JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA DEMETRIA SÁNCHEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.196.458.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio HENRY VARELA BETANCOURT y YASMIN VARELA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.467.007 y V- 11.502.955, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.164 Y 63.162, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 12 de marzo de 2009, inserto al folio 19.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM MARLENY JIMENEZ DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.446.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.126, según consta en poder apud acta conferido en fecha 18 de marzo de 2009, inserto al folio 21.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.604-09.

i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta demanda mediante escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana ANA DEMETRIA SÁNCHEZ LOZADA, ya identificada, quien actuando en su condición de co-propietaria-arrendadora, asistida de abogado, expresa:
* Que el día 15 de enero de 2007, dio en arrendamiento en forma verbal a la ciudadana MIRIAM MARLENY JIMENEZ DE NIÑO, ya identificada, parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, entre calles 6 y Avenida Octava N° 7-201, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Asimismo arguye, que en la actualidad el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), siendo el caso, a decir suyo, que la arrendataria, ciudadana MIRIAM MARLENY JIMENEZ DE NIÑO, ya identificada, se comprometió a desalojar el inmueble arrendado en fecha 15 de abril de 2008, los cual no cumplió, dejando además de pagar los cánones de arrendamiento desde esa misma fecha, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en desalojar el inmueble dado en arrendamiento. De igual manera solicitó medida de secuestro sobre la vivienda alquilada.
Fundamentó la demanda en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de Planilla Sucesoral Nros. 0442 de fecha 12 de julio de 1989. (Folios 5 al 9).
En fecha 10 de febrero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MIRIAM MARLENY JIMENEZ DE NIÑO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 12 de marzo de 2009, la demandante asistida de abogado procedió a reformar el libelo de demanda, en lo que respecta a la petición de condenar a la demandada, en caso de no convenir con esta demanda a: Primero: La existencia de la relación arrendaticia. Segundo: Pagar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde abril de 2008 hasta marzo de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Tercero: Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas. Finalmente solicitó la correspondiente indexación monetaria. (Folios 11 al 18).
En fecha 18 de marzo de 2009, la demandada asistida de abogado se dio por citada para todos los efectos del presente juicio. (Folio 21).
En fecha 20 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada a través de escrito, procedió a dar contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, en todo lo manifestado por la parte demandante en su libelo de demanda. (Folios 22 al 24).
En fecha 30 de marzo de 2009, la representación de la parte demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. Documentales: 1. Legajo de documentos privados relativos a control de pagos de alquiler, en cuarenta y seis (46) folios útiles, marcado con la letra “A”. 2. Legajo de documentos privados relativos a control de pagos de alquiler, en cuarenta y tres (43) folios útiles, marcado con la letra “B”. Capítulo II. Exhibición de Recibos de pago de alquiler de los años comprendidos desde 1997 hasta marzo de 2008, por parte de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo III. Testimoniales de los ciudadanos: MARITZA GUTIERREZ RUÍZ, NANCY MARLENE ISCALA PAZ, ROQUE JULIO ABAYA HERNÁNDEZ y GERSÓN ASDRÚBAL MONCADA URBINA. (Folios 25 al 83). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, se acordaron todos y cada uno de los puntos promovidos, librándose la correspondiente boleta de citación. (Folios 84 al 86).
En fecha 01 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: I. Valor y mérito probatorio de las actas y actuaciones que conforman le expediente en todo lo que pueda favorecer a su mandante. II. Principio de comunidad de la prueba. (Folios 87 y 88). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 89).
En fecha 02 de abril de 2009, rindieron declaración los ciudadanos: MARITZA GUTIERREZ RUÍZ, NANCY MARLENE ISCALA PAZ, ROQUE JULIO ANAYO HERNÁNDEZ, y GERSÓN ASDRUBAL MONCADA URBINA. (Folios 90 al 97).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para emitir sentencia en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia esta litis por demanda de “DESALOJO”, reformada, con fundamento en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la ciudadana ANA DEMETRIA SÁNCHEZ LOZADA, en su condición de co-propietaria-arrendadora demanda a la ciudadana MIRIAM MARLENY JIMENEZ DE NIÑO, en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento verbal existente entre ellas, a su decir, sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, entre calles 6 y Avenida Octava N° 7-201, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el mes de abril de 2008 hasta marzo de 2009, cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente: Primero: Admitir la existencia de la relación arrendaticia. Segundo: Pagar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde abril de 2008 hasta marzo de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Tercero: Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas. Por último solicitó la correspondiente indexación monetaria.
