REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ, RODULFA GARCIA LOPEZ, ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, YAMILETH PANQUEBA LOPEZ y MAYRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No: V-10.146.756, V-13.145.930, V-11.509.341, V-12.817.685 y V-13.349.706 respectivamente y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CASTILLO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 17.276

DEMANDADOS: INMOBILIARIA LAS MARGARITAS, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Caracas, registrada en el Registro mercantil del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 15, tomo 5 – A, de fecha 26 de enero de 1962, publicada en su acta constitutiva en la Gaceta Oficial del Distrito Federal bajo el N° 11567, de fecha 17 de Abril de 1965, en las personas de sus representantes legales FRANCISCO JOSE CARRASQUERO TRUJILLO y VINICIO BUZZONI VERRI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números: V - 945.967 y V – 2.948.466 respectivamente y hábiles, domiciliados en Caracas y a todas aquellas personas que se crean con derechos.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, MARUIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ DE SANCHEZ, BELKIS ROJAS MALDONADOS Y MARISELA MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.598, 81.104, 61.074. Y 75.159, respectivamente, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 51, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y la Abogada EMPERATRIZ EGAÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.246.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 6601-2007 (CUADERNO DE INCIDENCIA)

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal consta:

Escrito de fecha 25 de Septiembre de 2007, suscrito por el Abogado Pedro Castillo Rojas, en el cual señala entre otras cosas:

Que niega por infundadas, desconsideradas y carentes de toda lógica jurídica lo afirmado por la parte demandada en cuanto a la manipulación en la evacuación de las pruebas con respecto a la testigo Nilda Mire Chacón Ontiveros, promovida por la parte demandada, es decir, Inmobiliaria Las Margaritas, tal como consta del escrito de fecha 25 de Noviembre de 2003.

Que no debe, ni puede alegarse presunto fraude procesal y manipulación de la testigo a favor de la parte demandante, toda vez que este testimonio, junto con el de Oswaldo Díaz Rojas, formalizo escrito de oposición a la admisión de los mismos por su indebida e incorrecta promoción al no indicar los datos personales de los testigos.

Que no es cierto que Angelmiro Panqueba y su hijo Ángel Emiro Panqueba, haya insinuado o recomendado a la testigo Nilda Mireya Chacón Ontiveros, a declarar en su favor, por el contrario le advirtieron que estaba siendo promovida en esta causa como testigo por parte de inmobiliaria las Margaritas C.A..

Que es conveniente indicar y señalar que la apoderada judicial de la Inmobiliaria Las Margaritas, quiere dejar pasar inadvertido el controversial hecho de que sus testigos Oswaldo Diaz Rojas y Nilda Mireya Chacón, fueron ocupantes y poseedores junto con el ciudadano Tiberio Díaz Soler de vastas y amplias extensiones de terreno propiedad de Inmobiliaria Las Margaritas C.A., que integra la Finca Las Margaritas y que a ellos es decir a sus propios testigos Inmobiliaria Las Margaritas les propuso un arreglo en su debida oportunidad y estos aceptaron junto con el ciudadano Tiberio Díaz Soler, y por esto que los testigos de inmobiliaria las Margaritas tiene pleno y cabal conocimiento de la situación planteada.

Que en cuanto a lo indicado por la ciudadana Juez en lo referente a que el Tribunal deja constancia que cualquier duda error a cerca de la declaración como desierto o no de la testimonial surgió a raíz de que la funcionaria encargada de tomar la declaración por error involuntario no consulto al Alguacil sobre la formalidad de haber anunciado o no la hora del acto respectivo.

Que esto no se compagina con la verdad de lo acontecido, en virtud de que las apoderadas de la parte demandada, fueron quienes solicitaron a la funcionaria sin previa constatación que declarara desierto el acto de la ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros, repitiéndose la misma actuación que igualmente habían adelantado para el primer testigo Oswaldo Díaz Rojas, es decir, declarar desierto el acto, para lo cual hizo la observación de que no podía ser declarado desierto por cuanto no había sido anunciado, y efectivamente al ser anunciado el acto apareció el testigo y rindió su declaración testimonial.

Que de existir fraude o manipulación de las pruebas, puede haberlo por parte de la demandada y en ningún momento en la parte demandante, como ha quedado demostrado a lo largo del proceso y en especial lo referente a la prueba de informes.

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANDA)


En escrito de fecha 08 de octubre de 2007, la abogada Marya Lorena Dávila, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Que a los efectos de demostrar el flagrante y evidente fraude procesal que se presento el día lunes 24 de septiembre de 2007, ocasionado por la parte demandante, puesto que a las 10:30 a.m., fecha y hora fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la defensa Oswaldo Díaz Rojas y Nilda Mireya Chacón Ontiveros, procedió a presentarse en este despacho para evacuar sus testimonios, por cuanto no había logrado la comunicación con los mismos, para su sorpresa los mencionados ciudadanos se encontraban en el recinto del Tribunal, y al preguntársele que como habían obtenido la información acerca de la comparecencia al tribunal, los mismos contestaron que a través de la familia Panqueba, quienes les habían manifestado que fueran a testificar a su favor.

