REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 163.969.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.443 y 35.504 respectivamente; según poder apud-acta otorgado en fecha 10/10/2008 (f. 70).
PARTE DEMANDADA: CARLINA CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.179.564.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JENIFER CAROLINA ALVARADO ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.801; según poder apud-acta otorgado en fecha 02/12/2008 (f. 69).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 5693.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA asistida por el Abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS; acude para demandar a la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que procedía en su carácter de propietaria arrendadora.
-Que desde 1985 su cónyuge CARLOS SANABRIA ZAMBRANO (hoy fallecido), celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, según documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 18/09/1985, anotado bajo el N° 36, Tomo 70.
-Que el 10/06/1997 suscribió contrato de arrendamiento con CARLINA CASTILLO ORTIZ, según documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 59, Tomo 155.
-Que el último contrato se suscribió el 20/02/2004 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 59, Tomo 155; con una duración de un (1) año contado a partir del 01/10/2003; mediante el cual se dio en alquiler una casa ubicada en el Pasaje Acueducto, N° 15-56, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, sala cocina, comedor, dos (2) baños, área de servicios y demás anexidades y dependencias.
-Que la prórroga legal comenzó el 01/10/2005 según contrato regulatorio de la prórroga legal autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 16/02/2006, inserto bajo el N° 11, Tomo 32; cuyo vencimiento ocurrió el 30/09/2008.
-Que notificó a la inquilina el 31/07/2008, mediante telegrama con aviso de recibo, del vencimiento de la prórroga legal.
-Que también en los recibos de pago se hizo mención del vencimiento de la prórroga legal.
-Que el canon se fijó en CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) mensuales, y que según el contrato regulatorio de la prórroga legal, debía ser cancelado por mes vencido y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
-Que la inquilina no hizo entrega del inmueble, lo que le produjo daños y perjuicios, pues dejó de percibir cánones desde el vencimiento de la prórroga legal, lo que podría generarle un ingreso de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, por estar ubicado el inmueble en una zona comercial.
-Que por lo expuesto era que demandaba a la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, por cumplimiento en la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, para que conviniera ó sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
1. En la entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado, en perfecto estado de aseo, pintura, mantenimiento, apariencia y conservación, y solvente en el pago de los servicios públicos correspondientes, según las cláusulas cuarta y quinta del contrato.
2. En pagar TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por daños y perjuicios, así como los que se sigan causando hasta la definitiva resolución del contrato y entrega del inmueble arrendado.
3. Solicitó la indexación.
4. Las costas del juicio.
Indicó además, que los daños y perjuicios consistían en las rentas, alquileres ó cánones de arrendamiento de un local comercial, dejados de percibir, desde el incumplimiento de la inquilina, es decir, desde el mes de octubre de 2008, equivalente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Que la causa de dichos daños era: La falta de disponibilidad del inmueble por estar ocupado por la demandada, lo que le impide percibir cánones generándole un empobrecimiento.
Estimó la demanda en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y la fundamentó en los artículos 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 552, 1159, 1264, 1265, 1167, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil (fs. 1 al 19).
SEGUNDO: El 18/11/2008 se admitió la demanda (f. 21).
El 02/12/2008 la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ asistida por la Abogada JENIFER CAROLINA ALVARADO ANDRADE, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
• Punto previo, alegó:
-Que si se valoró el canon en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y si se aplica el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, daba un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por pensiones de alquiler de octubre y noviembre, sin contar con los daños y perjuicios.
• Contestación al fondo:
-Rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
-Que en noviembre de 1982 celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CARLOS SANABRIA ZAMBRANO, propietario del inmueble.
-Que el contrato lo celebró su esposo MARCOS JOSE NAVAS FUENMAYOR, según el recibo de pago de arrendamiento N° 0542, de fecha 08/11/1982.
-Que MARCOS JOSE NAVAS FUENMAYOR celebró un contrato de arrendamiento con CARLOS SANABRIA ZAMBRANO, por un lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de la firma del contrato, es decir, desde el 08/05/1984.
