JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARECÍA RODRÍGUEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.431.489.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL NEGELIZ GUARATE RIVAS y PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.735.171 y V- 15.430.212, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 122.747 y 127.656, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIA MUÑOZ DE PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.180.333.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833.
MOTIVO: DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (artículos 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.621-09.
i
NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana ARECÍA RODRÍGUEZ DE MEDINA, ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 19, de los libros respectivos, dio en arrendamiento a la ciudadana LIGIA MUÑOZ DE PRATO, ya identificada, un inmueble consistente en una (1) casa para habitación ubicada en la carrera 2 entre calles 5 Bis N° 5-24, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Continúa su exposición arguyendo, que en el contrato antes mencionado en la Cláusula Segunda se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serían cancelados, a decir suyo, durante los primeros cinco (5) días de cada mes; estableciéndose de igual manera, a su decir, en la Cláusula Cuarta que la duración del mismo sería por seis (6) meses y que vencido dicho lapso si se llegara a seguir la relación arrendaticia ésta se fijaría por documento privado, siendo el caso, según su versión, que el contrato de arrendamiento venció el día 01 de agosto de 2006, prorrogándose por documento privado a partir del 01 de agosto de 2006, y así el primero de febrero de 2007, venciéndose el mismo el día 01 de agosto de 2007, realizándose las gestiones amistosas para dar por terminado el contrato de arrendamiento y dar cumplimiento a la prórroga legal como lo establece la Ley.
* Igualmente alega, que es el caso que la arrendataria, ciudadana LIGIA MUÑOZ DE PRATO, ya identificada, no ha cumplido con el pago de alquiler de los meses comprendidos desde mayo de 2008, hasta marzo de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, para un total adeudado de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00); más la cláusula penal desde mayo de 2008 hasta marzo de 2009, calculada a DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios da un total por dicho concepto de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.350); sumatoria de ambos conceptos que da CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.550,00); además de no haber entregado el inmueble al vencimiento de las prórrogas que le fueron concedidas, en razón, de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Hacer entrega del inmueble arrendado completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar las mensualidades de alquiler vencidas desde mayo de 2008 hasta marzo de 2009, más lo estipulado en la Cláusula Penal, así como las que se continúen venciendo hasta la total entrega del inmueble y los daños y perjuicio ocasionados por el incumplimiento. TERCERO: En entregar las solvencias referidas a los servicios de agua y energía eléctrica. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, protestando a su vez, las correspondientes costas y costos del procedimiento.
Fundamentó la acción en los artículos: 1159, 1592, 1594, 1599 del Código de Procedimiento Civil; 33, 34, 38, 39, 40 y 41, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 19 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; documento privado de fecha 11 de septiembre de 2006; documento privado de fecha 01 de febrero de 2007; copias fotostáticas de recibos, marcadas con la letra “B”. (Folios 5 al 15).
En fecha 17 de marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana LIGIA MUÑOZ DE PRATO, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 16).
En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha, la demandada, ciudadana LIGIA MUÑOZ DE PRATO, le firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 18).
En fecha 25 de marzo de 2009, la representación de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, contradiciéndola y rechazándola, con base en los términos siguientes:
* Manifiesta que lo único cierto de los argumentos de la demandante, es que el contrato de arrendamiento se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, encontrándose a su decir, completamente solvente, lo cual, manifiesta que demostraría en la oportunidad correspondiente.
* Considera que no debe pagar monto alguno por cláusula penal por los días de atraso sin hacer efectiva la desocupación, ya que el contrato vigente, a criterio suyo, es verbal y a tiempo indeterminado, encontrándose además solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y al día con los servicios públicos, tal y como afirma demostraría en la debida oportunidad.
* Finalmente expresa, que no puede convenir ni ser condenada por este Tribunal, ya que, a criterio suyo, los numerales de la demanda son contrarios a derecho y a la ley, por lo que debe ser declarada sin lugar. (Folios 19 al 22).
En fecha 02 de abril de 2009, la demandante asistida de abogados, promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de las actas procesales. Segundo: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 19, de los libros respectivos. Tercero: Copia fotostática de recibos de pago a nombre del ciudadano VICTOR HUGO VALENCIA. (Folios 23 y 24). Siendo agregadas y admitidas en fecha 03 de abril de 2009. (Folio 25).
