Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano MIGUEL ALBERTO ORJUELA TOLOZA, identificado con la cédula N° V.22.672.024, contra el ciudadano GERSON ASDRUBAL QUINTANA, identificado con la cédula Nro. V-9.209.100, este Tribunal observa:
Que por auto de fecha 16 de abril de 2009, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Aclarar el nombre del demandado, en virtud que en el petitorio y en la parte narrativa señala que demanda a GERSON ASDRUBAL QUINTANA BARRAGAN y en la relación de los hechos señala que trabajó para GERSON ASDRUBAL QUINTERO. En caso de demandar a GERSON ASDUBAL QUINTERO, presentar poder para demandar a esta persona natural. SEGUNDO: Señalar la fecha de terminación de la relación laboral. TERCERO: Indicar los períodos (día, mes y año) en que el trabajador estuvo de reposo médico y ajustar los conceptos demandados al tiempo efectivo laborado por el mismo, a fin de dar cumplimento al artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Ampliar en el concepto de Daño Moral demandado los siguientes aspectos: La entidad del daño, el grado de culpabilidad de la accionada, el grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la parte accionada, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente laboral.”
Por otra parte, la parte accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 24 de abril de 2009, expuso:
PUNTOS A SUBSANAR:
“…1.-) PRIMERO:
El nombre del demandado es MIGUEL ALBERTO ORJUELA TOLOZA.”
Con respecto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante aclarar el nombre del demandado, en virtud que en el petitorio y en la parte narrativa del libelo de la demanda señala que demanda a GERSON ASDRUBAL QUINTANA BARRAGAN y en la relación de los hechos señala que trabajó para GERSON ASDRUBAL QUINTERO, no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto no aclaró la confusión entre los apellidos del demandado, por el contrario señala como demandado el nombre del demandante, lo cual es imposible, porque una persona no puede ser demandado y demandante en el mismo proceso, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.
En lo referente al numeral SEGUNDO del despacho saneador por medio del cual se ordenó al accionante que señalara la fecha de terminación de la relación laboral, el demandante expuso: “La fecha de terminación de la relación laboral fue el día 31-01-08”, se considera subsanado este punto del despacho saneador.
En relación con los numerales TERCERO y CUARTO del despacho saneador en el que se ordenó que indicara los períodos (día, mes y año) en que el trabajador estuvo de reposo médico y ajustar los conceptos demandados al tiempo efectivo laborado por el mismo, a fin de dar cumplimento al artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ampliara en el concepto de Daño Moral demandado los siguientes aspectos: La entidad del daño, el grado de culpabilidad de la accionada, el grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la parte accionada, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente laboral, el demandante no presentó ninguna subsanación motivo por el cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista los numerales TERCERO y CUARTO.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO, considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano MIGUEL ALBERTO ORJUELA TOLOZA, identificado con la cédula N° V.22.672.024, contra el ciudadano GERSON ASDRUBAL QUINTANA, identificado con la cédula Nro. V-9.209.100, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
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