-Que el 18/09/1985 celebró contrato de arrendamiento con CARLOS SANABRIA ZAMBRANO, por un (1) año a partir de su firma.
-Que luego del fallecimiento de CARLOS SANABRIA ZAMBRANO, celebró contratos de arrendamiento con CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA en fechas 10/06/1997, 01/10/2003 y 01/10/2005.
-Que el contrato celebrado el 01/10/2005 debía ser considerado como un contrato de arrendamiento más y no como un contrato de regulación de prórroga legal. Que CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA nunca le dijo que el contrato que firmaron era de prórroga legal.
-Que en julio de 2008 recibió telegrama sobre el vencimiento de la prórroga legal el 30/09/2008.
-Que durante veinticinco (25) años ha habitado el inmueble.
-Que la cancelación de octubre y noviembre la consignó en este Tribunal, en el expediente N° 669.
-Solicitó del Tribunal: Se declare dicho contrato como un contrato de arrendamiento más y no como un contrato regulatorio de prórroga legal. Que la relación arrendaticia sea considerada de veinticinco (25) años (fs. 25 al 68).
TERCERO:
a) En escrito del 17/12/2008 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de autos.
-Documentales: El contrato de arrendamiento de fecha 01/10/2005. Copia de justificativo de testigos N° 4102, tramitado ante el Tribunal 1° de Municipios. Recibos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (fs. 71 al 87).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida en los anteriores términos la controversia, se indica, que a criterio de este Operador de Justicia la misma queda plasmada en una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en razón de ---indica la demandante--- haberse celebrado un contrato rector de prórroga legal de la relación arrendaticia que mantiene con la demandada, y haber finalizado esa prórroga legal. Esta circunstancia es negada y contradicha por la demandada, con la indicación de que el contrato regulatorio de prórroga legal es un contrato de arrendamiento más. Con las indicaciones adicionales, de que su familia ha sufrido hostigamiento, y de que debe ser tomado en cuenta el hecho de que durante los veinticinco (25) años que ha habitado el inmueble, siempre ha cumplidos sus obligaciones y así, los últimos meses los ha consignado al Tribunal.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.
Por su parte, el derecho de acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad, como realmente existente o no por el Órgano de Administración de Justicia; ya que ese derecho siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes, la que fenece cuando se origina la determinación que impone el Órgano Jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y, con la cual se ejercita el derecho de acción.
Así pues, la demanda viene a ser “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el accionante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos procesales idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, en la que tal pretensión debe estar adecuada al tipo de contrato que rige la relación arrendaticia.
Ahora bien, precisado lo anterior y antes de analizar el fondo de la controversia, observa este Tribunal, que en el acto de la contestación de demanda, la accionada procede a exponer como punto previo, que en la demanda si se acumula la pensión o cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), sumaría un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), sin contar los daños y perjuicios, y la cláusula penal establecida en la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento, tomado como accesorios, y cita el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que con lo anterior se superaría la cuantía de este Tribunal.
A efectos de decidir el punto previo indicado, se establece, que ciertamente el artículo 36 de la Norma Adjetiva, indica, que en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. A los mismos efectos se tiene, que la presente demanda versa sobre un cumplimiento de contrato, en la que no se litiga sobre pensiones debidas, o sobre la validez (nulidad) del contrato en la cual deben referirse también las pensiones por vencerse en el futuro, y que de igual manera, no se peticionó la condena de lo indicado en la cláusula penal del contrato cuyo cumplimiento se solicita. Estima la actora su demanda en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales equivalen a los daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir, los cuales a juicio de quien juzga, se encuentra ajustada económicamente a lo aspirado por la parte actora, con lo que se tiene como válido el monto en que se estima la presente demanda. Así decide.
En cuanto al fondo de la controversia se tiene, que la reclamación invocada por la demandante se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de febrero de 2.006, inserto bajo el No. 11, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa, ubicada en el Pasaje Acueducto de esta ciudad de San Cristóbal, identificado con el No. 15-56, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada de entregar la cosa arrendada después del día 30 de octubre de 2.008, oportunidad en la que vencía el término de tres (3) años que se convino como de prórroga legal.
