JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AGUSTIN SÁNCHEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.536.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.845.433 y 5.680.582, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.962 y 36.806, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 26 de marzo de 2009, inserto al folio 9.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOLIMAR SANDOVAL PLATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.177.121.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.623-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano AGUSTIN SÁNCHEZ CHACÓN, ya identificado, quien asistido de abogado, expresa:
* Que mediante documento privado, en fecha 10 de febrero de 2008, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SOLIMAR SANDOVAL PLATA, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 3 N° 1-123, Barrio Madre Juana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
* Prosigue su exposición expresando, que la duración del Contrato de Arrendamiento antes referido, se fijó por un (1) año contado a partir del día 10 de febrero de 2008 hasta el día 10 de febrero de 2009, obligándose la arrendataria a pagar por concepto de alquiler la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales; pero que, vencido el término contractual en fecha 10 de febrero de 2009, operó de pleno derecho la prórroga legal, sin embargo, al no haber pagado, a su decir, la ciudadana SOLIMAR SANDOVAL PLATA, los cánones de alquiler de los meses de febrero y marzo de 2009, se encuentra insolvente, por lo que, no tiene derecho a gozar de la prórroga legal, tal y como lo indica el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos sobre el inmueble propiedad del demandante y en consecuencia se ordene la entrega del mismo completamente desocupado de personas y cosas. Segundo: Pagar la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de cánones insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Tercero: Pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogado.
Fundamentó la demanda en los artículos: 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 1160 del Código Civil; 881 del Código de Procedimiento Civil; y 33, 38, literal “a”, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). (Folios 1 al 6).
Acompañó el libelo con: El contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión. (Folio 7).
En fecha 20 de marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana SOLIMAR SANDOVAL PLATA, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 8).
En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 30 de marzo de 2009, le fue firmado recibo de citación por la demandada. (Folio 11).
En fecha 20 de abril de 2009, la representación de la parte demandante presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: Primero: Mérito y valor jurídico del escrito libelar. Segundo: Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la pretensión. Tercero: Recibos de pago de los cánones de alquiler, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009. (Folios 12 al 15). Siendo agregadas y admitidas en esa misma. (Folio 16).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 1160 del Código Civil; 881 del Código de Procedimiento Civil; y 33, 38, literal “a”, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano AGUSTIN SÁNCHEZ CHACÓN, en su carácter de arrendatario demanda a la ciudadana SOLIMAR SANDOVAL PLATA, en su condición de arrendataria, por no haber cumplido con el contrato de arrendamiento privado celebrado entre ellos en fecha 10 de febrero de 2008, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 3 N° 1-123, Barrio Madre Juana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al haber dejado de pagar dentro del lapso de prórroga legal, los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada uno, por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble propiedad de la demandante, y en consecuencia entregue el mismo completamente desocupado de personas y cosas. 2. Pagar la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de cánones insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. 3. Pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogado
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana SOLIMAR SANDOVAL PLATA, quedó legalmente citada en fecha 31 de marzo de 2009, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 30 de marzo de 2009, la demandada le firmó el correspondiente recibo de citación; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 02 de abril de 2009, no habiéndose presentado la ciudadana SOLIMAR SANDOVAL PLATA, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 03 de abril de 2009 hasta el día 21 de abril de 2009, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 1160 del Código Civil ; 881 del Código de Procedimiento Civil; y 33, 38, literal “a”, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocados por la parte actora, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana SOLIMAR SANDOVAL PLATA, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano AGUSTIN SÁNCHEZ CHACÓN, en su carácter de arrendador contra la ciudadana SOLIMAR SANDOVAL PLATA, en su carácter de arrendataria, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento privado celebrado entre ellos en fecha 10 de febrero de 2008, y CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA al demandante, del inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 3 N° 1-123, Barrio Madre Juana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, completamente desocupado de personas y cosas.

SEGUNDO: PAGAR la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de indemnización por cánones de alquiler insolutos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009, calculados a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada uno, más los que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “865” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 11.623-09.