JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY EDUARDO CALDERON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.666.582.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA y MARÍA ENGRACIA DE LA CONSOLACIÓN CHAVEZ FLORES, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.368.179 y V- 9.239.071, en su orden, inscritas e n el Inpreabogado bajo los Nros. 129.370 y 137.065 en su orden, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 03 de abril de 2009, inserto al folio 32.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADELINA SOTO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.138.313.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EVA VERONICA SÉILER TIRADO y HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, titulares de las cédula de identidad Nros V- 10.622.532 y V- 3.194.462, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.850 y 8.907, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta conferido en fecha 21 de abril de 2009, inserto al folio 90.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N° 11.618-09.
i
NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano HENRY EDUARDO CALDERON RODRÍGUEZ, ya identificado, quien asistido de abogadas, expresa:
* Que la ARRENDADORA TÁCHIRA, C.A., actuando por mandato de administración otorgado por él, en fecha 18 de julio de 2005, mediante documento privado, dio en arrendamiento a la ciudadana ADELINA SOTO, antes de IZAQUITA ahora de RAMÍREZ, un inmueble de su propiedad situado en el Barrio 23 de enero, parte baja, calle 2 N° 1-82, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pactándose la duración del mismo por seis (6) meses contados desde el día 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de febrero de 2006. Continua su exposición, alegando que, fenecido el lapso de duración del contrato de arrendamiento y en vista de que la arrendataria, realizaba los pagos a destiempo, solicitó a la administradora que le manifestara a la ciudadana ADELINA SOTO, que no le sería renovado el contrato y que la prórroga legal de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios comenzaría a correr a partir del día 15 de febrero de 2006; siendo el caso, a decir suyo, que fenecido el lapso de prórroga legal el día 15 de agosto de 2006, la arrendataria no entregó el inmueble arrendado respondiendo con evasivas, procediendo igualmente a cambiar el uso del inmueble de vivienda para habitación a quincalla, resultando infructuosas las gestiones realizadas extrajudicialmente para obtener la desocupación del inmueble.
* Prosigue su exposición arguyendo, que visto que la arrendataria, no cumplía con su obligación de entregarle el inmueble, celebró junto con ella, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el N° 55, Tomo 33, de los libros respectivos, un convenimiento extrajudicial, donde a su decir, actualizaron el canon de arrendamiento a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, acordando de igual manera, que la arrendataria desocuparía el inmueble en forma definitiva el día 31 de marzo de 2009, so pena de que si incumplía con el pago correspondiente a dos (2) mensualidades de alquiler, se consideraría como una obligación de plazo vencido, lo que daría el derecho de exigir la desocupación inmediata del inmueble.
* Afirma que es el caso, que la arrendataria, ciudadana ADELINA SOTO, a decir suyo, no ha pagado el alquiler desde el mes de agosto de 2008, siete (7) meses consecutivos, incumpliendo con el convenimiento extrajudicial celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el N° 55, Tomo 33, de los libros respectivos, en razón de lo cual, procede a demandarla, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. La entrega total y definitiva de la vivienda de su propiedad, libre de personas y bienes. 2. Pagar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como las mensualidades que se venzan desde la interposición de la demanda hasta la total y definitiva entrega del inmueble. 3. Entregar las solvencias de los servicios de agua, luz y aseo domiciliario del inmueble. 4. Pagar la correspondiente indexación monetaria. 5. Pagar las costas y costos del proceso. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Fundamentó su demanda los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. (Folios 1 al 8).
Acompañó el escrito libelar con: Contrato de Administración suscrito entre el demandante y la ARRENDADORA Táchira, C.A., marcado con la letra “A”; fotocopia de la cédula de identidad de la demandada; Contrato de Arrendamiento privado de fecha 18 de julio de 2005, marcado con la letra “B”; Convenimiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el N° 55, Tomo 33, de los libros respectivos, marcados con la letra “C”; y y comunicaciones de fechas: 28 de febrero de 2008, 30 de enero de 2008, 17 de abril de 2008, en original y copia al carbón; 06 de mayo de 2008, 25 de junio de 2008, 17 de julio de 2008, 22 de julio de 2008, 18 de septiembre de 2008 en copia al carbón y 02 de octubre de 2008, en copia al carbón. (Folios 9 al 26).
En fecha 13 de marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana ADELINA SOTO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente después de aquél en el que constase en autos su citación, a los fines de la contestación a la demanda. (Folio 27).
