JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.208.266, en su carácter de co-propietario y apoderado especial de los demás co-propietarios, ciudadanos SOYLA MARÍA USECHE DELGADO DE PÉREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARÍA USECHE DELGADO DE YEPEZ y ALIX MATILDE USECHE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.538.737, 1.527.579, 3.311.794 y 4.628.409, en su orden; según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el N° 11, Tomo 06 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática confrontada con su original, inserta a los folios 5 y 6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y DAYSI MARBELLA BRACHO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.026.821 y V- 5.679.161 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.436 y 28.356, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 25 de marzo de 2009, inserto al folio 28
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.473.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL EDGARDO HERMÁNDEZ COLMENARES y LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.136.151 y V- 1.582.959, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.114 y 11.451, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 23 de marzo de 2009, inserto al folio 24.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.612-09.

i
PARTE NARRATIVA:

Nace esta demanda a través de escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, ya identificado, quien actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos SOYLA MARÍA USECHE DELGADO DE PÉREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARÍA USECHE DELGADO DE YEPEZ y ALIX MATILDE USECHE DELGADO, ya identificados, asistido de abogado, esgrime:
* Que aproximadamente en fecha 11 de octubre de 1990, su fallecido padre, RAFAEL MARÍA USECHE, celebró contrato de arrendamiento verbal por un (1) año prorrogable, con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, ya identificado, sobre la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 16, N° J-32, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inmueble hoy propiedad de la Sucesión Useche Delgado, conforme se evidencia, a su decir, de las Planillas Sucesorales Nros. 021495 y 079557 de fechas 07 de marzo de 1994 y 079557 de fecha 29 de junio de 1998, que acompaña en copia fotostática, marcadas con las letras “B” y “C”.
* De igual manera alega, que en la actualidad el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), siendo el caso, a decir suyo, que el arrendatario, ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, ya identificado, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde julio de 2008 hasta febrero de 2009, adeudando por tal concepto la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00) y que al haber sido infructuosa su cobranza, es por lo que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado, y entregarlo completamente libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió. Segundo: Pagar la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs, 1.750,00) por daños y perjuicios por el uso del inmueble, que corresponden a las mensualidades de alquiler adeudadas, calculadas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una, más las que se sigan generando hasta la entrega material del inmueble arrendado. Tercero: Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la demanda en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1592 y 1160 del Código Civil, estimándola en la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del poder que le fue conferido, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el N° 11, Tomo 06 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; copia fotostática de Planillas Sucesorales Nros: 021495 de fecha 07 de marzo de 1994 y 079557 de fecha 29 de junio de 1998, marcadas con las letras “B” y “C”. (Folios 5 al 18).
En fecha 06 de marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 19).
En fecha 13 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal, informó que en esa misma fecha, le fue firmado recibo de citación por el demandando, ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR. (Folio 21).
En fecha 17 de marzo de 2009, el demandado asistido de abogado, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Manifiesta que no es cierto que haya incumplido con los deberes asignados en el contrato verbal de arrendamiento celebrado con el demandante, que la realidad de los hechos, a decir suyo, es que durante más de 20 años él y su esposa son inquilinos del inmueble, siendo arrendador el padre del demandante, y que al morir, siguieron con la relación arrendaticia, siendo hasta mediados del año 2008, que el aquí demandante le manifestó que no podía seguir alquilándoles la vivienda, a lo cual, él le manifestó que tenía derecho a la prórroga legal, manifestándole, a su vez, el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, a su decir, que no había problema que comenzara a disfrutarla, pero que buscara para donde irse, y que como ese cambio de vivienda en alquiler acarreaba gastos dejara de cancelar los cánones de arrendamiento para que pudiera reunir las cantidades de dinero necesarias para todo eso, por lo que, pasados varios meses al no conseguir vivienda, le dijo al demandante que le seguiría pagando el alquiler hasta que se cumpliera la prórroga legal, volviéndole a manifestar el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE, que no era necesario, que siguiera buscando vivienda y que él le ayudaría a conseguirla con algunos amigos, lo cual, a su parecer fue un truco, pues al cabo de quince (15) días lo demandó por falta de pago de alquileres, aprovechándose de su confianza y amistad.
