JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 1978, bajo el N° 53, Tomo 5-A, con última modificación ante el mismo Registro el día 03 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA y ABELARDO RAMÍREZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.675.304 y V- 12.229.658, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.825 y 74.441, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N° 03, Tomo 133, folios 08 y 09 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.643.599.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.243.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el N° 10, Tomo 126, de los libros respectivos, inserto a los folios 58 y 59.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.550-08.
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NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, ya identificado, quien actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A., ya identificada, manifiesta:
* Que su representada dio en arrendamiento verbal a la ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ, ya identificada, una casa para habitación ubicada en el Pasaje Catarnica, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, situada sobre una parcela con el N° 156-A, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, habiendo iniciado tal relación, a su decir, desde hace treinta y siete (37) años aproximadamente.
* Prosigue su exposición arguyendo, que por cuanto la arrendataria supera el tiempo máximo que puede durar una relación arrendaticia, según lo previsto en el artículo 1580 del Código Civil, su representada le ofreció en venta el inmueble arrendado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) equivalentes en la actualidad por la reconversión monetaria en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a través de notificación N° 6315, evacuada por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2007, la cual manifiesta anexar marcada con la letra “B”.
* Asimismo expresa, que la arrendataria, en fecha 17 de mayo de 2007, dirige una comunicación a la Presidenta de “INVERSIONES LOVERA, C.A.”, en la que, a su decir, le manifiesta su interés en comprar el inmueble, la cual afirma anexar con la letra “C”; pero que sin embargo, no se llegó a realizar la compra-venta por incumplimiento de la arrendataria, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para poner fin al contrato de arrendamiento, y siendo que el Código Civil en el artículo 1580, establece que la duración máxima para un contrato de arrendamiento es de quince (15) años, el contrato de arrendamiento verbal se encuentra en el supuesto de cumplimiento de contrato por conclusión del lapso establecido en la ley, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del código Civil; en razón de lo cual procede a demandar a la arrendataria, ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: Primero: Cumplir con el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado desde hace aproximadamente treinta y siete (37) años, sobre la casa para habitación, situada en el Pasaje Catarnica, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, ubicada sobre una parcela con el N° 156-A, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Segundo: Pagar las costas y costos del proceso.
Fundamentó la acción en los artículos 1580 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del poder que le fue conferido, marcada con la letra “A”; Solicitud de Notificación N° 6315-07, evacuada por este Tribunal, marcada con la letra “B”; y Comunicación de fecha 17 de mayo de 2007, enviada por la ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ, a la ciudadana BELTINA MARÍA ZERPA DE GONZÁLEZ, marcada con la letra “C”. (Folios 5 al 37).
En fecha 25 de septiembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 38).
En fecha 18 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, Informó que no le fue posible la localización y citación de la demandada en ninguna de las oportunidades en que se trasladó, habiendo sido la primera visita el día 10 de octubre de 2008. (Folios 39 y 41).
En fecha 24 de noviembre de 2008, conforme a lo solicitado por la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ; librándose los respectivos carteles para su publicación por los diarios “La Nación” y “Los Andes” de esta ciudad. (Folios 42 al 44).
En fecha 16 de diciembre de 2008, la representación de la parte demandante, mediante diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 45 al 47).
En fecha 08 de enero de 2009, el Secretario del Tribunal informó que el día 18 de diciembre de 2008, fijó el cartel de citación librado para la ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).
En fecha 10 de febrero de 2009, en atención a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante y vencido el término para la comparecencia de la demandada, sin que lo hubiere hecho, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándosele la correspondiente boleta de notificación. (Folios 50, 51 y 52).
En fecha 17 de marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, y mediante diligencia consignó el poder que le fue conferido por la ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ, para su representación en este juicio. (Folio 57).
En fecha 19 de marzo de 2009, la representación de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, con base en lo siguiente:
* Manifiesta que es cierto que su poderdante celebró contrato verbal y a tiempo indeterminado con Inversiones Lovera, por el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
* Prosigue su exposición rechazando, negando y contradiciendo que la relación de arrendamiento entre su mandante y la arrendadora date de hace 37 años, pues a decir suyo, la ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ, ha vivido en el inmueble desde 1969, pero que eso no quiere decir, que ella haya sido la arrendataria desde esa fecha.