En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil Temporal, informó que el día 30 de marzo de 2009, cumplió con la citación de la ciudadana ADELINA SOTO, consignando a su vez recibo de citación debidamente firmado. (Folio 29).
En fecha 02 de abril de 2009, la demandada asistida de abogada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Rechaza y contradice:
- Que durante la vigencia del contrato de arrendamiento con la administradora y/o ARRENDADORA Táchira, C.A., haya sido notificada de la prórroga legal antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 38 numeral 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que durante el lapso estipulado en el contrato de arrendamiento los pagos los haya realizado a destiempo.
- Que le haya dado un uso distinto al inmueble arrendado.
- Que haya incumplido con el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, pues a su decir, los cánones de alquiler han sido consignados por ante este mismo Tribunal, ya que el demandante, a su decir, no fue diligente en cobrarle el alquiler, ya que ha sido difícil de localizarlo para pagarle.
- Que adeude DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) por siete (7) meses de alquiler, dado que a su decir, se encuentra al día con el pago del alquiler y de los servicios públicos.
Por último y a todo evento procedió a reclamar la compensación inmediata por todos los cánones de arrendamiento que ha pagado de más, es decir, el reintegro establecido en el artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón a lo decretado en la Resolución DMN102, del 06 de noviembre de 2008. Asimismo solicitó se le permita ocupar el inmueble por seis (6) meses, dado que se encuentra buscando un lugar apropiado para vivir, sin que haya sido posible conseguirlo. (Folios 30 y 31).
En fecha 15 de abril de 2009, la representación de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Primero: Documentales: 1. Contrato de Administración, inserto al folio 9, marcado con la letra “A”. 2. Contrato de Arrendamiento privado de fecha 18 de julio de 2005, inserto al folio 11. 3. Convenimiento extrajudicial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el N° 55, Tomo 33, de los libros respectivos. 4. Ocho (8) notificaciones de cobro de cánones de arrendamiento, acompañadas al escrito libelar. 5. Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 694, que cursa por ante este Tribunal. 6. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) del demandante. 7. Reportes de deuda pendiente de agua, luz y aseo urbano del inmueble arrendado, solicitando se oficie a las oficinas de HIDROSUROESTE y CADAFE, a los fines de que informen sobre los estados de cuenta de los servicios de agua potable y electricidad del inmueble dado en arrendamiento a la demandada. Segundo: Testimonial del ciudadano JOSÉ ERNESTO CHÁVEZ MEDINA, para que ratifique los documentos privados de fechas 07 de marzo y 18 de julio de 2005. (Folios 33 al 80). Siendo agregadas y admitidas en fecha 16 de abril de 2009, se fijó oportunidad para testimonial y oficios a las oficinas de HIDROSUROESTE y CADAFE. (Folios 81 al 83).
En acto de fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano JOSÉ ERNESTO CHAVEZ MEDINA, reconoció su firma en los documentos insertos a los folios 9, 11, 12 y 13. (Folios 84 y 85),
En fecha 21 de abril de 2009, la representación de la parte demandante consignó informes rendidos por las empresas CADAFE e HIDROSUROESTE. (Folios 86 al 89).
En esa misma fecha la demandada asistida de abogado, presentó escrito de pruebas promoviendo las siguientes: 1. Tres (3) Recibos a nombre de Alicia Izaquita por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), expedidos el 07 de septiembre y 03 de junio de 2004. 2. Contrato de Arrendamiento privado de fecha 18 de julio de 2005. 3. Veinticinco (23) Recibos de Pago expedidos por el Escritorio Jurídico López, Chávez & Yañez, desde el año 2005 hasta septiembre de 2007. 4. Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 2008, 19 de febrero de 2008, bajo el N° 55, Tomo 33 de los libros respectivos. 5. ocho (8) recibos de pago a nombre de la ciudadana ADELINA SOTO. 6. siete (7) depósitos bancarios recibidos por ante este Tribunal en fechas: Desde el 05 de noviembre de 2008 hasta el día 20 de marzo de 2009, correspondiente al pago de alquiler de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009. (Folios 91 al 138). Siendo agregadas y admitidas en la fecha de su presentación. (Folio 139).
