JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LOS AUTOS”.


DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUGO ALBERIO ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.897.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YSLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.282.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: EDGAR BAUTISTA SUAREZ, INES ZORIBETH MÁRQUEZ SULBARAN y BENJAMIN SANDOVAL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.463.162, 11.503.327 y 3.009.146, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA, HECTOR JOSÉ DÁVILA OCQUE y CARMEN YELITZA DÁVILA OCQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.679.906, V- 8.201.852 y V- 11.505.619, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.146, 31.098 y 66.485, respectivamente; según poderes apud-acta de fechas 04 y 05 de agosto de 2008, insertos a los folios 19 y 21.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: 11.620-09.
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PARTE NARRATIVA

Se inicia esta causa mediante escrito libelar distribuido al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el ciudadano HUGO ALBERIO ARELLANO ARELLANO, ya identificado, asistido de abogada expresa:
* Que según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el N° 26, Tomo 102, de los libros respectivos, suscribió Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos EDGAR BAUTISTA SUÁREZ e INES ZORIBETH MÁRQUEZ SULBARAN, ya identificados, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial “Don Hugo”, casa N° 03, calle Independencia de la Urbanización Táchira, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición arguyendo, que en fecha 17 de febrero de 2005, se firmó por vía de autenticación un acuerdo entre las partes contratantes, en el cual se dejó claro que, en vista de que el Contrato de Arrendamiento era a tiempo determinado y el mismo no se renovaría más, se le concedía a los arrendatarios, la prórroga legal correspondiente, la cual, de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijo en UN (1) año, contado a partir del día 20 de septiembre de 2004, con vencimiento el día 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual, los arrendatarios se comprometieron a entregar al arrendador el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en los servicios de electricidad, agua, aseo urbano, teléfono, TV cable y en las mismas condiciones en que lo recibieron, constituyéndose como fiador solidario el ciudadano BENJAMIN SANDOVAL MALDONADO, ya identificado.
* Continua expresando, que a pesar de haber transcurrido todo éste tiempo, los arrendatarios, ciudadanos EDGAR BAUTISTA SUAREZ e INES ZORIBETH MÁRQUEZ SULBARAN, no han hecho entrega del inmueble arrendado, por lo que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado y que aunado a ello, no han pagado el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2007 hasta julio de 2008, en razón de lo cual, procede a demandarlos conjuntamente con el ciudadano BENJAMIN SANDOVAL MALDONADO, ya identificado, en su condición de fiador principal y solidario, para el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y el pago de los meses comprendidos desde noviembre de 2007 hasta julio de 2008, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, asimismo por todas las obligaciones de los arrendatarios hasta la entrega definitiva del inmueble totalmente solvente y en las condiciones en que lo recibieron. De igual manera peticionó el pago de los costos, costas y honorarios profesionales del proceso.
Fundamentó la acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó su escrito libelar con: Copia fotostática de su cédula de identidad; y Copias Certificadas de: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el N° 26, Tomo 102 de los libros respectivos; y de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 43, Tomo 19, de los libros respectivos. (Folios 4 al 12).
En fecha 23 de julio de 2008, se admitió la presente causa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos EDGAR BAUTISTA SUÁREZ, INES ZORIBETH MÁRQUEZ SULBARAN y BENJAMIN SANDOVAL MALDONADO, para su comparencia por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 13).
En fecha 01 de agosto de 2008, el Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que citó personalmente a los co-demandados, ciudadanos EDGAR BAUTISTA SUAREZ e INES ZORIBETH MÁRQUEZ SULBARAN, en fecha 31 de julio de 2008. (Folio 16).
En esa misma fecha el Alguacil Temporal del Juzgado que conoció de esta causa en su inicio, informó que el día 31 de julio de 2008, cumplió de igual manera con la citación del co-demandado, ciudadano BENJAMIN SANDOVAL MALDONADO. (Folio 18).
