JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLAUDINA MOGOLLÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.189.264.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEYCOP JAIR BUITRAGO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.306.751.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AURORA ROMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.119.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.979, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 01 de abril de 2009, inserto al folio 23.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.607-09.
i
PARTE NARRATIVA:
Nace esta demanda a través de escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana CLAUDINA MOGOLLÓN HERRERA, ya identificada, quien asistida de abogado, esgrime:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2007, bajo el N° 86, Tomo 195, de los libros respectivos, dio en arrendamiento al ciudadano JEYCOP JAIR BUITRAGO CARREÑO, ya identificado, un apartamento de su propiedad, ubicado en la Avenida Rotaria con Pasaje Chuchurí, N° 0-52, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
* De igual manera alega, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, se fijó el canon de alquiler mensual en OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800,00) que serían cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; expresando de igual manera que la relación arrendaticia se inició el día 05 de octubre de 2007, y participada, a decir suyo, la necesidad de entrega del inmueble dado en alquiler, se inició la prorroga legal, la cual, a su decir, culminaría le día 05 de abril de 2009.
* Continua arguyendo, que es el caso, que el arrendatario, ciudadano JEYCOP JAIR BUITRAGO, ya identificado, se encuentra insolvente en el pago de cinco (5) mensualidades de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, cada una por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para un total adeudado de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y que por cuanto no ha sido posible obtener el pago de los mismos, es por lo que procede a demandar al arrendatario, antes mencionado, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: A) Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos. B) Pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) por daños y perjuicio materiales causados por el incumplimiento en el pago del alquiler. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el apartamento dado en alquiler, protestando las costas, costos y honorarios profesionales.
Fundamentó la demanda en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1167 y 1264 del Código Civil. (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: El contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2007, bajo el N° 86, Tomo 195, de los libros respectivos, inserto del folio 5 al 9, marcado con la letra “A”.
En fecha 17 de febrero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JEYCOP JAIR BUITRAGO CARREÑO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 11).
En fecha 30 de marzo de 2009, el Alguacil Temporal, informó que el día 27 de marzo de 2009, le fue firmado recibo de citación por el demandando, ciudadano JEYCOP JAIR BUITRAGO CARREÑO. (Folio 13).
En fecha 01 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola, con base en los argumentos siguientes:
* Manifiesta que es falso que su representado se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, pues a su decir, su mandante al haber acudido a pagarle a la demandante los mismos, ésta se negó a recibirle el pago, razón por la cual optó por depositarlos ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como a su decir, se evidencia de las copias fotostáticas de las Planillas de depósito que se detallan a continuación: A. Planilla N° 0439612 de fecha 12 de enero de 2009, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), correspondiente al mes comprendido entre el 05 de enero al 05 de febrero de 2009. B. Depósito de fecha 12 de febrero de 2009, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), correspondiente a la mensualidad que va del 05 de febrero al 05 de marzo de 2009. C. Depósito de fecha 11 de marzo de 2009, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), correspondiente a la mensualidad que va del 05 de marzo al 05 de abril de 2009, de 2009. (Folios 14 al 16).
* Acompañó su escrito con copias fotostáticas de: Tres recibos de ingreso emanados del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los depósitos bancarios detallados en su contestación. (Folios 17 al 22).
En fecha 14 de abril de 2009, la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: DAHAYNA YELIBETH CONTRERAS NIÑO y JAIRO WILLIANS VERGEL BONILLA. (Folio 25). Siendo agregadas y admitidas en fecha 15 de abril de 2009, y libradas boletas de citación a los testigos promovidos para su comparencia por ante este Tribunal, a los fines de las respectivas declaraciones. (Folios 25 al 29).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para emitir Sentencia en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia esta litis por demanda de “DESALOJO”, con fundamento en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, donde la ciudadana CLAUDINA MOGOLLÓN HERRERA, en su carácter de arrendadora demanda al ciudadano JEYCOP JAIR BUITRAGO, en su condición de arrendarlo, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de octubre de 2007, bajo el N° 86, folios 195, de los libros respectivos, sobre un apartamento ubicado en la Avenida Rotaria con Pasaje Chucurí, N° 0-52, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; al haber dejado de pagar cinco (5) mensualidades de alquiler correspondientes a los meses comprendidos desde septiembre de 2008 hasta enero de 2009, cada una a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para un total adeudado de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); en razón de lo cual, solicitó que sea condenado en: A) Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos. B) Pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago del alquiler. Por último solicitó medida de secuestro sobre el apartamento dado en alquiler, protestando las costas, costos y honorarios profesionales.
Por su parte el demandado, a través de Apoderada Judicial, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito, la negó, rechazó y contradijo, en los términos siguientes: Alego que, es falso que su representado se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, pues a su decir, su mandante al haber acudido a pagarle a la demandante los mismos, ésta se negó a recibirle el pago, razón por la cual optó por depositarlos ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como a su decir, se evidencia de las copias fotostáticas de las Planillas de depósito que se detallan a continuación: A. Planilla N° 0439612 de fecha 12 de enero de 2009, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), correspondiente al mes comprendido entre el 05 de enero al 05 de febrero de 2009. B. Depósito de fecha 12 de febrero de 2009, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), correspondiente a la mensualidad que va del 05 de febrero al 05 de marzo de 2009. C. Depósito de fecha 11 de marzo de 2009, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), correspondiente a la mensualidad que va del 05 de marzo al 05 de abril de 2009.
Dicho esto, tenemos que, al desprenderse de las actas procesales que el contrato de arrendamiento inició el día 05 de abril de 2007, culminando por ende el día 05 de octubre de 2007, y vencida como se encuentra la prórroga legal desde el día 05 de abril de 2008, inevitablemente operó la tácita reconducción del mismo, en razón de lo cual, al pasar a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la demandante escogió la vía idónea para ejercer su demanda, la cual no es otra que el DESALOJO; verificada de igual manera, como ha sido la cualidad de las partes, como arrendadora la aquí demandante y como arrendatario el demandado, tal y como se desprende del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, queda circunscrita la causa a la verificación o no del pago de alquiler de los meses demandados, estos son: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, pasando esta Juzgadora a valorar las pruebas presentadas, así:
PARTE DEMANDADA:
- Testimoniales de los ciudadanos: DAHAYNA YELI BETH CONTRERAS NIÑO y JAIRO WILLIANS VERGEL BONILLA, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas, pese a que este Tribunal libró las boletas de citación conforme a lo peticionado, la parte promovente no las impulsó para su evacuación.
- Con su escrito de contestación presentó cuatro (4) Recibos de Ingreso y copias fotostáticas de las Planillas de depósito que se detallan a continuación: A. Planilla N° 0439612 de fecha 12 de enero de 2009, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), correspondiente al mes comprendido entre el 05 de enero al 05 de febrero de 2009; es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Depósito de fecha 12 de febrero de 2009, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), correspondiente a la mensualidad que va del 05 de febrero al 05 de marzo de 2009. C. Depósito de fecha 11 de marzo de 2009, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), correspondiente a la mensualidad que va del 05 de marzo al 05 de abril de 2009; todos los cuales no pueden ser objeto de valoración por no referirse ninguno al pago de los meses demandados; y así se considera.
PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar presentó contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de octubre de 2007, bajo el N° 86, folios 195, de los libros respectivos; el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Ahora bien, esta operadora de justicia considera que en la presente causa, el demandado, ciudadano JEYCOP JAIR BUITRAGO CARREÑO, no logró demostrar su solvencia en el pago de los meses demandados, estos son: Los comprendidos desde el mes de septiembre de 2008 hasta diciembre de 2009, y respecto al mes de enero de 2009, esta operadora de justicia considera que no fue realizado válidamente, toda vez que, dicho canon de alquiler fue depositado en la entidad bancaria BANFOANDES, en fecha 12 de enero de 2009, en contravención al contrato de arrendamiento, el cual en su Cláusula Cuarta claramente estipula que el alquiler debía pagado “los primeros cinco días de cada mes”, por lo que, el demandado pago extemporáneamente, el mes de enero de 2009, y así se considera.
El demandado tenía la carga de demostrar que pago los cánones de arrendamiento demandados, lo cual no cumplió a cabalidad, fue se limitó a manifestar que se encontraba solvente, y solo logró demostrar el pago del mes de enero de 2009, pago por demás no realizado válidamente, en razón de no haber sido efectuado conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento; no desplegando por ende, efectivamente su accionar probatorio, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora tiene a la parte demandada en estado de insolvencia en el pago de las cuotas de alquiler de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, considerando la consignación de alquiler del mes de enero de 2009, como no válida legítimamente, y así se decide.
Dicho esto, al constar el pago aunque invalido del mes de enero de 2009, no puede ser condenado el demandado al mismo, sin embargo, en nada obra contra la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, dado que no consta en las actas procesales, que para el momento en que ésta fue interpuesta haya sido notificada la demandante, por lo tanto, no estaba en conocimiento de dicha consignación, y así se decide.
En razón de todo lo presentemente expuesto conforme a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, salvo mejor criterio, esta Sentenciadora considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana CLAUDINA MOGOLLÓN HERRERA contra el ciudadano JEYCOP JAIR BUITRAGO CARREÑO; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, condena al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA a la demandante del inmueble arrendado, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Rotaria con Pasaje Chuchurí, N° 0-52, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR como indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) equivalente a los alquileres de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada mes.
TERCERO: EN COSTAS, por haber resultado totalmente vencidos, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “856”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.607-09.
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