* Asimismo alega, que el primer arrendatario fue el abuelo de su poderdante de nombre FELIX MARÍA GONZÁLEZ, pasando a ser arrendatario posteriormente el ciudadano PABLO EMILIO DELGADO, quien a su decir, es esposo de una tía de su poderdante, y que al fallecer dicho ciudadano pasó a ser arrendataria la ciudadana ANA CENOBIA GONZÁLEZ DE DELGADO, y que es después, que su mandante empieza a ser arrendataria del inmueble descrito en el escrito libelar, por contrato verbal, celebrado con la ciudadana MARÍA DESIREE GONZÁLEZ ZERPA, hace aproximadamente 10 u 11 años, manifestando en esa ocasión la arrendadora, en presencia de testigos, que el arrendamiento era por toda la vida de su poderdante, por lo que, a su decir, su representada no tiene quince (15) años como arrendataria.
* De igual manera arguye, es cierto que a su poderdante le fue ofrecido en venta el inmueble arrendado, y que también es cierto que su mandante dio contestación a la oferta manifestando que tenía deseos de adquirir el inmueble que ocupaba desde hace treinta y siete (37) años, pues desde esa época vive en el mismo, pero que eso no quiere decir que durante todo ese tiempo ella haya sido la arrendataria.
* También procedió a rechazar, negar y contradecir: Que en varias oportunidades se haya tratado de poner fin a la relación de arrendamiento, pues a decir suyo, lo cierto es, que en varias oportunidades se ha instado a su representada a firmar contrato de arrendamiento escrito, con la finalidad de tener como sacarla del inmueble. Que la relación de arrendamiento que existe con su poderdante pueda subsumirse dentro de lo estipulado en el encabezamiento del articulo 1580 del Código Civil, porque la relación arrendaticia tiene diez (10) años y porque además le fue arrendado por toda la vida. Que sea procedente la acción de cumplimiento y que su mandante haya dejado de cumplir con sus obligaciones, pues incluso se vio en la necesidad de aperturar procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 60 al 63).
En fecha 23 de marzo de 2009, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Mérito favorable de los autos. Capítulo Segundo: Documentales: 1. En dos (2) folios útiles marcados “A1” y “A2”, recibos de cancelación de cánones de arrendamiento a nombre del ciudadano FELIX MARÍA GONZALEZ, de los meses de octubre y diciembre de 1976. 2. En diecisiete (17) folios útiles, marcados del “B1” al “B17”, recibos de cancelación de canon de arrendamiento del lapso comprendido desde el 30 de noviembre de 1980 al 31 de mayo de 1982. 3. En ciento treinta y un (131) folios útiles marcados del “C1” al “C131”, recibos de cancelación de cánones de arrendamiento a nombre del ciudadano PABLO EMILIO DELGADO RIVERA, correspondientes a la cancelación de cánones de alquiler del lapso comprendido desde de 30 de junio de 1982 al 15 de abril de 1999, 4. En sesenta y seis (66) folios útiles que van del “D1” al “D66”, recibos de cancelación de cánones de arrendamiento a nombre de su poderdante, que van desde junio de 1999 hasta la fecha. 5. Comunicado remitido al ciudadano PABLO EMILIO DELGADO RIVERA, de fecha 05 de octubre de 1988, dirigido por la ciudadana DAFNE GONZÁLEZ, a nombre de la Inmobiliaria Juanita, marcado con la letra “E”. 6. Comunicado de fecha 15 de abril de 2008, remitido a la ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ por la ciudadana DINORAH GONZÁLEZ, a nombre de INVERSORA ZERPIGON C.A, marcado con la letra “F”. 7. Contrato de Arrendamiento marcado con la letra G”. Capítulo Tercero: Testimoniales de los ciudadanos: MARÍA SOCORRO BARRIOS CADENAS, MARÍA INOCENTES CONTRERAS DE BECERRA, LUISA RAIMUNDO DE ORTOLANI y MARÍA DEL CARMEN OSTOS DE COLMENARES. Capítulo Cuarto: Comunidad de la Prueba. Capítulo Quinto: Invocó a favor de su representada lo establecido en el artículo 1580 del Código Civil. (Folios 60 al 291). Siendo agregadas y admitidas en fecha 24 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para las testimoniales promovidas. (Folios 292 y 293).
En fecha 27 de marzo de 2009, rindieron declaración las ciudadanas: MARÍA SOCORRO BARRIOS CADENAS, MARÍA INOCENTES CONTRERAS DE BECERRA y MARÍA DEL CARMEN OSTOS DE COLMENARES. (Folios 294, 2295, 296, 297, 298, 299, 302, 303, 304 y 305).
En fecha 02 de abril de 2009, rindió declaración la ciudadana MARÍA LUISA RAIMUNDO DE OTOLANI. (Folios 308 al 311).
En fecha 02 de abril de 2009, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Solicitud N° 6315, evacuada por este Juzgado. Segundo: Documento privado suscrito por la ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ, marcado con la letra “C”. Tercero: Confesiones judiciales de la demandada del folio 61 al 63. Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 315).
En fecha 02 de abril de 2009, conforme a lo solicitado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa hasta el día 17 de abril de 2009. (Folio 316).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 1580 y 1167 del Código Civil, donde la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOVERA C.A.”, en su condición de arrendadora a través de Apoderado Judicial demanda a la ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ, en su carácter de arrendataria, alegando al respecto, que se encuentra ocupando el inmueble arrendado verbalmente, consistente en una casa para habitación ubicada en el Pasaje Catarnica, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, situada sobre una parcela con el N° 156-A, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desde hace treinta y siete (37) años, superando el límite que puede durar una relación arrendaticia, según el artículo 1580 del Código Civil, inmueble que además le fue ofrecido en venta, la cual aceptó, sin que se haya podido llevar a efecto por causas que atribuye a la arrendataria, en razón de lo cual solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Cumplir con el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado desde hace aproximadamente treinta y siete (37) años, sobre la cas apara habitación, situada en el Pasaje Catamica, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, ubicada sobre una parcela con el N° 156-A, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2. Pagar las costas y costos del proceso.
Por su parte la demandada a través de apoderada judicial en la oportunidad correspondiente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, expresando al respecto: Que es cierto que su poderdante celebró contrato verbal y a tiempo indeterminado con Inversiones Lovera, por el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia entre su mandante y la arrendadora date de hace 37 años, pues a decir suyo, la ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ, ha vivido en el inmueble desde 1969, pero que eso no quiere decir, que ella haya sido la arrendataria desde esa fecha. Alego también, que el primer arrendatario fue el abuelo de su poderdante de nombre FELIX MARÍA GONZÁLEZ, pasando a ser arrendatario posteriormente el ciudadano PABLO EMILIO DELGADO, quien a su decir, es esposo de una tía de su poderdante, y que al fallecer dicho ciudadano pasó a ser arrendataria la ciudadana ANA CENOBIA GONZÁLEZ DE DELGADO, y que es después, que su mandante empieza a ser arrendataria del inmueble descrito en el escrito libelar, por contrato verbal, celebrado con la ciudadana MARÍA DESIREE GONZÁLEZ ZERPA, hace aproximadamente 10 u 11 años, manifestando en esa ocasión la arrendadora, en presencia de testigos, que el arrendamiento era por toda la vida de su poderdante, por lo que, a su decir, su representada no tiene quince (15) años como arrendataria.
De igual manera reconoció que es cierto que a su poderdante le fue ofrecido en venta el inmueble arrendado, y que también es cierto que su mandante dio contestación a la oferta manifestando que tenía deseos de adquirir el inmueble que ocupaba desde hace treinta y siete (37) años, pues desde esa época vive en el mismo, pero que eso no quiere decir que durante todo ese tiempo ella haya sido la arrendataria.
Por último rechazó, negó y contradijo: Que en varias oportunidades se haya tratado de poner fin a la relación de arrendamiento, pues a decir suyo, lo cierto es, que en varias oportunidades se ha instado a su representada a firmar contrato de arrendamiento escrito, con la finalidad de tener como sacarla del inmueble. Que la relación de arrendamiento que existe con su poderdante pueda subsumirse dentro de lo estipulado en el encabezamiento del artículo 1580 del Código Civil, porque la relación arrendaticia tiene diez (10) años y porque además le fue arrendado por toda la vida. Que sea procedente la acción de cumplimiento y que su mandante haya dejado de cumplir con sus obligaciones, pues incluso se vio en la necesidad de aperturar procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales son tomadas en consideración conforme al principio de comunidad de la prueba, mediante la cual, no son de la parte que las promueve sino del proceso mismo, por así haberlo peticionado la parte demandada, en tal sentido tenemos:

- Mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio válido de aquellos a los que el legislador haya querido darle valor, dado que el Juez debe conocer y analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Recibos marcados con las letras “A1” y “A2”, recibos de cancelación de cánones de arrendamiento a nombre del ciudadano FELIX MARÍA GONZALEZ, de los meses de octubre y diciembre de 1976; en diecisiete (17) folios útiles, marcados del “B1” al “B17”, recibos de cancelación de canon de arrendamiento, a nombre de SEGOVIA DELGADO, del lapso comprendido desde el 30 de noviembre de 1980 al 31 de mayo de 1982; en ciento treinta y un (131) folios útiles marcados del “C1” al “C131”, recibos de cancelación de cánones de arrendamiento a nombre del ciudadano PABLO EMILIO DELGADO RIVERA, correspondientes a la cancelación de cánones de alquiler del lapso comprendido desde de 30 de junio de 1982 al 15 de abril de 1999, todos los cuales no son objeto de valoración en virtud de encontrarse suscritos a nombre de terceros que no son parte en este proceso.