En fecha 05 de agosto de 2008, la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos EDGAR BAUTISTA SUÁREZ e INÉS ZORIBETH MÁRQUEZ SULBARAN, presentó ante el Juzgado que conoció de esta causa en su inicio, escrito de contestación a la demanda, basando su defensa en los siguientes argumentos:
* Como punto previo procedió a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, pues a decir suyo, el demandante no determinó cuáles fueron las pensiones sobre las que litiga y sus accesorios; y que no determinó los supuestos montos adeudados, pues si se tomaba en cuenta el monto mensual de los alquileres en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y los nueve (9) meses que supuestamente se deben, el monto sería por DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 2.700,00); lo cual, a criterio suyo no se corresponde con la estimación impugnada. Por lo que, solicitó al Tribunal determinar con precisión el valor de la demanda.
* De igual manera opuso la falta de cualidad activa del demandante para intentar la acción, alegando, que el actor manifiesta en el libelo que actuaba con el carácter de propietario, pero de los recaudos consignados no se evidencia ese carácter, por lo que carece de cualidad de propietario para intentar la acción.
Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda pues a su criterio es infundada, maliciosa y temeraria, arguyendo al respecto que:
* Es falso que su mandante esté insolvente en el pago de alquileres; y que el demandante no dijo cuántos bolívares se le adeudaban, lo que, a criterio suyo, coloca a sus mandantes en estado de indefensión.
* Opone de igual manera la falta de los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 4° y 7° del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal 4°, porque afirma que en el libelo el actor no identificó con precisión el inmueble objeto de la acción por su situación y linderos, ni indicó el título donde supuestamente le pertenece la casa de la que dice ser propietario. La del ordinal 7°, por considerar que el escrito libelar carece de precisión en cuanto al objeto y a la especificación de daños y perjuicios si fuere el caso.
Finalmente adujo que si sus representados adeudaban supuestamente nueve (9) meses de alquiler, ¿porqué el demandante esperó tanto tiempo para intentar su acción?, ¿Porqué no demandó inmediatamente a los inquilinos al vencerse dos (2) pensiones arrendaticias?. Asimismo manifiesta que de ser ciertos los hechos alegados por el actor, entonces la ocupación que ostentan sus representados es de poseedores de buena fe, por el tiempo subyacente que transcurrió para accionar, y por ello el contrato de arrendamiento, a criterio suyo, se extinguió no resultando procedente la demanda de desalojo, dado que la acción apropiada para obtener la posesión del inmueble sería la de reivindicación y el pago de los daños y perjuicios. (Folios 22 al 27).
Por su parte la representación del co-demandado, ciudadano BENJAMIN SANDOVAL MALDONADO, a través de escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola por considerarla infundada, falsa e inverosímil, alegando además:
* Que es falso que los co-demandados estén insolventes en el pago de alquileres.
* Asimismo alega, que en la demanda no se dice cuánto dinero supuestamente adeudaban los co-demandados y el fiador, pues el demandante, a decir suyo, no cuantificó el valor de los supuestos daños, ni sus causas, y que la carencia del libelo deja a su poderdante en estado de indefensión, al no saber el monto por el cual lo demandan.
* Finalmente afirma que, el demandante no fundamentó correctamente su demanda, pues a su decir, la fundamentó en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que se refiere a una cosa distinta de la aquí debatida, violentando a su parecer el requisito establecido en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26 y 27).
En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de las Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó Sentencia, siendo apelada por la parte demandada, y anulada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien a su vez ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resulte competente vuelva a decidir el fondo de la causa, debiendo prelar la decisión de las Cuestiones Previas y posteriormente de ser desechadas, si es el caso, decidir al fondo de la controversia. (Folios 28 al 109).
En fecha 12 de febrero de 2009, el Abogado Juan José Molina Camacho, Juez Temporal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la causa, por encontrarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recayendo el conocimiento de la misma en este Juzgado. (Folios 113 y 114).
En fecha 17 de marzo de 2009, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada ANA LOLA SIERRA, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, a lo cual se terminó de dar cumplimiento en fecha 20 de marzo de 2009. (Folios 124 al 131).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para dictar Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente causa de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano HUGO ALBERIO ARELLANO ARELLANO, manifestando ser propietario arrendador, demanda a los ciudadanos EDGAR BAUTISTA SUAREZ, INES ZORIBETH MÁRQUEZ SULBARAN y BENJAMIN SANDOVAL MALDONADO, los dos primeros en su carácter de arrendatario y el último como fiador solidario, en virtud de no haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde noviembre de 2007 hasta julio de 2008, del inmueble arrendado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el N° 26, Tomo 102, de los libros respectivos, ubicado en el Conjunto Residencial “Don Hugo”, casa N° 03, calle Independencia de la Urbanización Táchira, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que, solicitó que sean condenados en lo siguiente: En el desalojo del inmueble arrendado y en el pago los meses comprendidos desde noviembre de 2007 hasta julio de 2008, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, asimismo por todas las obligaciones de los arrendatarios hasta la entrega definitiva del inmueble totalmente solvente y en las condiciones en que lo recibieron. Por último peticionó el pago de los costos, costas y honorarios profesionales del proceso.
Por su parte los demandados, a través de escritos presentados por separado, a través de su representación judicial, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
LOS CO-DEMANDADOS: EDGAR BAUTISTA SUÁREZ e INES ZORIBETH MÁRQUEZ SULBARAN, opusieron una serie de defensas, que pasa a decidir esta operadora de justicia como PUNTO PREVIO a continuación:
Comienza esta operadora de justicia por resolver la falta de cualidad activa del demandante para intentar la acción, opuesta por los co-demandados; por ser el tema de la cualidad uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, al respecto pasa a emitir su pronunciamiento así:
Basa su alegato de falta de cualidad activa la representación de la parte demandada, en el hecho de que, a decir suyo, el demandante manifestó en el libelo que actuaba con el carácter de propietario, pero de los recaudos consignados no se evidencia ese carácter, por lo que carece de cualidad de propietario para intentar la acción.
Al respecto pasa esta Juzgadora a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandante se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
De allí que, es indudable que la legitimación para demandar, la tienen quienes son parte del contrato de arrendamiento.
Se evidencia de la copia fotostática certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el N° 26, Tomo 102, de los libros respectivos, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el aquí demandante, ciudadano HUGO ALBERIO ARELLANO ARELLANO, es el arrendador del inmueble objeto del contrato, siendo los arrendatarios los ciudadanos EDGAR BAUTISTA SUÁREZ e INES ZORIBETH MÁRQUEZ SULBARAN y como fiador Solidario, el ciudadano BENJAMIN SANDOVAL MALDONADO.
En virtud de lo observado en el párrafo aparte, al haber sido suscrito el contrato de arrendamiento por el demandante, ciudadano HUGO ALBERIO ARELLANO ARELLANO y valorada como fue la copia certificada del mismo de donde se desprende la cualidad de arrendador de dicho ciudadano, así como lo afirmó al folio 1, al manifestar que suscribió contrato con los demandados en esta causa, esta Sentenciadora, considera que el actor posee legitimación activa para demandar, y así se decide.
En virtud de lo antes dicho, esta Juzgadora declara SIN LUGAR, la falta de cualidad activa propuesta por la representación de los co-demandados, ciudadanos EDGAR BAUTISTA SUÁREZ e INES ZORIBETH MÁRQUEZ SULBARAN, y así se dictamina.
De igual manera, rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada, pues a su decir, el demandante no determinó cuáles fueron las pensiones sobre las que litiga y sus accesorios; y que no determinó los supuestos montos adeudados, pues si se tomaba en cuenta el monto mensual de los alquileres en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y los nueve (9) meses que supuestamente se deben, el monto sería por DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.. 2.700,00); lo cual, a criterio suyo no se corresponde con la estimación impugnada.
A los fines de resolver sobre la misma, esta Juzgadora verifica que efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal y como lo afirmó el demandante, pues vencida la prórroga legal suscrita con los aquí demandados, en fecha 20 de septiembre de 2005, según se evidencia de la copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 43, Tomo 19, de los libros respectivos, la cual es tomada en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble arrendado, en tal virtud, al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debe determinarse el valor de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “(…) el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora); y así se dictamina.