Que por ello es que promueve como prueba documental, la integridad del acta de fecha 24 de septiembre de 2007, y en la cual se lee claramente la denuncia del fraude procesal expresado, así como la declaración de la ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros a través de la cual manifestó expresamente lo siguiente: “QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA COMPARENCIENTE SI CONOCE PARA QUE VINIERON ESTAS DOS PERSONAS AL TRIBUNAL? CONTESTO: tengo entendido que ellos tiene un problema por un fundo La Ribereña y que me pidieron el favor de venir a hacer testigo, porque nosotros yo y mis hijos, vivíamos allí en la Hacienda Las Margaritas. Cuando digo ellos me refiero a Angelmiro y a la familia y ellos me pidieron el favor de venir a ser testigos de ellos…”

Que de manera que con esa prueba se demuestra fehacientemente la manipulación de las pruebas por parte de la actora, puesto que faltando a los principios de ética y de buena fe, se atrevió a llevar los testigos promovidos por la defensa, y no conforme con eso se atrevió a preparar su testimonio a favor de la familia Panqueba.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

En escrito de fecha 09 de octubre de 2007, el abogado pedro Castillo Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Que promueve copia de la testimonial rendida por el testigo Oswaldo Díaz Rojas, en fecha 24 de Septiembre de 2007, en la cual respondió al interrogatorio de la apoderada de la parte demandada y a su vez fue objeto de repreguntas.

Que consigna copia del escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de Noviembre de 2003, en el cual se promociona las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Díaz Rojas y Nilda Mireya Chacón Ontiveros.

Que promueve copia del escrito de oposición a la promoción de estos testigos y a la prueba de informes por su inadecuada e indebida promoción. Así mismo presenta copia de escrito de promoción de pruebas en la cual se solicita la testimonial de los ciudadanos Oswaldo Díaz Rojas y Nilda Mireya Chacón Ontiveros, en la cual nuevamente se incurre en los mismos errores en su indebida promoción.

Que consigna documento debidamente protocolizado en la Oficina de registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira de fecha 20 de Septiembre de 1985, bajo el N° 18, folios 51 al 55, protocolo primero por el cual Oswaldo Díaz Rojas, celebro contrato de permuta con la Inmobiliaria Las Margaritas C.A., sobre un lote de terreno de 20 hectáreas, que formaban parte de la Finca Las Margaritas.

Que con esto se quiere probar que efectivamente y de acuerdo con el interrogatorio formulado a Oswaldo Díaz Rojas, por parte de la apoderada judicial de Inmobiliaria Las Margaritas, como de la primera repregunta del interrogatorio que formulo Oswaldo Díaz Rojas fue categórico en señalar que no conoce a los ciudadanos Francisco José Carresquero y Vinicio Buzzoni.

Que consigna documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 20 de Septiembre de 1985, bajo el N° 19, tomo 17, Protocolo, contentivo del contrato de permuta entre Inmobiliaria Las Margaritas y la ciudadana Nilda Mireya Chacón.

Que con esto se quiere probar que efectivamente que la ciudadana Nilda Mireya Chacón, no conoce a los ciudadanos Francisco José Carresquero y Vinicio Buzzoni.
Que con esto se quiere probar que efectivamente la apoderada judicial de la demandada se abstuvo de interrogar a la testigo promovida por ella misma, para evitar que se conociera la realidad de los hechos.

Que promueve documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Cárdena del Estado Táchira de fecha 20 de Septiembre de 1985, bajo el N° 20, tomo 17, protocolo primero, tercer trimestre, contentiva del contrato de permuta entre Inmobiliaria Las Margaritas y el ciudadano Tiberio Díaz Soler.

Que con esto se quiere probar que efectivamente que el ciudadano Tiberio Díaz Soler, no conoce a los ciudadanos Francisco José Carresquero y Vinicio Buzzoni.

Que de los documentos anteriormente mencionados se evidencia que Inmobiliaria Las Margaritas C.A., recupero 65 hectáreas y solo se entrego en propiedad 5 hectáreas.

Que consigna documento debidamente protocolizado en la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 25 de Maya de 1985, bajo el N° 39, tomo 25, folios 204 al 206, protocolo primero, segundo trimestre, en el cual consta que la ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros vendió 6.174,03 mts / 2, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000, oo).

