REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano TITO CARACCIOLO MORENO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.193.812 y de este domicilio.

APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CESAR PORFIRIO DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.043, según poder especial otorgado ante este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2009, que riela al folio 13.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.999.970 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y DORLY ATÁIS VELÁSQUEZ MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.274 y 118.513. respectivamente, según poder Apud-Acta otorgado en fecha 12 de marzo de 2009 que corre inserto al folio 16.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NUMERO: 4.813/2009

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 14 de noviembre de 2008, por el ciudadano TITO CARACCIOLO MORENO GUILLEN, ya identificado, asistido del abogado CESAR PORFIRIO DUARTE PARADA, anteriormente identificado, en la que exponen: que en fecha 30 de junio de 2005, celebró un último contrato de arrendamiento inmobiliario, con el ciudadano RAFAEL CHACON, antes identificado, sobre un inmueble compuesto por una casa, ubicado en la calle 3, N° 9-44 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 79, tomo 86; copió textualmente lo convenido entre las partes en las cláusulas primera y segunda del susodicho contrato; también manifiesta que el arrendatario incumplió lo convenido en las cláusulas primera y segunda en el sentido que el contrato de arrendamiento venció el 13 de diciembre de 2005; de igual forma dice que la relación arrendaticia con el ciudadano RAFAEL CHACON tiene más de 10 años; que en fecha 14 de enero le notificó al demandado de la conclusión del contrato y que desde ese momento empezaba a transcurrir el lapos de prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole 03 años de prórroga legal; que el día 14 de enero de 2009, vencieron los años de prórroga y el demando sigue ocupando el inmueble; solicita que el demandado sea condenado al pago de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.900,00), por cláusula penal establecida en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) diarios; fundamentó la demanda en lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.593 y 1.160 primera parte y ordinal segundo del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que ocurre a demandar al ciudadano RAFAEL CHACON, para que convenga en los siguientes pedimentos: el cumplimiento del contrato de arrendamiento, constituido por una casa para habitación, conformada por 04 habitaciones, sala, 01 baño y 01 lavadero, en la calle 3, N° 9-44 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el incumpliendo de la obligación de entregar el inmueble al momento de la finalización del contrato de arrendamiento; que en cumplimiento de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, condene al arrendatario al pago de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.900,00), por cláusula penal, equivalente a 13 días de permanencia el arrendatario si entregar el bien objeto del arrendamiento; dice que los hechos narrados son ciertos; al pago de costas y costos; que en caso de que el demando no convenga en su pedimento declare en la definitiva la certeza de los hechos y el incumpliendo del contrato condenándolo a la entre del mismo sin plazo alguno y al pago de la cláusula penal; solicitó se le decretara medida de secuestro conforme al artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó se practicara la citación de la parte demandada, indicó domicilio procesal; estimo la demanda en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.900,00) y por último pidió que la demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley la expresa condenatoria en costas por ser de pleno derecho. (folios del 01 al 05).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio y original de notificación de fecha 10 de enero de 2006. (folios 07 al 10).

Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la última citación ordenada, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 11 y 12).

En fecha once (11) de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado al ciudadano RAFAEL CHACON y que él mismo le firmó recibo de citación el cual consignó. (folios 14 y 15).

En fecha trece (13) de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo por no comparecencia de la parte demandante. (folio 18).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, los apoderados judiciales de parte demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: que su representado fue formalmente notificado el día 11 de marzo pasado, de la demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento de 06 meses prorrogables y con vigencia a partir del 13 de junio de 2005 y con vencimiento el 13 de diciembre de 2005; que existe plena prohibición de admitir la acción propuesta por la parte actora y citó lo expuesto por la misma en el capitulo IV del libelo de demanda; negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron las pretensiones del auto en cuanto a las afirmaciones de su demanda; se opusieron a la notificación simple de término del contrato por no ser ésta la firma de su representado; negaron en nombre de su mandante que haya recibido propuesta de incremento del canon de arrendamiento o propuestas verbales de adquisición del inmueble; negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante tenga que pagar la suma TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.900,00) y por último rechazaron en nombre de su representado la solicitud de secuestro por no estar das las condiciones y causales que la Ley Especial determina para que se decrete. (folios 20 al 22).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovieron lo siguiente: el mérito favorable de las acta que demuestran la condición real de la relación arrendaticia que es a tiempo indeterminado; el mérito del contrato notariado y presentado como instrumento de la demanda, la valoración que se desprende del ilíticto de la cláusula del contrato al colocar una cláusula penal; el desconocimiento y la impugnación de la informal notificación presentada y por último que le fuese admitido el escrito de pruebas presentado y valorado de acuerdo en la oportunidad de decidir la causa, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 20 de marzo de 2009. (folios 23 y 24).

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: promovió, invocó, ratificó e hizo valer el mérito que a favor de su representado se desprende del contenido de las actas y actos que conforman el expediente y en especial los siguientes: un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 79, tomo 86; notificación realizada al arrendador; invocó e hizo valer el mérito que a favor de su representado se desprende de las pruebas presentadas en el escrito por estar conformes a derecho y finalmente solicitó que las pruebas promovidas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 27 de marzo de 2009.

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso cuestión previa en cuanto a las afirmaciones formuladas por la parte demandante, al exponer la acumulación de datos cuando se trata de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, por consiguiente existe expresa prohibición de admitir la acción propuesta, en virtud de lo expuesto por el actor en su capítulo IV de los antecedentes, en donde el arrendatario ha incumplido las cláusulas primera y segunda del Contrato de Arrendamiento, por cuanto el Contrato de Arrendamiento tenía un lapso de 06 meses. Ahora bien, la relación arrendaticia con la parte demandada tiene más de 10 años, la misma se declara con lugar y así se decide.

Una vez resuelta la cuestión previa, que trata de la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual surte plena prueba para determinar que la parte accionante es el arrendador del inmueble objeto del presente litigio, lo que le da cualidad e interés para intentar la presente acción, y así la Ley de admitirla. Y así se decide.

Asimismo, en lo que trata del desconocimiento y la impugnación de la notificación, la misma se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 30 de junio de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el N° 78, tomo 86, el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente, a la valoración que se desprende de la cláusula penal acordada entre las partes, la misma ya fue valorada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


-Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 79, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Notificación hecha por el arrendador a la parte demandada, la misma no se valora por haber sido impugnada en su oportunidad, en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez descritas y valoradas las pruebas presentadas por las partes, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia por un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la calle 3, N° 9-49 de La Concordia; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por una parte, y por la otra es de hacer notar que si bien es cierto, el compromiso o responsabilidad adquirida por las partes, al momento de suscribir una obligación, también es cierto que el orden público se encuentra por encima de cualquier, acuerdo realizado entre las partes; por tanto es deber de quien juzga, velar por la buena administración de justicia y por el cumplimiento de garantizar el debido proceso y la legítima defensa, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. En tal virtud, la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, debiéndose declarar la misma sin lugar y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TITO CARACCIOLO MORENO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.193.812 y de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.999.970 y de este domicilio.

De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve. (03/04/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


ABG. MAMRIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA