ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro del Beneficio de Pensión de Incapacidad derivado del contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, Daño Moral y Aguinaldos.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 06 de abril de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alegó: que comenzó a laborar para la demandada el 13 de febrero de 1995, como obrero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha esta en al que la prenombrada dirección fue suprimida según Decreto N°. 1.152, de fecha 27 de octubre de 2005.
Que su despido nunca se le notifico formalmente y solo hasta el mes de febrero del año 2006, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO realizo un finiquito para la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que consideran que es el mes de febrero cuando se materializo su despido.
Que comenzó a presentar problemas de salud que ameritaron consulta médica desde el 18 de junio de 2003, diagnosticándosele espondiloartrosis lumbosacra L2-3, L4-5 y L5-51, que requirió la realización de exámenes y reposos médicos.
Que en fecha 09 de noviembre de 2005, se le realizo un informe medico (panilla 1408) por un medico especialista del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en el que se determino la Incapacidad Total y Permanente del actor por padecer de discopatía múltiple y diabetes complicada, con una perdida de capacidad para el trabajo de 67%, cumpliendo así con el único requisito exigido por la Convención Colectiva que le amparaba para que la Gobernación procediera al otorgamiento del beneficio de incapacidad, por lo que debió incluirse dentro del personal que iba a egresar por motivo de incapacidad.
Que en fecha 01 de marzo de 2006, mediante oficio N°. 265-2006, se procedió a notificar a la Gobernación del Estado, del resultado de la evaluación de discapacidad del demandante, es decir después de finalizada la relación laboral, señalando al respecto el actor que no es imputable a su persona la demora en la notificación del resultado de la evaluación de incapacidad residual.
Que en fecha 18 de julio de 2006, la Procuradora General del Estado Táchira Abg. Nubia Celys, emitió el dictamen N°. 1957, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación, en el que considero Improcedente conceder el beneficio de incapacidad al demandante, por cuanto no existía relación laboral alguna para la fecha en que fue otorgada la incapacidad por el IVSS.
Manifiesta que el lapso para la interposición de este tipo de acciones según el criterio reiterado de la jurisprudencia patria es de 03 años de prescripción; alegando al respecto que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo (febrero de 2006), hasta la interposición de la presente demanda no han transcurrido los 03 años que exigen para que opere la prescripción.
Que tiene derecho a la pensión de incapacidad por cuanto obtuvo informe medico del especialista del IVSS, como lo exige la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, haciendo la Gobernación caso omiso de ello.
Que la Procuraduría General del Estado Táchira, mediante dictamen Nº. 2778, del 14 de septiembre del 2006, considero procedente el otorgamiento del beneficio de incapacidad al ciudadano Cornelio García, ciudadano este, cuya situación no presenta diferencia alguna con la del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ANGULO, por lo que a decir del demandante los hechos antes narrados constituyen una evidencia clara de la conducta discriminatoria en que a incurrido la Gobernación del Estado Táchira en su contra.
Indica que en el presente caso existen elementos suficientes para considerar que la Gobernación con su actuación le produjo un daño moral en virtud de que incumplió su obligación contractual prevista en la cláusula 36 antes señalada de otorgarle el beneficio de incapacidad, habiendo satisfecho los requisitos exigidos en la misma, lo que a su decir le ha ocasionado un sentimiento de impotencia, frustración y minusvalía, por cuanto se encuentra desempleado con limitaciones físicas para trabajar, ya que por su lesión no resulta una persona apta para emplearse, además de que su dolencia requiere medicamentos y un cuidado especial, por tanto señala que por cuanto el daño moral no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, solicita que este Juzgador lo estime a su prudente arbitrio.
Demanda el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de enero de 2006, hasta la presente fecha, así como las que se sigan produciendo y a tales efectos señala que su último salario integral devengado fue de Bs. 464.484,00, por lo que al establecer la cláusula 36, que el monto de la asignación mensual por concepto de pensión de incapacidad debe ser calculado en base al 70% del ultimo salario integral, la asignación mensual que debía corresponderle seria de la suma de Bs. 325.138,80, lo cual constituía una cantidad inferior al salario mínimo para ese momento, cuyo monto era de Bs. 405.000,00, debiéndose homologar la pensión al salario mínimo de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adeudándosele por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 13.865,21.
De igual forma reclaman lo correspondiente a los aguinaldos de los años 2006 y 2007, los que equivalen a la cantidad de Bs. F. 3.381,35 y reclaman los aguinaldos que se llegaran a causar.
Así mismo solicita que se ordene el pago de los intereses de mora e indexación de las cantidades antes indicadas.
Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada el pagó total de Bs. F. 17.246,56, además de lo que se estime por concepto de daño moral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando al respecto que según la Convención Colectiva existen diferencias en cuanto al nacimiento del derecho de la jubilación y la pensión de incapacidad; ya que el derecho a la jubilación nace una vez que el trabajador ha cumplido determinado tiempo de servicio a las ordenes del Ejecutivo, mientras que la pensión de incapacidad nace una vez declarada la incapacidad, mediante un informe medico expedido por un especialista del Seguro Social Obligatorio o en su defecto de la Junta Medica que designe el Ejecutivo del Estado; en tal sentido manifiestan que el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el anual y no el trienal como lo señala el actor, por lo que al haber terminado el vinculo laboral en fecha 31 de diciembre de 2005 y habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 28 de marzo de 2008, la acción se encuentra evidentemente prescrita.
En relación al fondo de la demanda manifiestan que el accionante menciona como soporte a la demanda la emisión de la planilla forma 14-08, de fecha 09 de noviembre del 2005, de la cual resulta necesario aclarar que la misma, es una solicitud de evaluación de discapacidad residual, que debe ser llenada por los médicos tratantes, por lo que el llenar una forma 14-08, no significa que el paciente este discapacitado, sino que solicita la evaluación a la Comisión Evaluadora de Discapacidades para que esta determine si existe o no discapacidad y el grado de la misma, siendo la comisión evaluadora quien decide si el paciente debe reintegrase o va quedar con discapacidad total o permanente.
En relación al daño moral alegado por el accionante, indican que es evidente que no hay tal daño, por cuanto según lo dispone el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral es producto de la comisión de un hecho ilícito, no pudiendo enmarcarse el supuesto incumplimiento contractual que el alega como un hecho ilícito.
En relación a las pensiones insolutas y aguinaldos, manifiestan que teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si no le corresponde al actor el beneficio de incapacidad por cuanto la relación laboral termino el 31 de diciembre de 2005, además de no llenar los requisitos de la Convención Colectiva, resulta lógico inferir que tampoco le corresponden las cantidades reclamadas por concepto de pensiones insolutas y aguinaldos, por lo que rechazan tal solicitud.
Finalmente rechazan la solicitud del pago de interés de mora e indexación y solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo del proceso, este Tribunal observa en primer lugar que la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando al respecto que la parte accionante tiene una confusión en virtud de que solicita la aplicación del lapso de la Prescripción Trienal en vez de la Prescripción Anual, por cuanto manifestó en su escrito libelar que el lapso para la interposición de este tipo de acciones según el criterio reiterado de la jurisprudencia patria es de 03 años de prescripción; así pues, en relación al presente punto de controversia este Tribunal de Juicio del Trabajo considera que en efecto el lapso de prescripción que se debe tomar en cuenta en el presente caso es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el de un año, por cuanto la presente acción versa sobre una reclamación por incapacidad y el lapso trienal es solamente aplicable para las reclamaciones referentes a las pensiones de Jubilación, no pudiendo el Juez aplicar analógicamente ese periodo de prescripción para los casos de pensión de incapacidad, debiendo aplicar la norma general que rige la materia de prescripción en materia laboral la cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, pero no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Ahora bien, señala el actor que la relación de trabajo culmino el día 31 de diciembre de 2005 (fecha en que fue suprimida la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) y de los autos cursantes en el expediente se evidencia que la presente demanda se interpuesto el día 28 de marzo del 2008, así pues, se observa que entre la fecha de terminación del vinculo laboral y la fecha interposición de la demanda transcurrió un lapso de 02 años, 02 meses y 28 días, motivo por el cual al no constar en el acervo probatorio que compone el presente expediente la realización por parte del actor de algún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al observarse que la presente reclamación se circunscribe al cumplimiento por parte de la demandada de la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, enmarcándose por tanto dentro del contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta la cual fue previamente citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la prescripción de la acción. Así se decide.

De tal manera, que al haberse declarado con lugar la prescripción de la acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ANGULO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de pensión de incapacidad derivada del contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, daño moral y aguinaldos, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de pensión de incapacidad derivada del contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, daño moral y aguinaldos, incoara el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ANGULO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes previamente identificadas. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio


Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Linda Vargas.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

Abg. Linda Vargas.


WCC/JLCA.