- Recibos en sesenta y seis (66) folios útiles que van del “D1” al “D66”, a nombre de BLANCA MARY GONZÁLEZ, correspondiente a la cancelación de cánones de alquiler del lapso comprendido desde el 15 de junio de 1999 al 15 de mayo de 2008; los cuales no son objeto de valoración por haber sido expedidos por un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió haberse promovido la ratificación correspondiente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicado remitido al ciudadano PABLO EMILIO DELGADO RIVERA, de fecha 05 de octubre de 1988, dirigido por la ciudadana DAFNE GONZÁLEZ, a nombre de la Inmobiliaria Juanita, no es objeto de valoración en virtud de haber sido dirigido a un tercero que no forma parte en este juicio.
- Comunicado de fecha 15 de abril de 2008, remitido a la ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ por la ciudadana DINORAH GONZÁLEZ, a nombre de INVERSORA ZERPIGON C.A, marcado con la letra “F”, no es objeto de valoración en virtud de no tener relevancia en este proceso, donde se esta dirimiendo la duración o no de la relación arrendaticia por más de quince años.
- Contrato de Arrendamiento marcado con la letra G”, inserto al folio 290, no es objeto de valoración en virtud de no encontrarse suscrito por persona alguna.
- Testimoniales de los ciudadanos: MARÍA SOCORRO BARRIOS CADENAS, no es objeto de valoración en virtud de haber respondido a la re pregunta QUINTA, inserta al folio 296, formulada así: “Diga la testigo si está de acuerdo en que la ciudadana Blanca Mary González salga triunfante en la presente causa. CONTESTO. Claro que si”; mostrando de esta manera su total parcialidad con la demandada en este proceso, en razón de lo cual se desecha, y así se decide. MARÍA INOCENTES CONTRERAS DE BECERRA, LUISA RAIMUNDO DE ORTOLANI y MARÍA DEL CARMEN OSTOS DE COLMENARES; son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar esta operadora de justicia que no incurrieron en contradicciones que hayan hecho dudar de su veracidad, además de no haber sido tachadas por la parte adversaria.
- Solicitud N° 6315, evacuada por este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento privado suscrito por la ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ, inserto al folio 37, marcado con la letra “C”, el cual al no haber sido desconocido quedo reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, y es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
- Confesiones judiciales de la demandada del folio 61 al 63, no fue especifico el promovente, por lo tanto esta Juzgadora tomará su decisión con base en las probanzas donde pueda verificarse lo alegado por las partes en sus dichos, y así se decide.
Dicho esto tenemos que, en el presente proceso ha quedado demostrado:
De las declaraciones de las ciudadanas MARÍA INOCENTES CONTRERAS DE BECERRA, LUISA RAIMUNDO DE ORTOLANI y MARÍA DEL CARMEN OSTOS DE COLMENARES, que la demandada, ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ, ostenta la condición de arrendataria del inmueble aquí controvertido desde el 30 de marzo de 1999, fecha en la cual, las testigos fueron contestes en afirmar que le fue dejado en arrendamiento el inmueble al morir la anterior arrendataria. Testimoniales éstas que fueron valoradas por esta Juzgadora por no ser contradictorias, ni encontrarse las mencionadas ciudadanas incursas en ningunas de las inhabilidades estipuladas por la Ley.
Con respecto al documento inserto al folio 37, promovido por el demandante para demostrar que la arrendataria confiesa que ocupa el inmueble desde hace treinta y siete (37) años, esta Juzgadora al analizar el mencionado documento privado, constata que, la arrendataria manifiesta que ocupa el inmueble desde hace aproximadamente treinta y siete (37) años, sin embargo, en parte alguna afirma que lo ocupa como arrendataria, pues bien pudo haber vivido en el mismo por ser parte de la familia de los anteriores arrendatarios, no desplegando el apoderado actor su accionar probatorio si quería demostrar que efectivamente la demandada posee el carácter de arrendataria desde hace treinta y siete años, en razón de lo cual, sucumbe ante las probanzas aportadas por la ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ, y así se decide.
En tal virtud, tomando como base las probanzas antes referidas, considera esta Sentenciadora, que ciertamente quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, sin embargo, su duración no data de más de quince (15) años, pues de las testimoniales se aprecia que la misma ha tenido una duración de DIEZ (10) años, por lo que, no se ha cumplido el limite establecido en el artículo 1580 del Código civil, invocado por la parte actora como fundamento de su acción, por lo que, forzosamente, concluye esta Sentenciadora que la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOVERA C.A.” a través de su co-apoderado judicial, abogado ABELARDO RAMÍREZ, contra la ciudadana BLANCA MARY GONZÁLEZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “861”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 11.550-08