* Asimismo alega que el pago del alquiler siempre a estado a disposición de los arrendadores, pues los consignó en su totalidad por ante el Juzgado respectivo. (Folios 22 y 23)
En fecha 23 de marzo de 2009, la representación de la parte demandada a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Lo que de autos favorezca a su representado. Segundo: Testimoniales de los ciudadanos: JACINTO RAMÓN JAIMES REYES, GIOVANNY JOSÉ NIÑO MORENO, ALFONSO BELTRAN. (Folio 25). Siendo admitidas en fecha 24 de marzo de 2009. (Folios 26 y 27).
En fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Testimoniales de los ciudadanos: LUIS ELADIO FUSTACARA y DAMASO ENRIQUE MORENO GONZÁLEZ. (Folios 29 y 30). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 31).
En fecha 27 de marzo de 2009, rindieron declaración los ciudadanos: JACINTO RAMÓN JAIMES REYES y GIOVANNY JOSÉ NIÑO MORENO. (Folios 33 al 36).
En fecha 31 de marzo de 2009, rindió declaración el ciudadano DAMASO ENRIQUE MORENO GONZALEZ. (Folios 38 al 40).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para emitir sentencia en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia esta litis por demanda de “DESALOJO”, con fundamento en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1592 y 1160 del Código Civil, donde el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, en su condición de arrendador, co-propietario y apoderado especial de los co-propietarios, ciudadanos SOYLA MARÍA USECHE DELGADO DE PÉREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARÍA USECHE DELGADO DE YEPEZ y ALIX MATILDE USECHE DELGADO, demanda al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, en su condición de arrendatario, en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento verbal existente entre ellos, sobre la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 16, N° J-32, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el mes de julio de 2008 hasta febrero de 2009, cada uno a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado, y entregarlo completamente libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió. Segundo: Pagar la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs, 1.750,00) por daños y perjuicios por el uso del inmueble, que corresponden a las mensualidades de alquiler adeudadas, siendo estas las que comprenden desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de febrero de 2009, calculadas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una, más las que se siguiesen generando hasta la entrega material del inmueble arrendado. Tercero: Pagar las costas procesales. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte el demandado, asistido de abogado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentó como defensas las siguientes: Alegó que, no es cierto que haya incumplido con los deberes asignados en el contrato verbal de arrendamiento celebrado con el demandante, que la realidad de los hechos, a decir suyo, es que durante más de 20 años él y su esposa son inquilinos del inmueble, siendo arrendador el padre del demandante, y que al morir este, siguieron con la relación arrendaticia, siendo hasta mediados del año 2008, que el aquí demandante le manifestó que no podía seguir alquilándoles la vivienda, a lo cual él le manifestó que tenía derecho a la prórroga legal, manifestándole el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, a su decir, que no había problema que comenzara a disfrutarla, pero que buscara para donde irse, y que como ese cambio de vivienda en alquiler acarreaba gastos dejara de cancelar los cánones de arrendamiento para que pudiera reunir las cantidades de dinero necesarias para todo eso, por lo que, pasados varios meses al no conseguir vivienda, le manifestó al demandante que le seguiría pagando el alquiler hasta que se cumpliera la prórroga legal, volviéndole a manifestar el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE, que no era necesario, que siguiera buscando vivienda y que él le ayudaría a conseguirla con algunos amigos, lo cual, a su parecer fue un truco, pues al cabo de quince (15) días lo demandó por falta de pago de alquileres, aprovechándose de su confianza y amistad. Que el pago del alquiler siempre a estado a disposición de los arrendadores, pues los consignó en su totalidad por ante el Juzgado respectivo.
De seguidas esta Juzgadora considera necesario analizar como punto previo, los presupuestos para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

De la sentencia anterior, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
Por lo tanto, al haber sido instaurada esta causa por Desalojo, debe analizarse la situación legítimamente prevista por el Legislador en tal caso, a fin de poder pretender la procedencia del desalojo de un inmueble, derivado del incumplimiento de un contrato arrendamiento verbal, lo cual constituye la posición jurídica del arrendador, por lo que, quien se encuentra legitimado para pretender el desalojo de un inmueble es la persona que afirme haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado, es decir, que se afirme ostentar la condición de arrendador sobre un inmueble cuyo desalojo pretende. Lo aquí dicho se desprende de lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual al regular la institución del Desalojo, en su encabezado indica que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” .
