JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES BARON DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.273.404.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada HILDA MARÍA REYES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.133.246, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.189, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 25 de febrero de 2009, inserto al folio 21.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN YOLIMA BALLESTEROS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.557.962.
MOTIVO: DESALOJO (causales “a”, “b” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.599-09.

i
PARTE NARRATIVA:

Se inicia esta causa por escrito libelar recibido por distribución donde la ciudadana MERCEDES BARON DE CHACÓN, ya identificada, asistida de abogada, expresa:
* Que en fecha 17 de agosto de 1999, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo 36, folios 135 y 136, de los libros respectivos, dio en arrendamiento al ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA CAPACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.022.789, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa quinta para habitación, situada en la Urbanización Sucre, calle 01, sector 01, marcada con el N° 07, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición manifestando, que el contrato de arrendamiento antes referido pasó a ser a tiempo indeterminado, pero que, al divorcio del arrendatario continuó el contrato con su cónyuge, ciudadana CARMEN YOLIMA BALLESTEROS, ya identificada.
Asimismo esgrime que tanto de manera verbal, como por notificación N° 4975-08, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le hizo saber a los ciudadanos JESÚS ALBERTO GARCÍA CAPACHO y CARMEN YOLIMA BALLESTEROS DE GARCÍA, sobre la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble junto con su esposo, pues en la actualidad vive en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y requiere mudarse a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, motivado al delicado estado de salud de su esposo, no contando con otro inmueble para vivir en esta ciudad, por lo que, procedió a demandar a la ciudadana CARMEN YOLIMA BALLESTEROS DE GARCÍA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado. 2. Pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados hasta la entrega del inmueble. 3. Entregar los recibos de servicios públicos cancelados. 4. Pagar indemnización por daños y perjuicios causados por la mora en la entrega del inmueble. Asimismo solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y la correspondiente condenatoria en costas.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literales “a”, “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, marcada con la letra “A”, y con copia fotostática certificada de la solicitud de notificación evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “G”. (Folios 5 al 19).
En fecha 03 de febrero de 2009, se admitió la presente acción ordenándose la citación de la ciudadana CARMEN YOLIMA BALLESTEROS DE GARCÍA, ya identificada, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 20).
En fecha 03 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, la demandada, ciudadana CARMEN YOLIMA BALLESTEROS DE GARCÍA, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 25).
En fecha 04 de marzo de 2009, conforme a lo peticionado por la parte demandante, se ordenó la notificación de la demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta. (Folios 26, 27 y 28).
En fecha 16 de marzo de 2009, el Secretario del Tribunal informó que se trasladó en varias oportunidades para cumplir con la notificación de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya podido dar cumplimiento con la misma, motivado a que no fue atendido por nadie. (Folio 29).
En fecha 18 de marzo de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se acordó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel correspondiente. (Folios 30, 31 y 32).
En fecha 24 de marzo de 2009, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó el cartel de notificación librado por este Tribunal. (Folios 33 y 34).
En fecha 24 de abril de 2009, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: 1. Libreta del Banco Universal BANESCO, de la cuenta de ahorros N° 0134-0173-09-1732051275, a nombre del ciudadano JOSÉ CORONA BARON. 2. Documentos aportados con el escrito libelar, a saber: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, marcada con la letra “A”, y copia fotostática certificada de la solicitud de notificación evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “G. 3. Testimoniales de los ciudadanos: TAREK ATLAL ALATRACHE ALATRACHE, ANIBAL ILDEMARO OROZCO FIGUEREDO y FERNANDO CORONA GARCÍA. (Folios 36 y 37). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, a excepción de las testimoniales promovidas, en razón de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44).
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, por DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literales “a”, “b” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana MERCEDES BARON DE CHACÓN, demanda a la ciudadana CARMEN YOLIMA BALLESTEROS DE GARCÍA, quien funge como fiadora solidaria en el Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA CAPACHO, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 56, Tomo 36, de los libros respectivos, sobre un inmueble consistente en una casa quinta para habitación, situada en la Urbanización Sucre, calle 01, sector 01, marcada con el N° 07, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; alegando al respecto que, al pasar a ser el contrato a tiempo indeterminado continuó con el contrato verbalmente con la cónyuge del arrendatario, ciudadana CARMEN YOLIMA BALLESTEROS, en virtud haberse divorciado la mencionada ciudadana del arrendatario, habiéndola notificado junto con el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA CAPACHO, tanto de manera verbal, como por notificación N° 4975-08, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble junto con su esposo, pues en la actualidad vive en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y requiere mudarse a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, motivado al delicado estado de salud de su esposo, no contando con otro inmueble en esta ciudad para vivir, por lo que, solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado. 2. Pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados hasta la entrega del inmueble. 3. Entregar los recibos de servicios públicos cancelados. 4. Pagar indemnización por daños y perjuicios causados por la mora en la entrega del inmueble. Asimismo solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y la correspondiente condenatoria en costas.
