JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS MARÍA VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.887.299.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas NEILA NEGRON PORTILLO y CANDIDA OSTOS GARCÍA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.497.830 y 4.447.396, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.906 y 15.951, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el N° 66, Tomo 30, de los libros respectivos, inserto a los folios 4 y 5.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNI JOSÉ CONTRERAS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.357.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DORA SÁNCHEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, según consta de poder apud acta conferido en fecha 16 de abril de 2009, inserto al folio 32.
MOTIVO: DESALOJO, causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.624-09.




i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por las abogadas NEILA NEGRON PORTILLO y CANDIDA OSTOS GARCÍA, ya identificadas, quienes actuando en con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS MARÍA VARELA, ya identificada, exponen:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el N° 15, Tomo 31, de los libros respectivos, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CONTRERAS CÁRDENAS, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en la segunda planta de la casa, distinguida con el N° 5-52, ubicada en la carrera 4 Bis, Barrio Las Mercedes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
* Prosiguen su exposición alegando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, se convino su duración por un (1) año contado a partir del día 15 de marzo de 2004 hasta el día 15 de marzo de 2005, debiendo las partes avisar a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, su voluntad de prorrogarlo o no, circunstancia que, a su decir, no ocurrió al no materializarse esta diligencia, sin embargo, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado, por lo que, a criterio suyo, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
* Asimismo expresan, que es el caso, que el hijo de su mandante, ciudadano FLAVIO DARÍO NEGRON VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.506.738, quien trabaja para la empresa INTRA-NET HOME C.A., Comunicaciones en la Red, fue transferido de la ciudad de Barinas donde laboraba, para esta ciudad de San Cristóbal, tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, junto con su familia, por no poseer vivienda, en razón de lo cual proceden a demandar al arrendatario, ciudadano GIOVANNI JOSÉ CONTRERAS CÁRDENAS, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: a) La desocupación del inmueble que le fue dado en arrendamiento, en las mismas condiciones de pintura y habitabilidad en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos. b) Pagar las costas y costos del juicio.
Fundamentaron la acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañaron el escrito libelar con: Copia fotostática del Poder que les fue conferido; copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FLAVIO DARÍO NEGRON VARELA; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el N° 15, Tomo 31, de los libros respectivos; Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano FLAVIO DARÍO NEGRON VARELA y comunicación de fecha 15 de enero de 2009, dirigida al ciudadano FLAVIO NEGRÓN. (Folios 4 al 11).
En fecha 19 de marzo de 2009, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano GIOVANNI JOSÉ CONTRERAS CÁRDENAS, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 12).
En fecha 02 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informó que el recibo de citación le fue firmado por el demandado el día 01 de abril de 2009. (Folio 14).
En fecha 06 de abril de 2009, el demandado asistido de abogada, mediante escrito dio contestación a la demanda con base en los siguientes alegatos:
* Como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esgrimiendo al respecto, que la demandante pide la desocupación del inmueble y en el contenido de la demanda habla de desalojo e insiste en el mismo, por lo que, a su criterio realizó una acumulación de pretensiones, pues si se acude al órgano jurisdiccional para que se resuelva un contrato, y en este caso especifico un contrato de arrendamiento cuyas características es de tracto sucesivo, debe invocarse que sea por el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones, el cobro de pensiones insolutas hasta el momento de interponerse la demanda, debido a que este Tribunal lo declara resuelto en su sentencia definitiva, pero que si la accionante, como a su decir, sucedió en este caso, pretende el desalojo hay una evidente confusión de la demanda al establecer la forma de un contrato indeterminado, ya que no estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, debido a que por una parte demanda el desalojo y por otra pagar las costas y costos procesales del presente juicio y la desocupación del inmueble, siendo a su decir, una petición desacertada pues son acciones incompatibles.
* De igual manera opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 5° ejusdem. La del ordinal 4°, por considerar que existe imprecisión entre la ubicación del inmueble establecido en la demanda y la que se observa en el contrato de arrendamiento; además de evidenciarse, a su decir, una serie de imprecisiones al interpretar, tergiversar y desnaturalizar el contenido, espíritu y razón del contrato de arrendamiento pretendiéndolo hacer valer como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado cuando no lo es. La del ordinal 5°, relacionada con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, arguyendo al respecto, que la actora en la narración de los hechos saca elementos no contenidos en el contrato de arrendamiento que pretende hacer valer en juicio, no encuadrando además en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como contestación de fondo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho invocado por la accionante.
Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir, lo siguiente:
* La fecha de celebración del supuesto contrato de arrendamiento incoada por la demandante, ya que la demandante hace referencia a una fecha inicial, sin traer a colación el verdadero inicio de la relación arrendaticia, irrespetando ésta y violando el debido proceso, y cuya prórroga legal hace valer expresamente, ya que la fecha cierta del contrato es a partir del día 10 de marzo de 2004, por lo que a su decir, le corresponde dos (2) años de prórroga legal, no pudiendo ser aplicado el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
* Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, pues a su decir, tal aseveración es falsa, afirmando que lo demostraría en la oportunidad pertinente; encontrándose además solvente en el pago de cánones de arrendamiento.
* La fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento.
* La cuantía de la demanda en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por considerarla violatoria de lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, es exagerada y la demandante no explica su procedencia, debiendo ser desechada, a su decir, por falta de fundamento legal.
* De igual manera impugnó la copia simple del documento donde aparece el supuesto traslado del ciudadano FLAVIO DARÍO NEGRON VARELA.
* Asimismo dice que opone la cuestión previa de falta de indicación del domicilio del demandado, alegando que la demandante señaló como lugar para la citación su lugar de trabajo pero no el domicilio.
* Igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir, que deba ser condenado a la desocupación del inmueble, en virtud de que el contrato de arrendamiento no es el tipo de contrato alegado por la demandante.
* Finalmente procedió a reconvenir a la parte demandante para que convenga en reconocer que: Incumplió con el contrato de arrendamiento; que ha cobrado cánones de arrendamiento no estipulados en el contrato; en devolver el excedente pagado por los cánones de arrendamiento. (Folios 16 al 21). En esa misma fecha se declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 22).
En fecha 13 de abril de 2009, la representación de la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, en seis (6) folios útiles. (Folios 23 al 28).
En esa misma fecha las apoderadas judiciales de la parte demandante, a través de escrito promovieron las siguientes pruebas: 1. Documentales: Primero: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el N° 15, Tomo 31, de los libros respectivos. Segundo: Correspondencia de fecha 15 de enero de 2009, dirigida al ciudadano FLAVIO DARÍO NEGRÓN VARELA. Tercero: Partida de Nacimiento del ciudadano FLAVIO DARÍO NEGRON VARELA. 2. Testimonial del ciudadano LUIS CAMARGO, para que ratifique el contenido y firma de la correspondencia de fecha 15 de enero de 2009. (Folios 29 y 30). Siendo agregadas y admitidas en fecha 14 de abril de 2009, fijándose oportunidad para oír la testimonial del ciudadano LUIS CAMARGO. (Folio 31).
En fecha 16 de abril de 2009, el demandado asistido de abogada mediante escrito se opuso al valor probatorio de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. (Folios 33 y 34).
Del folio 90 al 92, cursan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En esa misma fecha el demandado asistido de abogada presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: El contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. Asimismo reiteró todas y cada una de las defensas invocadas en su escrito de contestación. (Folios 35 al 42). Acompañó su escrito con: Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 676 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; inserta del folio 43 al 73, marcada con la letra “A”; y copias fotostáticas de recibos de pago insertas del folio 74 al 88, marcadas con la letra “B”. Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 89).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir Sentencia, lo hace de la manera siguiente:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana GLADYS MARÍA VARELA, a través de apoderadas judiciales, actuando con el carácter de propietaria-arrendadora, demanda al ciudadano GIOVANNY JOSÉ CONTRERAS CÁRDENAS, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el N° 15, Tomo 31, de los libros respectivos, el cual a decir de la demandante pasó a ser a tiempo indeterminado, alegando que su hijo, ciudadano FLAVIO DARÍO NEGRON VARELA, necesita el inmueble arrendado para vivir con su familia, pues no posee vivienda en esta ciudad, y lo requiere en virtud de haber sido trasladado desde su trabajo en la empresa INTRA NET HOME C.A. COMUNICACIONES EN LA RED, de la ciudad de Barinas hasta esta ciudad de San Cristóbal, por lo que, solicitó que el arrendatario sea condenado en: a) La desocupación del inmueble que le fue dado en arrendamiento, en las mismas condiciones de pintura y habitabilidad en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos. b) Pagar las costas y costos del juicio.
Por su parte el demandado asistido de abogada presentó escrito de contestación alegando como defensas las siguientes: Como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando al respecto, que la demandante pide la desocupación del inmueble y en el contenido de la demanda habla de desalojo e insiste en el mismo, por lo que, a su criterio realizó una acumulación de pretensiones, pues si se acude al órgano jurisdiccional para que se resuelva un contrato, y en este caso especifico un contrato de arrendamiento cuyas características es de tracto sucesivo, debe invocarse que sea por el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones, el cobro de pensiones insolutas hasta el momento de interponerse la demanda, debido a que este Tribunal lo declara resuelto en su sentencia definitiva, pero que si la accionante, como a su decir, sucedió en este caso, pretende el desalojo hay una evidente confusión de la demanda al establecer la forma de un contrato indeterminado, ya que no estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, debido a que por una parte demanda el desalojo y por otra a pagar las costas y costos procesales del presente juicio y la desocupación del inmueble, siendo a su decir, una petición desacertada pues son acciones incompatibles.