En fecha 22 de abril de 2009 la representación judicial de la parte demandante se opuso a la valoración de los recibos insertos a los folios 93, 94 y 95, porque afirma que fueron expedidos a una persona distinta a la aquí demandada. (Folio 140).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por escrito libelar de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentada en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, donde el ciudadano HENRY EDUARDO CALDERON RODRÍGUEZ demanda a la ciudadana ADELINA SOTO DE RAMÍREZ, en virtud de haber incumplido, a decir suyo, con el Convenimiento Extrajudicial, autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el N° 55, Tomo 33, de los libros respectivos, por no cumplir con el pago de siete (7) mensualidades de alquiler que van desde agosto de 2008, cada una a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), del inmueble situado en el Barrio 23 de enero, parte baja, calle 2 N° 1-82, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; manifestando que la arrendataria antes mencionada adquirió tal condición en razón del Contrato de Arrendamiento privado de fecha 18 de julio de 2005, celebrado con la Empresa ARRENDADORA TÁCHIRA C.A., quien fue la administradora del inmueble aquí identificado, según contrato privado de fecha 07 de marzo de 2005, por lo que, solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. La entrega total y definitiva de la vivienda de su propiedad, libre de personas y bienes. 2. Pagar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como las mensualidades que se venzan desde la interposición de la demanda hasta la total y definitiva entrega del inmueble. 3. Entregar las solvencias de los servicios de agua, luz y aseo domiciliario del inmueble. 4. Pagar la correspondiente indexación monetaria. 5. Pagar las costas y costos del proceso. Finalmente peticionó medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.

Por su parte la demandada asistida de abogada, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo: Que durante la vigencia del contrato de arrendamiento con la administradora y/o ARRENDADORA Táchira, C.A., haya sido notificada de la prórroga legal antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 38 numeral 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que durante el lapso estipulado en el contrato de arrendamiento los pagos los haya realizado a destiempo. Que le haya dado un uso distinto al inmueble arrendado. Que haya incumplido con el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, pues a su decir, los cánones de alquiler han sido consignados por ante este mismo Tribunal, ya que el demandante, a su decir, no fue diligente en cobrarle el alquiler, ya que ha sido difícil de localizarlo para pagarle. Que adeude DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) por siete (7) meses de alquiler, dado que a su decir, se encuentra al día con el pago del alquiler y de los servicios públicos.
Asimismo procedió a reclamar la compensación inmediata por todos los cánones de arrendamiento que ha pagado de más, es decir, el reintegro establecido en el artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón a lo decretado en la Resolución DMN102, del 06 de noviembre de 2008. Asimismo solicitó se le permita ocupar el inmueble por seis (6) meses, dado que se encuentra buscando un lugar apropiado para vivir, sin que haya sido posible conseguirlo
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales pasa a valorar esta Juzgadora así:
PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de Administración, inserto al folio 9, marcado con la letra “A”, documento privado que al haber reconocido por el tercero, ciudadano JOSÉ ERNESTO CHÁVEZ MEDINA, en su condición de representante Legal de la empresa ARRENDADORA TÁCHIRA, C.A., es valorado por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
- Contrato de Arrendamiento privado de fecha 18 de julio de 2005, inserto al folio 11, el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada quedo legalmente reconocido conforme a lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido reconocido por la otra parte contratante, ciudadano JOSÉ ERNESTO CHÁVEZ MEDINA, en su condición de representante Legal de la empresa ARRENDADORA TÁCHIRA, C.A., es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
- Convenimiento extrajudicial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el N° 55, Tomo 33, de los libros respectivos, es valorado de por quien juzga, conforme a la norma prevista en el artículo 1359 del Código Civil.
- Ocho (8) notificaciones de cobro de cánones de arrendamiento, acompañadas al escrito libelar, no son objeto de valoración por no haber sido suscritas por la demandada, por lo tanto mal podría desconocer tales documentos, y así se considera.
- Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 694, que cursa por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) del demandante; no es valorada por esta Juzgadora por considerar que no tiene relevancia en este proceso, pues en nada obra para dilucidar la solvencia o no de la demandada en la obligación demandada, y así se considera.
- Reportes de deuda pendiente de agua, luz y aseo urbano del inmueble arrendado, de los cuales fueron recibidos los informes respectivos, por parte de las empresas HIDROSUROESTE y CADAFE, esta Sentenciadora no los valora en virtud de no haber sido demandado el pago de tales servicios públicos; en caso de ser procedente esta demanda, se acordará sobre dichos servicios de agua potable y electricidad, conforme a lo peticionado en el libelo de demanda, es decir, sólo a la presentación de las solvencias correspondientes, y así se considera.