Alegado un presunto incumplimiento en la entrega del inmueble y a fin de dilucidar lo concerniente, se precisa lo indicado por el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio (Pág. 306):
“… En el proceso (…) no se discuten derechos sino intereses, a cuyo efecto la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a su interés y la parte demandada en su contestación excepciona la suya –también en función de su interés- siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga, más aún el interés de aportar al proceso esos medios de prueba judicial que contenga la razón o argumento demostrativo de su verdad afirmada o negada –prueba- de su interés, pues solo la falta de prueba producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenia el interés de aportar la prueba de los hechos que sirvan de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella, y no lo hizo.”
En igual sentido Muñoz Sabaté, al referirse a la Carga de la Prueba, expresa qué dosis de prueba, es la cantidad o nivel de evidencia necesaria para satisfacer la carga primaria de la prueba, que es aquella que la Ley atribuye a una de las partes.
Leo Rosenberg, en la Carga de la Prueba, expresa, que la misma consiste en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciarse, debiéndose fallar contra aquella parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar.
Indicado el aspecto doctrinario de la relevancia de la carga de la prueba, se refiere, que en nuestro sistema normativo vigente, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
La primera de las normas señaladas, expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A su vez el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Según las normas referidas, se colige, que corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa, perseguida o solicitada en el libelo de demanda ---pretensión--- y que le beneficia. En tanto, que corresponderá al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos que sirvan de fundamento o presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa o modificativa, perseguida o solicitada en la contestación de la demanda ---excepción--- y que le beneficia.
De tal manera, que cuando el Legislador señala que: Quien pida le ejecución de una obligación debe probarla, significa, que es el accionante a quien corresponde la carga de la prueba de los extremos de los hechos en que se fundamente la demanda, siempre que los mismos sean presupuestos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda y que le beneficia. Y cuando seguidamente expresa: y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, significa, que el demandado que se excepcione, tendrá que cargar con la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida en la defensa y/o que enerve la pretensión del accionante y que le beneficie.
Por ello, se pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE CON SU ESCRITO LIBELAR:
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre Carlos Sanabria Zambrano y la demandada Carlina Castillo, documento que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 18 de septiembre de 1.985, inserto bajo el No. 36, Tomo 70. Esta documental es promovida conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigna, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia regida por las convenciones establecidas en ese contrato.
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha diez (10) de junio de 1.997, No. 59, Tomo 155. Documental tríada a los autos conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no constando haber sido objeto de impugnación, es por lo que se valorada conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando la existencia de la relación arrendaticia en las circunstancias plasmadas en las convenciones indicadas en el contrato analizado.
.- Copia certificada del contrato suscrito entre las partes de la litis, relativo al arrendamiento del inmueble objeto de la litis, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha veinte (20) de febrero de 2.004, inserto bajo el No. 84, Tomo 19. Documental tríada a los autos conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual no existe evidencia en autos de haber sido objeto de impugnación, razón por lo que es valorada por este Juzgador conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando la existencia de la relación arrendaticia en las circunstancias plasmadas en las convenciones indicadas en dicho contrato.
.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble a nombre de Carlos Sanabria Zambrano. Esta documental es promovida en copia simple, lo cual es admisible conforme a lo indicado en al artículo 429 de la Norma Adjetiva. La misma no fue objeto de impugnación, por lo que es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de la litis.
.- Copia certificada del contrato suscrito entre las partes de la litis. Documento que se observa autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 16 de febrero de 2006, inserto bajo el No. 11, Tomo 32. Esta documental se encuentra referida a la regulación de prórroga legal del inmueble cuya entrega se solicita. No constando en autos su impugnación, se tiene como fidedigno conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el contenido material de las declaraciones de las partes plasmadas en esa documental.
.- Copia cerificada emitida por IPOSTEL, de fecha 06 de noviembre de 2.008, con sello húmedo de ese Organismo Público. Esta documental es denominada por la doctrina como documento administrativo, el cual tiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En razón de que la presunción señalada por ley no fue desvirtuada, se tiene esta documental como fidedigna del contenido del telegrama entregado a la demandada por el Instituto de Telegrafía.
