REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, catorce (14) de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: SP01-L-2009-000194

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: RAQUEL VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.208.393

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ALVARADO DIAZ Y ABELARDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-82.162.410 Y V-12.229.658, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 123.497 Y 74.441.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ESCOBAR SILVA propietario del fondo de comercio “KRAZY KAT”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28/05/1993, bajo el número 47, tomo 7-B, segundo trimestre.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

MOTIVOS DE HECHO.

En fecha, 24/03/09 se recibió demanda incoada por la ciudadana RAQUEL VEGA, en contra del fondo de comercio “KRAZY KAT”, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SILVA, reclamando Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observó que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 123, numeral 3º y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien Juzga, haciendo uso de las facultades atribuidas como Jueza Sustanciadora y rectora del proceso Laboral, controlando que la demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; Garantizando de esta manera la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, ordenó Despacho Saneador; sin embargo, el demandante NO subsanó todos los particulares que le fueron ordenados.

En cuanto al PARTICULAR PRIMERO, se le ordenó explicar las características del salario promedio, a lo que subsanó que esta compuesto por salario mínimo y comisiones de ventas; pero, no indicó los diferentes montos para el salario promedio anual ni el porcentaje devengado por comisiones. Además, se le ordenó indicar los diferentes salarios básico e integral, mensual y diario; desglosando la operación matemática para conocer como hizo para obtener sus respectivas alícuotas que conforman el salario integral; si bien es cierto que explicó la fórmula aritmética, también es cierto, que, no realizó calculo alguno con las cantidades numéricas que le corresponde al salario que afirma es el integral, que se tomará en cuenta para los cálculos respectivos. Seguidamente remite a quien juzga a observar una hoja anexa al libelo, y, que, continua agregando, pese a que este Tribunal advierte en el auto de despacho saneador que el Libelo de demanda debe bastarse por sí solo. Considera esta Juzgadora, que, no está subsanado el primer particular. Es importante conocer el desglose matemático para los diferentes tipos de salario, ya que son variables. Tenia que haber desglosado mes a mes y año por año durante toda la relación laboral, especificando los montos del salario promedio anual. Igualmente, especificar las alícuotas incluidas. Del salario dependen los resultados de los conceptos reclamados. Observa quien juzga, que la demandante en ves de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, se limitó a remitir a quien juzga a observar “cuadro excel”. Esta Sentenciadora considera que no cumplió con lo ordenado, y, le recuerda a la representación de la parte actora que el Libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, los Anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123 ejusdem. Así se decide.

En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR, se le ordenó indicar la operación matemática utilizada para el concepto peticionado por Prestación de antigüedad. Observa quien juzga, que la parte demandante en ves de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, incurre en el mismo error de no desglosar los cálculos, sino que, informa la manera de hacerse la operación matemática, mas no la realizó, no se puede conocer de donde salieron los montos que pretende la accionante, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalle, por su puesto que desde el punto de vista matemático, para que la otra parte y el Juez pueda verificar que es lo que se está pidiendo y de donde salen las resultas. Esta Sentenciadora considera que no cumplió con lo ordenado, pues continua remitiendo a verificar un cuadro Excel anexo. Así se decide.


En cuanto al TERCER PARTICULAR, se le ordenó, a los fines de verificar el cálculo de los intereses sobre la Prestación de antigüedad, explicar si el patrono guardo el dinero en la contabilidad de la empresa, o lo depositaba en alguna cuenta por ante entidad Bancaria o financiera del país; explicando la formula matemática que utilizó para el cálculo del referido concepto, y, cual fue la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Apreciando quien juzga, que la representación del accionante, se limita a informar la fórmula de cálculo, pero incumple en sacar la cuenta personalizada para verificar de donde salen las resultas pretendidas, se desconoce cual tasa promedio entre la activa y la pasiva utilizó. Considerando que no fue subsanado; pues no REALIZO EL DESGLOSE MATEMATICO que utilizó para obtener tal resultado. Así se decide.

En cuanto al CUARTO PARTICULAR, como reclama una diferencia por concepto de utilidades, se le ordenó, señalar el monto recibido y la diferencia que le debe la demandada, igualmente, debió haber indicado el salario por cada período reclamado, con el cual pagó la demandada el monto recibido por la accionante. Como afirma que la utilidad neta fue superior a lo pagado y debidamente distribuido entre los trabajadores, debió haber señalado la suma de los beneficios líquidos obtenidos por la demandada, en cada ejercicio anual, es decir, de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de impuesto sobre la renta, es decir, la cantidad distribuida entre los trabajadores. Por tal razón, se hace necesario conocer cuantos trabajadores laboraban para la demandada. Todo de conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo. Considera quien juzga, que, faltó narrativa de hechos y desglose del cálculo matemático para obtener las resultas del monto pretendido. No se encuentra subsanado este particular. Así se decide.

En cuanto al QUINTO PARTICULAR, se le ordenó explicar matemáticamente el cálculo de la fracción reclamada por vacaciones y bono vacacional. Así mismo, que indicara las razones de hecho por las cuales no disfruto vacaciones y en consecuencia no obtuvo el respectivo pago. Este tribunal observa, que, subsanó las razones de hecho, informando que fue de parte patronal quien no respetó el derecho ni el periodo vacacional. Pero, se aprecia que incurre nuevamente en no explicar matemáticamente (con sus cuentas personalizadas) como sacó la fracción reclamada por este concepto. No se encuentra subsanado totalmente este particular. Así se decide.

En cuanto al SEXTO PARTICULAR, observa este tribunal que fue subsanado. Así se decide.


MOTIVOS DE DERECHO.

En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:

“El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.

La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.

La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora)

En consecuencia, la previsión de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva. Advirtiéndosele a la demandante que de la presente decisión se da apelación para ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se ejerce dentro del vencimiento de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

Primero: Se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana RAQUEL VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.208.393; en contra de JUAN CARLOS ESCOBAR SILVA propietario del fondo de comercio “KRAZY KAT”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28/05/1993, bajo el número 47, tomo 7-B, segundo trimestre. Por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Segundo: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de apelación sin que la parte actora haga uso del recurso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA.

ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUÍZ.

LA SECRETARIA.

ABG. MONICA GUERRERO.