En el día hábil de hoy, tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el Ciudadano RHONALD ENRIQUE JAIMES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 18.355.121, asistido por el Procurador de Trabajadores JORBLAN ALIRIO LUNA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.880.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.805, actuando con el carácter de demandante, carácter que consta en autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar, de la parte demandada, la Ciudadana BARBARA BARRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.734.031, propietaria del Fondo de Comercio PAPELERÍA INFORMÁTICA, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 47, Tomo 08-B, de fecha 04/03/2005, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por éste, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano RHONALD ENRIQUE JAIMES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 18.355.121, contra la Ciudadana BARBARA BARRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.734.031, propietaria del Fondo de Comercio PAPELERÍA INFORMÁTICA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.F. Bs. 2.473,26), por los siguientes conceptos:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 10/01/2008
Fecha de culminación: 15/09/2008
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
Duración: 8 meses y 5 días

PRIMERO: Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 10/01/2008 al 15/09/2008, 45 días x Bs. 26,64 salario diario, arroja la cantidad de Bs. 1.198,80
SEGUNDO: Vacaciones fraccionadas (Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 10/01/2008 al 15/09/2008, 10 días x Bs. 26,64 salario diario, arroja la cantidad de Bs. 266,40
TERCERO: Bono Vacacional fraccionado (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 10/01/2008 al 15/09/2008, 4,66 días x Bs. 26,64 salario diario, arroja la cantidad de Bs. 124,14
CUARTO: Utilidades (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 10/01/2008 al 15/09/2008, 10 días x Bs. 26,64 salario diario, arroja la cantidad de Bs. 266,40
QUINTO: Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): numeral 2° 30 días x Bs. 26.64 = Bs. 799,20. Literal b, 30 días x Bs. 26.64 = Bs. 799,20. Total Bs. 1.598,40
SEXTO: La reclamación por concepto de Días Domingos Laborados y no cancelados se considera improcedente, ya que la carga probatoria del trabajo efectuado en tales fechas le corresponde al demandante y no consta en autos prueba alguna que compruebe lo señalado.
La sumatoria de los conceptos acordados en la presente sentencia, arroja un total de Bs. 3.454,14, menos un anticipo recibido por el demandante por la cantidad de Bs. 980,88, arroja la suma definitiva de Bs. 2.473,26 que deberá pagar la demandada al demandante.
SÉPTIMO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral. II. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antiguedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 03/03/2009, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. IV. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
OCTAVO: Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 198°

La Jueza,

Abog. Liliana Duque Rosales