Por su parte el demandado, a través de apoderado judicial, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en todo lo manifestado por la parte demandante en su escrito libelar.
De seguidas esta Juzgadora considera necesario analizar como punto previo, los presupuestos para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

De la sentencia anterior, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
Por lo tanto, al haber sido instaurada esta causa por Desalojo, debe analizarse la situación legítimamente prevista por el Legislador en tal caso, a fin de poder pretender la procedencia del desalojo de un inmueble, derivado del incumplimiento de un contrato arrendamiento verbal, lo cual constituye la posición jurídica del arrendador, por lo que, quien se encuentra legitimado para pretender el desalojo de un inmueble es la persona que afirme haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado, es decir, que se afirme ostentar la condición de arrendador sobre un inmueble cuyo desalojo pretende. Lo aquí dicho se desprende de lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual al regular la institución del Desalojo, en su encabezado indica que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” .
Asimismo, la Doctrina de manera unánime define el Desalojo como una acción del arrendador de un inmueble en contra del arrendatario. La relación jurídico material planteada surge entonces de la afirmación del demandante respecto al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, y por ende la legitimación en la causa, surge de tener la cualidad de arrendador.
Por lo tanto, no debe ser confundida la cualidad de arrendador en el actor, determinante de su legitimación activa en la causa, con el carácter de propietario que afirma, del que deriva la cualidad para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, y que de él se desprendan efectos jurídicos a reclamarse en sede jurisdiccional. Esta diferenciación resalta aún mas, al considerarse que no sólo el propietario de un inmueble puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructuario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la Doctrina, por quien no posea ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario.
Así como tampoco debe confundirse la legitimación a la causa proveniente de las afirmaciones de las partes, al colocarse en una determinada posesión respecto a la relación jurídica controvertida, con la titularidad del derecho que constituye la pretensión, ya que éste último solamente puede ser determinado en la sentencia definitiva, con el análisis de los medios probatorios.
Asimismo, en algunas casos, la legitimación a la causa está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, donde la decisión, no puede producirse aunque el derecho exista, sino frente a varias personas, que deben contradecir en el mismo proceso. En estos supuestos, la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, dado que ésta le corresponde al conjunto de sujetos, y no a cada uno de ellos por separado. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:
La demanda ha sido propuesta por la ciudadana ANA DEMETRIA SÁNCHEZ LOZADA, quien afirma ser co-propietaria del inmueble arrendado y a su vez arrendadora del demandado.
Ahora bien, la procedencia del desalojo la va a constituir la posición jurídica de arrendador, en este caso, se desprende de la copia fotostática de la Planilla Sucesoral Nros. 0442 de fecha 12 de julio de 1989, inserta del folio 5 al 9, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que efectivamente la aquí demandante es co-propietaria junto con la ciudadana LUCÍA RANDOLFI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.683.235, por lo tanto, la legitimación se encuentra atribuida a dos personas, pues resulta preciso que entre ellas exista un litis consorcio activo necesario, el cual conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ellas se encuentren en un estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa.
De manera pues, que en este asunto la comunidad jurídica que existe entre la actora y la ciudadana LUCÍA RANDOLFI SÁNCHEZ, es sobre la propiedad del inmueble, extendiéndose esta comunidad al contrato de arrendamiento verbal, en tal sentido, esta Sentenciadora estima que, la legitimación a la causa no la ostenta la actora en forma individual al afirmarse arrendadora sino que la misma se encuentra atribuida al conjunto de co-propietarias arrendadoras, por lo que, esta Sentenciadora tomando como base todo lo analizado y atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo legitimación individual la actora para intentar este juicio, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANA DEMETRIA SÁNCHEZ LOZADA contra la ciudadana MIRIAM MARLENY JIMENEZ DE NIÑO, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “845”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 11.604-09.