-Testimonial del ciudadano JOSÉ ERNESTO CHÁVEZ MEDINA, donde ratificó los documentos privados de fechas 07 de marzo y 18 de julio de 2005, ya fueron tenidos por reconocidos por esta operadora de justicia al inicio de la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora.
- Tres (3) Recibos a nombre de Alicia Izaquita por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), uno de ellos del de abril y dos del 03 de marzo de 2004; no son objeto de valoración en virtud de no haber sido expedidos a parte alguna de este proceso, además de no referirse a ningún mes de los demandados como no pagados,
- Contrato de Arrendamiento privado de fecha 18 de julio de 2005, ya fue valorado por esta operadora de justicia.
- Veintitrés (23) Recibos de Pago expedidos por el Escritorio Jurídico López, Chávez & Yañez, desde el año 2005 hasta el día 22 de octubre de 2007, no son objeto de valoración en virtud de no referirse a ninguno de los meses demandados como no pagados.
- Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 2008, , bajo el N° 55, Tomo 33 de los libros respectivos, ya fue objeto de valoración por parte de esta operadora de justicia.
- Ocho (8) recibos de pago a nombre de la ciudadana ADELINA SOTO, no son objeto de valoración por no referirse a ninguno de los meses demandados.
- Siete (7) depósitos bancarios recibidos por ante este Tribunal en fechas: Desde el 05 de noviembre de 2008 hasta el día 20 de marzo de 2009, correspondiente al pago de alquiler de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009; no se hace necesaria su valoración pues los mismos constan en la copia fotostática del expediente de consignaciones N° 694 que cursa por ante este Tribunal, el cual ya fue valorado por esta Sentenciadora.
Quedó entonces demostrado en este juicio:
Del Contrato de Administración, ya valorado por esta operadora de justicia, que el aquí demandante y la empresa ARRENDADORA TÁCHIRA, C.A., suscribieron contrato de administración del inmueble situado en el Barrio 23 de enero, parte baja, calle 2 N° 1-82, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por un (1) año, contado desde el 07 de marzo de 2005, venciéndose por ende el día 07 de marzo de 2008.
Del Contrato de Arrendamiento privado de fecha 18 de julio de 2005, inserto al folio 11, el cual ya fue objeto de valoración, que la empresa ARRENDADORA TÁCHIRA, C.A, actuando con el carácter de administradora dio en arrendamiento a la ciudadana ADELINA SOTO, el inmueble aquí controvertido, por el lapso, según la cláusula sexta de “…seis (6) meses fijos, contados desde el quince (15) de Agosto de 2005 hasta el quince (15) de febrero de 2006. Al vencimiento de este termino se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, salvo que las partes, con anterioridad a este vencimiento convinieren celebrar un nuevo contrato de arrendamiento,,,”. Por lo tanto se considera que dicho contrato venció el día 15 de febrero de 2006, y su prórroga el día 15 de agosto de 2007, no siendo valedero por ende, el alegato de la demandada en su escrito de contestación referido a que no fue notificada de la prórroga legal de dicho contrato, pues no fue convenida notificación alguna pero si el inicio y el fin de la relación arrendaticia.
Del Convenimiento extrajudicial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el N° 55, Tomo 33, de los libros respectivos, documento fundamental de la presente demanda, ya valorado por esta Juzgadora, que las partes intervinientes en este proceso, fijaron en la Cláusula Segunda un canon de alquiler para el inmueble que es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que debían ser pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes, contados a partir del mes de marzo de 2008, por lo tanto, la demandada convino en esa oportunidad en pagar dicho canon de arrendamiento; al respecto es oportuno traer a colación que no le era dado a la demandada peticionar en esta causa el reintegro de alquileres, tal y como lo indicó en su escrito de contestación, pues dicho pedimento debe hacerlo, por un procedimiento distinto a este, si existe una regulación de por medio en la que pueda ser aplicable conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se considera.