En fecha 13 de abril de 2009, la parte demandada asistida de abogado promovió las siguientes pruebas: Documentales: Primero: Diez (10) Recibos de pago de mensualidades de fechas 01 de febrero de 2006. Segundo: Recibos de pagos de mensualidades de enero y febrero de 2007, y uno fechado el 01 de agosto de 2007. Tercero: Recibo de fecha 18 de abril de 2008. Cuarto: Recibos de servicios públicos. (Folios 26 al 48). Siendo agregadas en esa misma fecha. (Folio 49).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis por demanda DE DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en los artículos: 1159, 1592, 1594, 1599 del Código de Procedimiento Civil; 33, 34, 38, 39, 40 y 41, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana ARECÍA RODRÍGUEZ DE MEDINA, en su condición de arrendadora demanda a la ciudadana LIGIA MUÑOZ DE PRATO, en su carácter de arrendataria, condición que se desprende a decir la demandante, al no haber pagado los cánones de arrendamiento del inmueble consistente en una casa, ubicada en la carrera 2 entre calles 5 y B5 N° 5-24 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, arrendado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 19, de los libros respectivos, con última renovación según documento privado de fecha 01 de febrero de 2007; desde el mes de mayo de 2008 hasta marzo de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, adeudando además, a criterio de la actora la cláusula penal desde el mes de mayo de 2008 hasta marzo de 2009, a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios, para un total entre ambos conceptos de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.550,00); aunado al hecho de que no cumplió con la entrega del inmueble vencidas la prórroga legal y las demás prorrogas que se le concedieron al esposo o compañero de la demandada hasta el día 07 de marzo de 2009, por lo que solicitó que, sea condenada en lo siguiente: 1. Hacer entrega del inmueble arrendado completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2. Pagar las mensualidades de alquiler vencidas desde mayo de 2008 hasta marzo de 2009, más lo estipulado en la Cláusula Penal, así como las que se continúen venciendo hasta la total entrega del inmueble y los daños y perjuicio ocasionados por el incumplimiento. 3. En entregar las solvencias referidas a los servicios de agua y energía eléctrica. Finalmente solicito medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y el pago de las correspondientes costas y costos del procedimiento.
Por su parte la demandada dio contestación a la demanda a través de escrito donde manifestó: Que lo único cierto de los argumentos de la demandante es que el contrato de arrendamiento se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, encontrándose a su decir, completamente solvente, circunstancia que afirmó demostraría en la oportunidad correspondiente. Que no debe pagar monto alguno por cláusula penal por los días de atraso sin hacer efectiva la desocupación, ya que, a su decir, el contrato vigente, es verbal y a tiempo indeterminado, encontrándose además solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y al día con los servicios públicos, tal y como afirma demostraría en la debida oportunidad. Por último expresó que no puede convenir ni ser condenada por este Tribunal, ya que, a criterio suyo, los numerales de la demanda son contrarios a derecho y a la ley,
Ahora bien, antes de pasar a la valoración de las pruebas aportadas en este proceso, considera necesario esta operadora de justicia analizar el escrito libelar y sus fundamentos de derecho, a objeto de establecer si existe o no mérito para continuar con él estudio de los alegatos y pruebas aportados en este juicio, al respecto, observa que:
Efectivamente el último contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de febrero de 2007, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado quedo reconocido por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por ende ser valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, venció el día 01 de agosto de 2007, comenzando por ende la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, dada la duración del contrato por un lapso de 18 meses, finalizando el día 01 de agosto de 2008, por lo que, encontrándose vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Sin embargo, la parte actora fundamentó al folio 02 en el capítulo de “EL DERECHO”, esta demanda en los artículos 34, 38, 39, 49, y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros, procediendo al folio 4 a solicitar el desalojo.
Como es bien sabido al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y al demandar la falta de pago de cánones de alquiler, lo conducente sería que la acción se intentara únicamente con fundamento en el artículo 34 de literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo, pues agrupó en sus fundamentos el desalojo y el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, este último establecido en el artículo 39 de la Ley in comento; por lo tanto, el libelo de demanda a criterio de esta operadora de justicia es ambiguo, pues comienza narrando lo referente a la prórroga legal y pasa a peticionar el pago de cánones de arrendamiento para finalmente solicitar el desalojo ¿Solicita que se cumpla el contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y a su vez el desalojo por la falta de pago de cánones de alquiler?.
En concreto, no son acciones concurrentes el desalojo y el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, pues cada una es autónoma y especialísima, no son acumulables pues son aplicables para circunstancias diferentes, y así se considera.
En circunstancias como éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República nos ha señalado que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean, desalojo y resolución, cumplimiento y resolución, entre otras, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por contraria a derecho, según fallo contenido en Sentencia del 24 de abril de 2002 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).
También la Doctrina ha sido uniforme al expresar autores como Armiño Borjas que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
En razón de lo expuesto, y con base a que la referida prohibición de acumular acciones excluyentes entre sí pertenece a la esfera del orden público, este Tribunal con apego al criterio jurisprudencial, encuentra que efectivamente la acumulación de acciones excluyentes entre sí, lesiona el orden público procesal, pues obviamente la Juzgadora no puede, ni debe declarar con lugar todas las pretensiones, ya que estas se anulan entre sí, ni tampoco puede arbitrariamente desechar alguna y favorecer otra, en razón de lo cual la presente acción, resulta inadmisible, en los términos y fundamentos en que fue propuesta, debiendo por ende ser desechada, y así se decide.
En virtud de lo antes resuelto esta Juzgadora se abstiene de entrar a la valoración y análisis de las pruebas y demás alegatos presentados, y de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda propuesta por la ciudadana ARECIA RODRÍGUEZ DE MEDINA contra la ciudadana LIGIA MUÑOZ DE PRATO, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del medio día (12:00 m), quedando registrada bajo el Nº 848, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente Nº 11.621-09.