Tal y como se desprende del documento de Prórroga Legal, antes valorado, las partes convinieron en que el monto del canon de arrendamiento mensual desde el 20 de septiembre de 2004, seria por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes en la actualidad motivado a la reconversión monetaria a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por lo tanto, si con base en ese monto sumamos los doce (12) meses que hay en un año, nos da un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en razón de lo cual, al haber sido estimada la demanda en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.660,00) considera esta Sentenciadora que la misma no es exagerada, por lo que, no procede el rechazo a la estimación de la demanda, alegado por la representación de los co-demandados, ciudadanos EDGAR BAUTISTA SUÁREZ e INES ZORIBETH MÁRQUEZ SULBARAN, quedando como estimación el monto fijado por el demandante; y así se decide.
Opone de igual manera la apoderada de los co-demandados, mencionados en los párrafos que anteceden, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por considerar que el libelo no cumple con los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código in comento, lo cual pasa a resolver esta operadora de justicia, así:
Opone la falta de requisito del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por considerar que en el libelo el actor no identificó con precisión el inmueble objeto de la acción por su situación y linderos, ni indicó el título donde supuestamente le pertenece la casa de la que dice ser propietario.
Al respecto esta Sentenciadora considera que en esta controversia no se esta dirimiendo la propiedad del inmueble para lo cual, si seria necesaria la identificación de la vivienda por su ubicación y linderos, siendo también relevante cuando se trata de demostrar la propiedad; sin embargo, como la presente demanda versa sobre un contrato de arrendamiento firmado entre las partes intervinientes en este proceso, lo relevante es que el inmueble señalado por el actor coincida con el inmueble sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento por él alegado y que las partes tengan cualidad para demandar y ser demandados, lo cual quedó verificado en esta causa. Por tal razón, no procede la falta del requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser desechada tal defensa, y así se decide.
La falta del requisito en el libelo contemplado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que el escrito libelar carece de precisión en cuanto al objeto y a la especificación de daños y perjuicios si fuere el caso.
En atención a la misma, esta Juzgadora observa que: El objeto de la demanda es el desalojo del inmueble arrendado, por haber incumplido los arrendatarios con el pago de los cánones de alquiler que van desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de julio de 2008, solicitando además el demandante, que los demandados sean condenados al pago de dichos meses como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, considerando esta administradora de justicia, que aunque el demandante no los especificó en monto, si afirmó cuales a su decir, se le adeudan, quedando claro para esta Juzgadora y para la parte demandada pues así lo convinieron en el documento de prórroga legal, ya valorado, y lo afirmaron en el escrito de contestación a la demanda, que el monto del alquiler mensual es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), en tal virtud, es fácil para los demandados calcular el monto que supuestamente adeudan por falta de pago de alquiler ya que, el actor si indicó cuales meses son los que supuestamente adeudan, no siendo viable entonces que aleguen estar en estado de indefensión pues no lo están, no siendo procedente por tanto, la falta del requisito establecido en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide. (Negrillas de la Juzgadora).
Como contestación al fondo la representación de los co-demandados cuya defensa se analiza en este momento, negó, rechazó y contradijo la demanda por considerarla infundada, maliciosa y temeraria, arguyendo al respecto: Que es falso que sus mandantes estén insolventes en el pago de alquileres; y que el demandante no dijo cuántos bolívares se le adeudaban, lo que, a criterio suyo, coloca a su mandantes en un estado de indefensión. Que si sus representados adeudaban supuestamente nueve (9) meses de alquiler, ¿porqué el demandante esperó tanto tiempo para intentar su acción? ¿Porqué no demandó inmediatamente a los inquilinos al vencerse dos (2) pensiones arredaticias?. Asimismo manifiesta que de ser ciertos los hechos alegados por el actor, entonces la ocupación que ostentan sus representados es de poseedores de buena fe, por el tiempo subyacente que transcurrió para accionar, y por ello el contrato de arrendamiento, a criterio suyo, se extinguió no resultando procedente la demanda de desalojo, dado que la acción apropiada para obtener la posesión del inmueble sería la de reivindicación y el pago de los daños y perjuicios.
Por su parte la representación del co-demandado, ciudadano BENJAMIN SANDOVAL MALDONADO, dio contestación a la demanda con base en lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda por considerarla infundada, falsa e inverosímil, alegando además:
* Que es falso que los co-demandados estén insolventes en el pago de alquileres.
