REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
San Cristóbal, 27 de marzo de 2009

Revisado como ha sido el presente expediente, y vista las resultas del Informe Social inserto a los folios 16 al 19, del cual la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, entre otros expone que:
ENTREVISTA CON LA MADRE
“esta entrevista no se realizó por cuanto resulto imposible ubicar la dirección indicada por la madre en el expediente, se indago entre los vecinos del sector y nadie la conoce, se intento ubicar la casa materna, situada en el Barrio el Silencio, calle principal del cementerio, parte baja, casa sin numero, Capacho, Municipio Libertad. Allí se entrevisto a una de las hermanas de la madre, quien se identifico como Xiomara Coromoto Rodríguez Jaimes, venezolana de 20 años de edad, manifestando que su hermana Betty Esperanza no reside junto a ellos y desconocen totalmente su paradero, solo han escuchado que trabaja como domestica en la ciudad de Caracas. En cuanto a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), la madre la dejo junto a ellos pero, ante la carencia de recursos para mantenerla, hace ocho meses decidieron entregársela al padre, con quien han observado que la niña se encuentra mejor atendida”
Igualmente en sus CONCLUCIONES, manifiesta:
“La Niña Se Encuentra Bajo La Responsabilidad del padre, con quien se observa que es bien cuidada y atendida, por lo que se estima prudente que permanezca junto a él hasta que la madre demuestre ser capaz de asumir las responsabilidad frente a su hija, en el sentido de brindarle estabilidad y comodidad habitacional y económica y buen ejemplo”

Ahora bien, el articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Restitución Inmediata del hijo al progenitor custodio, cuando ha sido retenido indebidamente por el otro progenitor.
Observa esta juzgadora que si bien es cierto que el articulo 390 establece la restitución inmediata del hijo, no es menos cierto que para que proceda dicha restitución el progenitor solicitante debe estar pendiente, como es del caso que nos ocupa, observando esta juzgadora, que la ciudadana BETTI ESPERANZA RODRIGUEZ JAIMES, desde que inicio su solicitud, han transcurrido cinco años, y la misma no se ha hecho presente a este Tribunal, en razón de lo cual, lo procedente es Declarar Sin lugar la Restitución solicitada, sin que esta se interprete como una modificación del ejercicio de la custodia legal de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal Titular N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Restitución Solicitada, sin que esta se interprete como una modificación del ejercicio de la custodia legal de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de Abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma se publico la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-


Exp. N° 25.398
Restitución
Dmb.-