.- Factura No. 337463 y constancia de entrega emitidos por IPOSTEL en fecha 31de julio de 2.008. Estas documentales son denominadas por la doctrina como documentos administrativos, los cuales tienen una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En razón de que la presunción señalada por ley no fue desvirtuada, se tienen estas documentales como fidedignas en lo expresado en su contenido, en especial en lo relativo a la entrega del telegrama a la demandada.
.- Facturas Nos. 000081, 000095 y 000108, con membrete de Consuelo Bustamante de Sanabria. Estas documentales consideradas como privadas no aparecen suscritas por firma alguna; no son por tanto objeto de valoración, en razón de faltar en las mismas uno de los requisitos del documento privado, esto es la firma del obligado; conforme lo indica el artículo 1.368 del Código Civil.
No se evidencia de autos promoción de pruebas del demandante en el lapso respectivo.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
.- Documentales: A los folios 32, 33 y 34, copias simples de documentos privados con membrete de Carlos Sanabria Z. Estas documentales, por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son de las que en tal especie (fotocopia) pueden ser producidos en juicio, por lo que no son objeto de valoración.
.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en forma auténtica ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 08 de mayo de 1.984, anotado bajo el No. 163, Tomo 24. Por cuanto este documento no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigno, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia, en los términos convenidos en dicho contrato.
.- Copia simple del documento emanado del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, Dirección de Inmuebles, Dirección de Inquilinato. No se aprecia esta documental, por cuanto el mismo se refiere a una regulación sobre el inmueble objeto de la controversia del inmueble, lo cual no es punto controvertido.
.- Copia simple de documento de préstamo constituido mediante documento autenticado. Esta prueba no es objeto de valoración, en razón de no aportar nada en relación al hecho controvertido de la litis.
.- Documentales emitidos en copia simple, emanados del IPASME y referidos a récipes e informe médico. Estas documentales no son objeto de valoración, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido de cumplimiento por parte del arrendatario de la entrega del inmueble por vencimiento del término y disfrute de la prórroga legal.
.- Documental al folio 45. No se aprecia ni se valora, por tratarse de copia simple de documento privado, lo cual no es permisible en juicio, conforme a interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Documentales en copia simple de los folios 46 al 53. No son objeto de valoración por no tener pertinencia con el fondo de la controversia.
.- Documentales de los folios 54 al 62, consistentes en copia simple de la declaración sucesoral de Carlos Sanabria Zambrano. Se valoran estas documentales conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copia de documentos administrativos los cuales no fueron objeto de impugnación, demostrándose con los mismos la propiedad del inmueble y por ende cualidad de la demandante para actuar en la presente causa.
.- Documental: Copia simple de copia de cédula de identidad de la ciudadana María de los Ángeles Ortiz de Castillo. Esta documental ni se aprecia ni se valora, en razón de que no guarda relación con el hecho controvertido.
.- Documental: Copia simple de la partida de nacimiento No. 12, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal. Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto no se evidencia de la misma relación alguna con el hecho controvertido.
.- Documental: Copia simple de la partida de nacimiento No. 810, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal. Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto no se evidencia de la misma relación alguna con el hecho controvertido.
.- Documental: Copia simple de la partida de nacimiento No. 80, emanada de la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto no se evidencia de la misma relación alguna con el hecho controvertido.
.- Documentales a los folios 67 y 68, consistentes en copias simples de consignaciones arrendaticias. Por cuanto el hecho de la solvencia o no del arrendatario no se encuentra controvertido, estas documentales ni se aprecian ni se valoran.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
.- Contrato de arrendamiento autenticado el 16 de febrero de 2006 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, No. 11, Tomo32. Se indica que esta prueba ya fue valorada.
.- Expresa habitar el inmueble desde 1982; y ha cancelado el canon de arrendamiento; y anexa justificativo de mejoras realizadas al inmueble evacuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2000. Esta prueba no es objeto de valoración, por cuanto no aporta nada en la resolución del hecho controvertido.
.- Recibos de cancelación de alquiler. No son objeto de valoración, por cuanto el hecho de la solvencia del demandado no es punto controvertido de la litis.
.- Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de junio de 1997, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 59, Tomo 155. Se indica que esta prueba ya fue valorada.
.- Copia simple de documento pagaré autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 10 de junio de 1997, inserto bajo el No. 59, Tomo 155. No se valora, por cuanto no aporta nada en la resolución del hecho controvertido de incumplimiento de la demandada en la entrega del inmueble.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Conforme a lo anterior quedó evidenciado de las pruebas aportadas por las partes, que a las mismas las unió una relación arrendaticia de más de veinte (20) años de duración, inicialmente entre el ciudadano Carlos Sanabria Zambrano (hoy fallecido) y luego su cónyuge CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA, con la demandada Carlina Castillo Ortiz. Que finalmente la demandante y la accionada pactaron mediante un contrato de fecha 16 de febrero de 2006, con vigencia de tres (3) años, considerado según la cláusula segunda del mismo como prórroga legal.
Así las cosas, se tiene que el artículo 1.133 del Código Civil, contempla, que el contrato “… es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene, que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Así mismo, resulta oportuno para este Tribunal precisar, que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, observa el Tribunal, que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 eiusdem), ello con el fin de mantener entre las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. Teniendo en cuenta lo anterior, interpreta este Juzgador, que el contrato autenticado en fecha 16 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 32, fue suscrito por las partes como regulatorio de la prórroga legal a la que legítimamente tenía derecho la arrendataria, que para el caso era de tres (3) años, motivado a que a ambas les unió una relación arrendaticia de más de diez (10) años, tal y como se encuentra previsto en el literal “d)” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La disposición sobre prórroga legal se encuentra establecida en al artículo 39 de la misma Ley citada, y ella autoriza al arrendador a solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de su obligación de entregar el inmueble arrendado, luego del vencimiento de la prórroga legal, pudiendo quedar afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma permite. Es por ello, que se hace indispensable que los términos convenidos entre las partes hayan quedado instrumentados, por cuanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito, a tiempo determinado, del cual se evidencia patentemente fenecido el término de su duración y la prórroga legal que la ley establece conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia.
Tal y como ha quedado evidenciado con anterioridad, la prórroga legal venció en el caso sub judice el día 30 de septiembre de 2.008, fecha a partir de la cual nace para la arrendadora, en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble, su derecho a pedirlo judicialmente.
De tal manera, que teniendo la demandada conocimiento de la no renovación del contrato de arrendamiento, iniciándose el disfrute de la prórroga legal, cuyo disfrute quedó demostrado, se produce el hecho de la consumación del lapso del contrato de arrendamiento y su prórroga legal; por lo que ante tal circunstancia, la acción incoada por el actor y tutelada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios queda plenamente comprobada; por lo que la demanda así plasmada debe ser declarada con lugar, como así quedará expresamente indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Daños y perjuicios:
En relación a los daños y perjuicios peticionados, se indica, que doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha venido estableciendo, que en las demandas por conceptos arrendaticios, los daños y perjuicios vienen estimados en los cánones dejados de percibir, esto en razón de la naturaleza propia del contrato de arrendamiento del que nacen obligaciones recíprocas que deben cumplirse simultáneamente, a objeto de no causar perjuicios a las partes.
En tal razón, se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por los cánones dejados de percibir, los cuales deben tomarse en cuenta desde el mes de octubre de 2008, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, hasta la entrega del inmueble arrendado. Así se decide.
Indexación:
Se observa, que la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda, al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los daños y perjuicios estimados en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 18/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA representada por los Abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, contra la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ representada por la Abogada JENIFER CAROLINA ALVARADO ANDRADE.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada CARLINA CASTILLO ORTIZ, a la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en una casa para habitación ubicada en el Pasaje Acueducto, Nro. 15-56, Parroquia Pedro María Morantes de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos, los cuales deben tomarse en cuenta desde el mes de octubre de 2008, hasta la entrega del inmueble arrendado.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre los daños y perjuicios estimados en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); la cual deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 18/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. María Alejandra Marquina de Hernández
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Mamh/nj.
Exp. Nº 5693.