* Asimismo alega, que la demanda no cumple con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el escrito libelar no dice cuánto dinero supuestamente adeudan los co-demandados y el fiador; pues el demandante, a decir suyo, no cuantificó el valor de los supuestos daños, ni sus causas, y que la carencia del libelo deja a su poderdante en estado de indefensión, al no saber el monto por el cual lo demandan. Dicha defensa ya ha sido resuelta por esta Juzgadora.
Asimismo manifiesta que la demanda no cumple con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 de Código in comento, al respecto, por considerar tal alegato como una cuestión previa de defecto de forma, esta Sentenciadora se pronuncia de la manera siguiente:
Alega la representación del co-demandado, ciudadano BENJAMIN SANDOVAL MALDONADO, sobre la ausencia del requisito expresado en el párrafo que antecede, que el demandante no fundamentó correctamente su demanda, pues a su decir, fue fundamentada en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que se refiere a una cosa distinta de la aquí debatida, al respecto observa quien aquí sentencia, que al folio 2, líneas 20 y 21, el demandante expresó: “Fundamento la demanda en: El Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”. (Negrillas del demandante). Por lo tanto, se considera que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo procedente era demandar el desalojo con base en la norma aquí referida; por lo que, esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE la falta del requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dicho esto, y al haber quedado demostrada la cualidad de las partes en este juicio, y resueltas como fueron tanto el rechazo a la estimación de la demanda y las cuestiones previas opuestas, no encontrándose los demandados en estado de indefensión alguna, así como tampoco se encuentran como poseedores de buena fe, pues están ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios tal y como se desprende del Contrato de Arrendamiento del que deviene esta demanda; queda circunscrita la litis a la verificación o no de la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde noviembre de 2007 hasta julio de 2008, basando su decisión quien aquí juzga, en los documentos que constan en autos, pues ninguna de las partes aportó prueba alguna dentro del lapso probatorio, el cual, según puede verificarse de la copia certificada de la Tablilla de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inició el día 06 de agosto de 2008 y venció el día 19 de septiembre de 2008.
Ahora bien, esta operadora de justicia considera que en la presente causa, los demandados, ciudadanos EDGAR BAUTISTA SUAREZ, INES ZORIBETH MÁRQUEZ SULBARAN y BENJAMIN SANDOVAL MALDONADO no lograron demostrar su solvencia en el pago de los meses demandados, estos son: Los comprendidos desde el noviembre de 2007 hasta julio de 2008, aún y cuando conocían el monto de cada mensualidad, tal y como lo convinieron en el documento de prórroga legal inserto en copia certificada a los folios 10, 11 y 12, afirmando tal circunstancia además, al folio 22, líneas 28, 29 y 30, el cual fue fijado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes en la actualidad dada la reconversión monetaria a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs, 300,00), demostrar dicho pago era su carga, sin embargo, sólo se limitaron a plantear una serie de defensas que al ser decididas por esta Sentenciadora, les fueron adversas; no desplegando por ende, efectivamente su accionar probatorio, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que al incumplir los demandados, el pago de los cánones de arrendamiento aquí controvertidos, que van desde noviembre de 2007 hasta julio de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs, 300,00) cada uno, esta Sentenciadora debe adherirse a lo demostrado en este proceso en los documentos presentados por la parte demandante junto con su escrito libelar, sucumbiendo por ende la parte demandada ante el actor al no haber dado cabal cumplimiento con las obligaciones contractuales, específicamente el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose incursos en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por el demandante.
En tal sentido, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano HUGO ALBERIO ARELLANO ARELLANO, contra los ciudadanos EDGAR BAUTISTA SUAREZ, INES ZORIBETH MÁRQUEZ SULBARAN y BENJAMIN SANDOVAL MALDONADO; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, condena a los demandados en lo siguiente:
PRIMERO: en el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, tal y como se peticionó al folio 2, líneas 18 y 19, constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial “Don Hugo”, identificada con el N° 03, calle Independencia de la Urbanización Táchira, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y entregarlo en las condiciones en que lo recibieron.
SEGUNDO: Pagar como indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler, el equivalente a los alquileres de los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada mes, por ser éste el monto de alquiler mensual tal y como quedó demostrado en el proceso, más los que se venzan hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: EN COSTAS, por haber resultado totalmente vencidos, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “847”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.620-09.