Dicho esto, pasa esta operadora de justicia a verificar si la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde agosto de 2008 hasta febrero de 2009, que equivalen a siete (7) meses de alquiler, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, tal y como se convino en el documento fundamental de esta acción, en tal sentido tenemos:
De la copia fotostática del expediente de consignaciones N° 694, que cursa por ante este Juzgado, ya valorada por esta Juzgadora, se evidencia:
Que la demandada, ciudadana ADELINA SOTO DE RAMÍREZ, en fecha 30 de octubre de 2008, presentó para distribución escrito de solicitud de consignación, siendo presentados por ante este Tribunal los recaudos pertinentes el día 03 de noviembre de 2008, habiéndose admitida por ende la consignación de alquileres en fecha 04 de noviembre de 2008, procediendo la arrendataria-demandada a consignar en fecha 05 de noviembre de 2008, por ante la entidad bancaria BANFOANDES, la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en dos (2) depósitos bancarios Nros. 0948014 y 0948013, cada uno por CUATROCIENTO BOLÍVARES (Bs. 400,00), por concepto de pago de alquiler de los meses de agosto y septiembre de 2008, observado lo anterior, respecto al inicio de la consignación y la oportunidad en que fue realizada la misma, esta Juzgadora, considera que no fue efectuada conforme a la norma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, el cual dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora)

En tal sentido tenemos, que el alquiler correspondiente al mes de agosto de 2008, debió haber sido realizado, según lo estipulado en la cláusula segunda del documento fundamental de esta demanda, “Dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes”, entendiéndose por mes vencido, es decir, que el mes de agosto de 2008, debió haberlo pagado la arrendataria-demandada, entre el 01 y el 05 de septiembre de 2008, en todo caso, dado el período de vacaciones judiciales, dentro de esa fecha, debió haber acudido una vez iniciadas las labores de los Tribunales, sin embargo, por haber sido presentada la consignación arrendaticia, en noviembre de 2008, se realizó mucho después del vencimiento del pago de alquiler de los meses consignados en la primera oportunidad, estos son: agosto y septiembre de 2008, por lo tanto, en su inicio la consignación fue efectuada DE MANERA EXTEMPORANEA, y así se considera.
Sin embargo pasa esta Juzgadora a verificar si los demás meses demandados por la actora realmente pueden considerarse como no válidos, dado que la primera consignación fue realizada en contravención al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los demás meses, estos son: octubre, noviembre, y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, debieron ser pagados tomando como base la oportunidad de pago que se estableció en la cláusula segunda del convenimiento firmado por las partes, al respecto se evidencia que:
En fecha 18 de enero de 2009, la demandada arrendataria depósito el pago de los cánones de octubre y noviembre de 2008, en contravención al instrumento fundamental de la acción, que claramente indica en su cláusula segunda que el pago debía realizarse por “dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes”, entendiendo esta Juzgadora por mensualidades vencidas, por lo tanto el mes de octubre de 2008, debió haber sido pagado del 01 al 05 de noviembre de 2008; y el mes de noviembre de 2008, entre el 01 y el 05 de diciembre de 2008; y así se considera.
Asimismo en fecha 20 de marzo de 2009, la demandada arrendataria depósito el pago de los cánones de diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, en contravención al instrumento fundamental de la acción, que claramente indica en su cláusula segunda que el pago debía realizarse por “dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes”, entendiendo esta Juzgadora por mensualidades vencidas, por lo tanto el mes de diciembre de 2008, debió haber sido pagado del 01 al 05 de enero de 2009; el mes de enero de 2009, lo debió depositar entre el 01 y 05 de febrero de 2009; y finalmente el mes de febrero de 2009, lo debió realizar del 01 al 05 de marzo de 2009; y así se considera.
Tomando como base lo aquí observado, esta Juzgadora considera que los pagos de alquiler aquí referidos no pueden ser considerados como legítimamente válidos, por cuanto no fueron realizados conforme a lo pactado por las partes en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, y así se dictamina.
Aunado a lo anterior, no se desprende que la notificación del aquí demandante se haya realizado, antes de la instauración de esta demanda, y así se considera.
De manera pues, que al incumplir la demandada con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de siete (7) meses de alquiler, siendo estos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, esta Sentenciadora, considera que sucumbe ante el demandante, por haber incumplido con el convenimiento suscrito entre ellos, siendo por ende procedente en derecho la presente acción, y así se decide.
Dicho esto al constar el pago aunque invalido de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, no puede ser condenada la demandada al mismo, y así se decide.
Ahora bien, al no haber condenatoria al pago de cánones de arrendamiento, mal pudiera esta operadora de justicia ordenar a la demandada el pago de indexación monetaria de las sumas reclamadas, en razón de lo cual, se desestima tal pedimento, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano HENRY EDUARDO CALDERON RODRPIGUEZ contra la ciudadana ADELINA SOTO DE RAMÍREZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble arrendado, situado en el Barrio 23 de enero, parte baja, calle 2 N° 1-82, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y de bienes; y presentar las respectivas solvencias de los servicios públicos de agua, luz y aseo domiciliario
No hay condenatoria en costas en virtud e no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “869”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.618-09.