JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: MARIA NATIVIDAD PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.486, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.754, JOSEFINA MARTÍNEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.892.997 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.179, y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.973.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.756.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, Nº 3-33, Edificio Capacho Planta Baja, Oficina Nº 4, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.992.435, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHAR ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.121.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.943.-
DOMICILIO PROCESAL: Domiciliada cerca del campo deportivo de la Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, signada con el No.1-01, llamada El Bunker, en su condición de arrendataria.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal.
EXPEDIENTE: Nº 4.819 del a quo. Nº 8492 del a quem.

I
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado mencionado en fecha 17 de Noviembre de 2008.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada declaró:
- PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana MARIA NATIVIDAD PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.486, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.754, contra la ciudadana ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.992.435, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
- SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en la planta baja de la casa de habitación ubicada cerca del campo deportivo de la Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, signada con el No.1-01, llamada El Bunker, totalmente desocupado de personas y de bienes.

- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-

III
DE LOS HECHOS
Ahora bien, este Juzgado en Alzada considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:
La ciudadana MARIA NATIVIDAD PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.486, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.754, y entre otras cosas expone, demanda el Cumplimiento del Contrato suscrito entre AGRIPINA PORRAS DE CARRILLO y ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, bajo los siguientes argumentos:
- Que en fecha 19 de Septiembre de 2.005, la ciudadana AGRIPINA PORRAS DE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No.V-992.204, otorgó por un año en arrendamiento a la ciudadana ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.992.435, la planta baja de la casa de habitación ubicada cerca del campo deportivo de la Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, signada con el No.1-01, llamada El Bunker, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.04, Tomo 17-A, Protocolo Tercero, de fecha 19 de Septiembre de 2005.
- Que la relación arrendaticia comenzó a partir del 10 de Agosto de 2.005 hasta el 10 de Agosto de 2.006.
- Que por cumplimiento de la cláusula Décima Cuarta del Contrato, la relación arrendaticia se prolongó hasta el día 10 de Agosto de 2.007; que el cánon de arrendamiento era la cantidad de Bs.240,00.
- Que en Mayo de 2.007, la ciudadana AGRIPINA PORRAS, decidió vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que en fecha 23 de Mayo de 2.007, ésta ciudadana introdujo solicitud de Notificación Judicial en este mismos Despacho signada con el No.4055-07, en la que se le notificó a la ciudadana ELBA NIETO, la no renovación del contrato de arrendamiento y la Preferencia Ofertiva que tenía para la venta del inmueble.
- Que en fecha 01 de Junio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal diligencia manifestando que en fecha 31 de Mayo del mismo año había notificado a la arrendataria ELBA NIETO; que en fecha 30 de Agosto de 2.007, previo agotamiento de la Preferencia Ofertiva a la ciudadana ELBA NIETO, adquirió junto con su esposo y por un préstamo de BANFOANDES, el inmueble objeto de arrendamiento tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 21, Tomo 30, constituyéndose así como nueva propietaria y subrogándose como arrendadora de la ciudadana ELBA NIETO, y que ello se lo hizo saber de manera verbal en diferentes reuniones que sostuvieron.
- Que de acuerdo al literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga comenzó a transcurrir el 11 de Agosto de 2.007, debido a que la voluntad de ambas Partes no fue la de renovar el presente contrato; que el vencimiento de esa prórroga sería el 11 de Agosto de 2.008, que ello lo sabe la Parte Demandada debido a la Notificación realizada por el Alguacil de este Tribunal.
- Que en consecuencia de lo expuesto es que fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil, y en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por todas las razones de hecho y de derecho antes indicadas es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.992.435, para que convenga o en su defecto así sea condenada por imperativo de la Ley al cumplimiento de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 25 de Septiembre de 2.005, y por tanto se proceda a la entrega del inmueble totalmente desocupado tanto de bienes como de personas.-



DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 21 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio RICHAR ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.121.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.943, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega:
- Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la ciudadana MARIA NATIVIDAD PEREZ DE RODRIGUEZ, en el párrafo primero del libelo de demanda, específicamente que la relación arrendaticia se inicio en fecha 10 de Agosto de 2.005, por cuanto dicha relación comenzó en fecha 10 de Agosto de 1.999, tal como lo señala el documento autenticado que presentará en la oportunidad pertinente.
- Que por otra parte el canon de arrendamiento se inició con Bs.80.000,0 en el año 1.999, y en el último contrato se estableció en Bs.200,00 y no en Bs.240,00, como lo señala en el libelo de demanda.
- Que niega, rechaza y contradice lo señalado en el punto segundo del libelo de demanda, ya que como es sabido dicho procedimiento estaba dirigido al ofrecimiento de preferencia ofertiva y no a la negativa de renovación. Que la Ciudadana MARIA NATIVIDAD PEREZ RODRIGUEZ (compradora-Subrogante) sabía que la prórroga culminaba el 11 de Agosto de 2.007, tal como lo señala la cláusula Décima Sexta.
- Que dicha relación arrendataria se transformó a tiempo indeterminado, y que esa fue la voluntad de las Partes, por no haber existido entre ambas acuerdos mutuos de desalojo, que es por esa razón que niega lo aseverado por la demandante en señalar que la relación arrendataria era a tiempo determinado; que por otra parte es al año siguiente, es decir, el 23 de Septiembre de 2.008, que la ciudadana MARIA NATIVIDAD PEREZ DE RODRIGUEZ, de manera sorpresiva alegando un supuesto vencimiento de prórroga legal, violando acuerdos verbales entre las Partes, demanda el Desalojo de una relación arrendaticia que a todas luces se convirtió a tiempo indeterminado, y que por tal razón no es procedente lo señalado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino lo preceptuado en el artículo 34 Ejusdem, causales que no vienen al proceso.
- Que desconoce la relación arrendaticia a tiempo determinado alegada por la demandante, por lo que solicita sea declarada sin lugar la pretensión en las situaciones de modo, tiempo y lugar aducidas por la demandante, y que pide en consecuencia que en la definitiva sea declarada sin lugar la acción incoada por no existir causal de Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado.-

De manera que el thema decidendum consiste en determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre AGRIPINA PORRAS Y ELBA NIETO, así como determinar si entre éstas existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado desde el 10 de agosto de 1999, y en consecuencia determinar si el contrato suscrito el 19 de septiembre de 2005 es a tiempo indeterminado. Y si procede o no el cumplimiento del contrato. ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 09 de febrero de 2009 la parte recurrente interpone un escrito de Conclusiones, promoviendo a su vez, prueba consistente en copia certificada de documento fechado 10.08.1999, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el Nº 14, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones, sobre el cual se pronunciará el Tribunal más adelante. No obstante el tribunal se pronunciará sobre la prueba documental, pues aun cuando no está previsto en el juicio breve los denominados “Informes”, éstos no contienen sino la reiteración de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre el thema decidendum deberá establecerse la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana AGRIPINA PORRAS DE CARRILLO y ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, firmado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.04, Tomo 17-A, Protocolo Tercero de fecha 19 de septiembre de 2005. a tales efectos, este Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por ambas partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Mérito favorable de los actos y actas que conforman el presente Expediente: Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

• Valor probatorio del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana AGRIPINA PORRAS DE CARRILLO y ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, firmado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.04, Tomo 17-A, Protocolo Tercero, de fecha 19 de septiembre de 2005, presentado en copia simple adjunto al libelo de demanda.
El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado. Con tal documental efectivamente como lo estableció el a quo, demuestra la actora la existencia de la relación arrendaticia entre su vendedora AGRIPINA PORRAS y la inquilina ELBA MISARIA NIETO DE SOSA.
En este sentido se observa del mismo que es un contrato que no es continuación de ninguno anterior ni en su texto nada se hace referencia a alguna relación arrendaticia que existiera en el pasado.
En la prueba que se valora como documental se estableció que la duración del contrato de arrendamiento era por un año, prorrogable a voluntad de las Partes por un período igual, con un nuevo canon de arrendamiento previa discusión de las Partes; que en caso de venta del inmueble arrendado la Arrendadora deberá ofrecerlo como primera opción al arrendatario, y en caso de una respuesta negativa del arrendatario si apareciere un comprador éste deberá respetar el año del contrato, y que el contrato comenzó a regir desde el 10 de Agosto de 2.005 hasta el 10 de Agosto de 2.006. Así se establece.