Asimismo, la Doctrina de manera unánime define el Desalojo como una acción del arrendador de un inmueble en contra del arrendatario. La relación jurídico material planteada surge entonces de la afirmación del demandante respecto al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, y por ende la legitimación en la causa, surge de tener la cualidad de arrendador.
Por lo tanto, no debe ser confundida la cualidad de arrendador en el actor, determinante de su legitimación activa en la causa, con el carácter de propietario que afirma, del que deriva la cualidad para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, y que de él se desprendan efectos jurídicos a reclamarse en sede jurisdiccional. Esta diferenciación resalta aún mas, al considerarse que no sólo el propietario de un inmueble puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructuario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la Doctrina, por quien no posea ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario.
Así como tampoco debe confundirse la legitimación a la causa proveniente de las afirmaciones de las partes, al colocarse en una determinada posesión respecto a la relación jurídica controvertida, con la titularidad del derecho que constituye la pretensión, ya que éste último solamente puede ser determinado en la sentencia definitiva, con el análisis de los medios probatorios.
Asimismo, en algunas casos, la legitimación a la causa está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, donde la decisión, no puede producirse aunque el derecho exista, sino frente a varias personas, que deben contradecir en el mismo proceso. En estos supuestos, la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, dado que ésta le corresponde al conjunto de sujetos, y no a cada uno de ellos por separado. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:
La demanda ha sido propuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el N° 11, Tomo 06 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática, inserta a los folios 5 y 6, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la procedencia del desalojo la va a constituir la posición jurídica de arrendador, en este caso, el actor al folio 2, líneas 3 y 4, alegó que él inmueble es propiedad de la Sucesión USECHE DELGADO, constituida por los ciudadanos: SOYLA MARÍA USECHE DELGADO DE PÉREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARÍA USECHE DELGADO DE YEPEZ, ALIX MATILDE USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE, desprendiéndose tal circunstancia de la copia fotostática de las Planillas Sucesorales Nros: 021495 de fecha 07 de marzo de 1994 y 079557 de fecha 29 de junio de 1998, marcadas con las letras “B” y “C”, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en este caso la relación arrendaticia con el demandado continuó aún después de la muerte del arrendador quien en vida poseía el nombre de RAFAEL MARÍA USECHE, por lo tanto, la legitimación se encuentra atribuida a varias personas, pues resulta preciso que entre ellas exista un litis consorcio activo necesario, el cual conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ellas se encuentren en un estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa.
De manera pues, que en este asunto la comunidad jurídica que existe entre el actor y sus hermanos es sobre la propiedad del inmueble, extendiéndose esta comunidad al contrato de arrendamiento verbal, en tal sentido, de la revisión del documento poder ya valorado por esta Sentenciadora, no se desprende que los demás propietarios le hayan dado consentimiento expreso al demandante, ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, para ejercer funciones en juicio, pues le otorgaron mandato única y exclusivamente para la administración de los bienes que les fueron dejados por la herencia de sus legítimos padres; aunado al hecho que dicho poder no fue otorgado por la co-propietaria CARMEN TERESA USECHE DELGADO, quien solo aparece en el mismo como facultada al igual que el actor; además de ello, aún y cuando del contenido del poder aquí tantas veces referido, se les haya facultado también a los ciudadanos VICTOR MANUEL DELGADO y CARMEN TERESA USECHE, para intentar y contestar todo tipo de acciones, no procede pues para ejercer la representación judicial en un proceso de los demás arrendadores, co-propietarios, deben ser abogados, tal y como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se considera.
En conclusión, y tomando como base lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora estima que, la legitimación a la causa no la ostenta el actor en forma individual al afirmarse arrendador junto a los co-propietarios del inmueble, y se encuentra atribuida al conjunto de co-propietarios arrendadores, además de no haber sido otorgado poder por la co-propietaria CARMEN TERESA USECHE DELGADO; los co-propietarios debieron haberse hecho parte en el juicio, aunado a tal hecho, al no ser profesional del derecho el actor, ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, tampoco podía representarlos judicialmente tal y como lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, esta Sentenciadora tomando como base todo lo analizado y atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, actuando en nombre propio y como Apoderado Especial de los ciudadanos SOYLA MARÍA USECHE DELGADO DE PÉREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARÍA USECHE DELGADO DE YEPEZ y ALIX MATILDE USECHE DELGADO, contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMUDEZ VILLAMIZAR, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “846”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.612-09.