Se desprende de las actas procesales, que la demandada, ciudadana CARMEN YOLIMA BALLESTEROS DE GARCÍA, quedó citada en fecha 24 de marzo de 2009, fecha en la cual, la apoderada judicial de la parte demandante consigno el Cartel de Notificación ordenado por este Tribunal, comenzando a correr al día de despacho siguiente los DIEZ (10) días de despacho concedidos de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron del día 25 de marzo de 2009 hasta el día 07 de abril de 2009, en razón de lo cual, la contestación a la demanda debió haberse verificado el día 14 de abril de 2009, lo cual, la fiadora solidaria, ciudadana CARMEN YOLIMA BALLESTEROS DE GARCÍA, no hizo, pues llegado ese día, no se presentó a dar contestación a la demanda; así como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio, esto fue desde el día 15 de abril de 2009 hasta el día 28 de abril de 2009, con lo cual no ejerció efectivamente su derecho a la defensa a lo cual tuvo oportunidad, conjugándose entonces en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Como se desprende del artículo transcrito, para que la presunción de confesión pese sobre la co-demandada contumaz se requiere que se cumplan tres (3) condiciones a saber:
1) Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda; en el caso que ocupa a esta Juzgadora, clara y ciertamente se desprende de autos, que la fiadora solidaria del arrendatario, ciudadana CARMEN YOLIMA BALLESTEROS DE GARCÍA, habiendo sido legalmente citada no dio contestación a la demanda.
2) Que en el lapso probatorio, la demandada contumaz nada probare que le favorezca, de los autos se evidencia que la demandada, ciudadana CARMEN YOLIMA BALLESTEROS DE GARCÍA, no aportó ninguna prueba al proceso, a lo cual tuvo oportunidad dentro del lapso de promoción de pruebas, cumpliéndose de esta manera con el segundo supuesto a que se contrae el artículo aquí en estudio.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta se encuentre amparada en la Ley, en relación a dicho supuesto, esta operadora de justicia considera necesario el análisis del escrito libelar y del documento objeto de la pretensión, a fin de verificar si era procedente demandar por desalojo, en tal sentido, tenemos:
La parte actora instaura su demanda por “DESALOJO”, en virtud de que, según su versión el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión se convirtió a tiempo indeterminado y tiene la necesidad de ocupar el inmueble pues vive junto con su esposo en la ciudad de El Vígía, Estado Mérida, y necesita trasladarse a vivir en esta ciudad de San Cristóbal, motivado al delicado estado de salud de su esposo, habiendo cumplido, a decir suyo, con la notificación de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO GARCÍA CAPACHO y CARMEN YOLIMA BALLESTEROS DE GARCÍA, arrendatario y fiadora solidaria respectivamente, en fecha 18 de diciembre de 2008, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; peticionando además el pago de “los cánones vencidos y no cancelados”.
Ahora bien, se evidencia de la copia fotostática certificada de la solicitud de notificación N° 4975, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la misma contiene el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 56, Tomo 36, de los libros respectivos, donde se desprende de la Cláusula Tercera, lo siguiente: “El término de duración del presente contrato será de seis meses, contados a partir del día quince (15) de agosto de 1.999, prorrogables automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes manifieste a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, su voluntad de darlo por terminado”.
Observada la cláusula transcrita, considera procedente esta operadora de justicia proceder a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, en virtud de que la presente demanda fue fundamentada, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior trascripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido lo cual pasa a corroborar esta Juzgadora a continuación:
En el caso que aquí nos ocupa, encontramos que la relación arrendaticia comenzó el día 17 de agosto de 1999, habiéndose prorrogado automáticamente a lo largo de los años, procediendo la arrendadora demandante, a notificar al arrendatario y a la fiadora solidaria en fecha 18 de diciembre de 2008, es decir, lo hizo tal y como establece la cláusula transcrita, con más de treinta (30) días de anticipación a la prórroga que está transcurriendo, que es la que va de agosto de 2008 hasta agosto de 2009, por lo tanto, el contrato se encuentra en plena vigencia, siendo un contrato a tiempo determinado y no como lo planteó la demandante como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que no se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo, pues nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y así se decide. (Negrillas de la Sentenciadora).
En razón de lo antes resuelto, siendo la causa contraria a derecho, motivado a que la parte actora escogió erróneamente la acción instaurada, la cual fue el DESALOJO, no siendo permitido para los contratos a tiempo determinado, como es el que une a las partes intervinientes en este proceso, esta Juzgadora dictamina, que no puede existir confesión ficta de la demandada, ciudadana CARMEN YOLIMA BALLESTEROS DE GARCÍA, pues no se cumplen los tres requisitos a que se contrae el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, por lo tanto, salvo un mejor criterio, la demanda a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 ejusdem debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MERCEDES BARON DE CHACÓN contra la ciudadana CARMEN YOLIMA BALLESTEROS GARCÍA, ambas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) de abril de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “879”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.599-09.