De igual manera opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 5° ejusdem. La del ordinal 4°, por considerar que existe imprecisión entre la ubicación del inmueble establecido en la demanda y la que se observa en el contrato de arrendamiento; además de evidenciarse, a su decir, una serie de imprecisiones al interpretar, tergiversar y desnaturalizar el contenido, espíritu y razón del contrato de arrendamiento pretendiéndolo hacer valer como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado cuando no lo es. La del ordinal 5°, relacionada con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, arguyendo al respecto, que la actora en la narración de los hechos saca elementos no contenidos en el contrato de arrendamiento que pretende hacer valer en juicio, no encuadrando además en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como contestación de fondo a negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho invocado por la accionante.
Asimismo negó, rechazó y contradijo: La fecha de celebración del supuesto contrato de arrendamiento incoada por la demandante, ya que la demandante hace referencia a una fecha inicial, sin traer a colación el verdadero inicio de la relación arrendaticia, irrespetando ésta y violando el debido proceso, y cuya prórroga legal hace valer expresamente, ya que la fecha cierta del contrato es a partir del día 10 de marzo de 2004, por lo que a su decir, le corresponde dos (2) años de prórroga legal, no pudiendo ser aplicado el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, pues a decir suyo, tal aseveración es falsa, afirmando que lo demostraría en la oportunidad pertinente, encontrándose además solvente en el pago de los cánones de alquiler. La fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento. La cuantía de la demanda en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por considerarla violatoria de lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, es exagerado y la demandante no explica su procedencia, debiendo ser desechada, a su decir, por falta de fundamento legal.
También impugnó la copia simple del documento donde aparece el supuesto traslado del ciudadano FLAVIO DARÍO NEGRON VARELA. Asimismo opone la cuestión previa de falta de indicación del domicilio del demandado, alegando que la demandante señaló como lugar para la citación su lugar de trabajo pero no el domicilio. Igualmente rechazó, negó y contradijo, que deba ser condenado a la desocupación del inmueble, en virtud de que el contrato de arrendamiento no es el tipo de contrato alegado por la demandante.
Por último reconvino a la parte demandante para que conviniese en reconocer: 1. Que incumplió con el contrato de arrendamiento. 2. Que ha cobrado cánones de arrendamiento no estipulados en el contrato; en devolver el excedente pagado por cánones de arrendamiento. Reconvención que fue declarada inadmisible por esta Juzgadora.
Seguidamente esta operadora de justicia, antes de proceder al análisis de las defensas presentadas por la parte demandada y a la valoración de las pruebas, considera necesario, una vez revisado y analizado el escrito libelar y el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el N° 15, Tomo 31, de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; proceder a la calificación del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de esta demanda.
Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que, la presente demanda fue fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior transcripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, al respecto tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, inserto a los folios 7, 8 y 9, ya valorado por esta Juzgadora, se evidencia:
Que en la cláusula TERCERA quedó establecido que:
“El plazo de duración del presente contrato será de Un (1) año, contados a partir del día 15 de marzo de 2004, el cual podrá ser prorrogado por períodos iguales, mayores, mediante acuerdo entre las partes que deberá materializarse con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, al igual que sus voluntades de no prorrogar el contrato”. (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora).
Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año.
Por lo tanto, del análisis de la cláusula transcrita, las prórrogas automáticas sucesivas que se dieron del contrato de arrendamiento, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar sucesivamente el mismo una vez fenecido el término fijo de un (1) año, por cuanto en cada una de las prórrogas, por períodos fijos de un (1) año, ninguna de las partes efectuó el desahucio de ley, vale decir, no notificó a la otra conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, es decir, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo su voluntad de no prorrogarlo más, pues de las actas procesales no se desprende actuación alguna que demuestre que el arrendatario haya sido notificado sobre la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia. En tal virtud, el hecho de que el arrendatario continuara ocupando el inmueble dado en arrendamiento, por las prórrogas automáticas, no produce la tácita reconducción y por tanto no se aplica lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, no obstante de no haber sido reconocida tal figura en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción. En razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que no se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo, pues nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, esta operadora de justicia considera inoficioso, continuar con el análisis y valoración de las defensas y pruebas aportadas en este proceso, toda vez que, las apoderadas de la arrendadora demandante erraron al instaurar su demanda por DESALOJO, dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARÍA VARELA, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas NEILA NEGRON PORTILLO y CANDIDA OSTOS GARCIA, contra el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CONTRERAS CÁRDENAS, todos suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 877, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.624-09.