• También adjuntó al libelo: Notificación Judicial en copia simple, practicada por el Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA signado el Expediente con el No. 4055-07 de la nomenclatura interna de ese juzgado, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.
De la misma se desprende:
1- El desahucio hecho por la arrendadora a la inquilina; esto es le notificó de la No Prórroga del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.04, Tomo 17-A, Protocolo Tercero, de fecha 19.09.2005, notificación realizada en fecha 01.06.2007, esto es, dos meses antes de culminar el contrato. ASI SE ESTABLECE.
2- Le notificó del Derecho de Preferencia a la inquilina, en cumplimiento a la Cláusula Nº 15. Así se establece.
 Documento de propiedad del inmueble alquilado: Esta documental no debió entrarse a valorar como de hecho no lo hace esta Alzada, toda vez que no fue un hecho discutido la propiedad del inmueble en la persona de MARIA NATIVIDAD PÉREZ DE RODRÍGUEZ. Asi queda establecido.
Pruebas éstas respecto de las cuales la parte demandante por medio de escrito fechado 05.11.2008, en su promoción probatoria solicitó se declarara su valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana AGRIPINA PORRAS DE CARRILLO y el cónyuge de la ciudadana ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, Ciudadano JAVIER SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.037.596, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, inserto bajo el No.14, Tomo 175, de fecha 10 de Agosto de 1.999: Prueba esta que se desecha por cuanto fue impugnada por la contraparte por medio de escrito fechado 05.11.2008, en su promoción probatoria conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
• Acta de Matrimonio signada con el No.81, emitida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente al Matrimonio Civil entre los ciudadanos JAVIER EMIGDIO SOSA CRESPO y ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA: También se desecha, ya que al haberse desechado el Contrato de Arrendamiento señalado anteriormente entre AGRIPINA PORRAS DE CARRILLO y JAVIER EMIGDIO SOSA CRESPO, la prueba promovida no aporta nada al proceso para su esclarecimiento. Así se decide.-
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana AGRIPINA PORRAS DE CARRILLO y ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, firmado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.04, Tomo 17-A, Protocolo Tercero. Sobre esta prueba ya se pronunció el Tribunal, supra.
• Notificación Judicial practicada por el Alguacil de este Despacho signada con el No.4055-07, la cual la Juez a quo, valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y comparte el criterio esta Alzada en el sentido de que sirve para demostrar la Notificación hecha por la Parte Demandante a la Parte Demandada, sobre la No Prorroga del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.04, Tomo 17-A, Protocolo Tercero, suscrito entre las Partes; y que la arrendataria fue notificada para que ejerciera el Derecho de Preferencia. Así se decide.-
• Expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento llevado por ante el Tribunal a quo, signado con el No.948-2007; prueba que valoró correctamente el a quo por notoriedad judicial, ya que el mencionado Expediente cursa por ante ese Despacho.
Del mismo concluyó la Juzgadora que no sirve para demostrar que la Arrendadora no está recibiendo personalmente los cánones de arrendamiento, y que tampoco ha retirado los mismos. Y por cuanto es el mismo Juez de la primera instancia el que por notoriedad judicial ha establecido este hecho, acoge tal criterio esta Alzada, y en tal sentido así lo declara. Así se decide.-
En este sentido se demuestra que al no haber percibido ningún canon de arrendamiento, la antigua arrendadora, mal podría haberse convertido a tiempo indeterminado la supuesta relacion arrendaticia primaria, invocada por la parte demandada. De manera que –aunado a que fue desechada la respectiva documental-, con ello también queda desvirtuado que entre la hoy inquilina y la Ciudadana AGRIPINA PORRAS cuya continuadora es la Ciudadana MARÍA NATIVIDAD PÉREZ no existió ni existe relación inquilinaria alguna ni vigente, ni pasada. Y ASI SE DECIDE.
Entonces tenemos que la parte demandante demostró:

- Que en fecha 19 de Septiembre de 2.005, la ciudadana AGRIPINA PORRAS DE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No.V-992.204, otorgó por un año en arrendamiento a la ciudadana ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.992.435, la planta baja de la casa de habitación ubicada cerca del campo deportivo de la Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, signada con el No.1-01, llamada El Bunker, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.04, Tomo 17-A, Protocolo Tercero, de fecha 19 de Septiembre de 2005.
- Que la relación arrendaticia comenzó a partir del 10 de Agosto de 2.005 hasta el 10 de Agosto de 2.006, según la Cláusula Nº 16 del referido contrato.
- Que por cumplimiento de la cláusula Décima Cuarta del Contrato, la relación arrendaticia se prolongó hasta el día 10 de Agosto de 2.007.
- Que según Notificación Judicial signada con el No.4055-07 del a quo, se le notificó a la ciudadana ELBA NIETO, la no renovación del contrato de arrendamiento y la Preferencia Ofertiva que tenía para la venta del inmueble. Lo cual hizo en fecha 01 de Junio de 2.007, el Alguacil del Tribunal a quo en diligencia manifestando que en fecha 31 de Mayo del mismo año había notificado a la arrendataria ELBA NIETO.
- Que en fecha 30 de Agosto de 2.007, previo agotamiento de la Preferencia Ofertiva a la ciudadana ELBA NIETO, los Ciudadanos MARÍA NATIVIDAD PÉREZ DE RODRÍGUEZ Y EFRAÍN RODRÍGUEZ RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.242.988 y V-11.501.486, respectivamente, adquirieron y por un préstamo de BANFOANDES, el inmueble objeto de arrendamiento tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 21, Tomo 30. Constituyéndose así como nueva propietaria y subrogándose como arrendadora de la ciudadana ELBA NIETO.
- Que de acuerdo al literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal comenzó a transcurrir el 11 de Agosto de 2.007, debido a que la voluntad de ambas Partes no fue la de renovar el presente contrato; y que el vencimiento de esa prórroga sería el 11 de Agosto de 2.008.

Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Es decir, esta Alzada comparte el c riterio del a quo en el sentido de que quedó establecido:

INICIO DEL CONTRATO: 10-08-2.005
FIN DEL CONTRATO: 10-08-2.006
INICIO PRORROGA CONVENCIONAL: 10-08-2.006
FIN PRORROGA CONVENCIONAL: 10-08-2.007
NOTIFICACION DE NO PRORROGA
DEL CONTRATO: 01-06-2.007
INICIO PRORROGA LEGAL: 11-08-2.007
FIN PRORROGAL LEGAL: 11-08-2.008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tocaba a la parte demandada desvirtuar que el Contrato de Arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, y que se había convertido en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado el firmado por la ciudadana AGRIPINA PORRAS y la demandada en 1999; y que en virtud de ello continuaba a tiempo indeterminado la nueva relación arrendaticia con la hoy parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

Y por cuanto efectivamente es que en un término prudencial de un mes (23-09-2.008) de vencida la Prórroga Legal, la Arrendadora procede a solicitar judicialmente el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de su Prórroga Legal, la demanda se ajusta a lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-

Entonces tenemos que analizado como fue el contrato suscrito en fecha 19.09.2005, conforme a la Doctrina imperante, puede deducirse claramente la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, y fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En consecuencia, las prórrogas automáticas sucesivas que se dieron en el caso bajo análisis, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato una vez fenecido el término fijo de un (01) año, por cuanto al finalizar la primera y única prórroga la arrendadora efectuó el desahucio de ley, vale decir, notificó a la otra, su voluntad de no prorrogarlo más. ASI SE ESTABLECE.


En este estado, ha de acotar esta Alzada el contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Así las cosas, tomando como base todo lo observado, se evidencia que la arrendataria demandada, no logró demostrar sus afirmaciones incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandante sí logró demostrar los hechos alegados, la pretensión debe ser declarada Con Lugar, trayendo como consecuencia la confirmatoria de la Sentencia dictada por el Juzgado a quo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Luego, el Código Civil dispone:



Artículo 1.159

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

El demandado NO LOGRÓ DEMOSTRAR:

- Que la relación arrendaticia se haya iniciado en fecha 10 de Agosto de 2.005, por cuanto haya comenzado en fecha 10 de Agosto de 1.999.
- Que el canon de arrendamiento se haya iniciado con Bs.80.000,0 en el año 1.999, y que en el último contrato se haya establecido en Bs.200,00 y no en Bs.240,00.
- Que se le haya hecho ofrecimiento de preferencia ofertiva.
- Que dicha relación arrendaticia se haya transformado a tiempo indeterminado, y que esa haya sido la voluntad de las Partes, por no haber existido entre ambas acuerdos mutuos de desalojo.
- Tampoco logró demostrar que al año siguiente, es decir, el 23 de Septiembre de 2.008, la ciudadana MARIA NATIVIDAD PEREZ DE RODRIGUEZ, de manera sorpresiva alegando un supuesto vencimiento de prórroga legal, violando acuerdos verbales entre las Partes, haya demanda el Desalojo de una relación arrendaticia que a todas luces se convirtió a tiempo indeterminado.
Por ello la Ciudadana MARIA NATIVIDAD PÉREZ quedó como continuadora de la relación arrendaticia inicial, cuyo documento se adjuntó al libelo de demanda, por aplicación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:




Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por manera que al no haberse desvirtuado la pretensión de la actora, la demanda debe ser declarada CON LUGAR Y CONFIRMAR EL FALLO RECURRIDO tal y como se hará en forma expresa y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, con las facultades conferidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.992.435, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el ABOGADO RICHAR ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.121.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.943.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión apelada.

TERCERO: En consecuencia se confirma el dispositivo de la decisión recurrida que DECIDIÓ:

- “PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana MARIA NATIVIDAD PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.486, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.754, contra la ciudadana ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.992.435, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
- SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en la planta baja de la casa de habitación ubicada cerca del campo deportivo de la Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, signada con el No.1-01, llamada El Bunker, totalmente desocupado de personas y de bienes.

- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.- “.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.


ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
LA SECRETARIA