Que con esto se quiere probar y demostrar que con las operaciones de carácter económico o mercantil que realizo Nilda Mireya Chacón Ontiveros, en ningún momento se pueda interpretar que pueda ser objeto de manipulación desleal o fraude procesal en sus testimonios, toda vez que ella es precisamente una persona que conoce la realidad de los hechos controvertidos y precisamente fue promovida por la Empresa “Inmobiliaria Las Margaritas C.A., y no por sus mandantes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

PARTE DEMANDADA – DENUNCIANTE:

Promueve el valor la integridad del acta de fecha 24 de septiembre de 2007, y en la cual se lee claramente la denuncia del fraude procesal expresado, así como la declaración de la ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros a través de la cual manifestó expresamente lo siguiente: “QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA COMPARENCIENTE SI CONOCE PARA QUE VINIERON ESTAS DOS PERSONAS AL TRIBUNAL? CONTESTO: tengo entendido que ellos tiene un problema por un fundo La Ribereña y que me pidieron el favor de venir a hacer testigo, porque nosotros yo y mis hijos, vivíamos allí en la Hacienda Las Margaritas. Cuando digo ellos me refiero a Angelmiro y a la familia y ellos me pidieron el favor de venir a ser testigos de ellos…”, acta a la cual a los efectos de la presente sentencia, este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley.

PARTE DEMANDANTE – DENUNCIADA:

En cuanto a la copia simple del acta contentiva de la declaración testimonial del ciudadano Oswaldo Díaz Rojas, este Juzgado le otorga valor probatorio de ley a los efectos de la presente sentencia.
En cuanto a las copias simples del escrito de promoción de pruebas, de fecha 25 de Noviembre de 2003, en el cual se promociona las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Díaz Rojas y Nilda Mireya Chacón Ontiveros. Y a la copia simple del escrito de oposición a la promoción de estos testigos y a la prueba de informes por su inadecuada e indebida promoción; este Juzgado le otorga el valor probatorio contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien observa este Juzgado, que con estas pruebas, la parte demandante no puede desvirtuar la denuncia de fraude procesal, ya que la impugnación se trata es de una impugnación en la forma de la promoción de los testigos, por lo tanto se debe desechar este alegato y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los documentos de permuta celebrados por Inmobiliaria Las Margaritas y los ciudadanos Oswaldo Díaz Rojas, Nilda Mireya Chacón Ontiveros y Tiberio Díaz Soler, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, este Juzgado no les otorga valor probatorio, por ser los mismos impertinentes, ya que los mismos no aportan valor probatorio al merito de la causa.

En relación al documento protocolizado en la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 25 de Maya de 1985, bajo el N° 39, tomo 25, folios 204 al 206, protocolo primero, segundo trimestre, en el cual consta que la ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros vendió 6.174,03 mts / 2, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000, oo), este Juzgado no lo valora por cuanto el mismo no aporta valor probatorio al merito de la causa.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a lo señalado por la parte demandada en su escrito de fecha 08 de octubre de 2007, cuando Indica: “A los efectos de demostrar el flagrante y evidente fraude procesal que se presento el día lunes 24 de Septiembre de 2007, ocasionado por la parte demandante, puesto, que a las 10:30 a.m., fecha y hora fijada por este tribunal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidos por esta defensa OSWALDO DIAZ ROJAS Y NILDA MIREYA CHACÓN ONTIVEROS, procedí a presentarme en este Despacho a los fines de solicitar, nueva oportunidad para evacuar sus testimonios, por cuanto no había logrado comunicarme con los mismos…

Observa el tribunal en cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Oswaldo Díaz Rojas, la misma se llevo a cabo a las 10:30 minutos de la mañana del día 24 de Septiembre de 2007, con la presencia de las abogadas Marya Lorena Dávila Sulbaran y Emperatriz Egañez.

En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros, del acta de fecha 24 de Septiembre de 2007, corriente al folio 905 de la tercera pieza, se observa que la mencionada acta señala que a las 11:30 a.m., se llevo a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Nilda Mireya Chacón, también se observa de dicha acta que la misma fue Juramentada por la ciudadana Juez, y también se dejo constancia de: “el tribunal oída la exposición de la Abogada Emperatriz Egañez, parte demandada deja constancia que la Juez le solicito al Alguacil del tribuna, certificada en su calidad de funcionario público si el testigo Nilda Chacón, se encontraba para el momento en que se fijó en el auto su evacuación en las instalaciones del Tribunal aseverándome que efectivamente así fue…”

En consecuencia visto lo anterior, debe desecharse el alegado de la parte demandante, por cuanto efectivamente los testigos se encontraban presentes en el Tribunal a la hora indicada por el Tribunal Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, la parte demandada (denunciante), basa su denuncia en que los testigos Nilda Mireya Chacón y Oswaldo Díaz Rojas, estaban siendo manipulados por los demandantes, así tenemos:

a) En relación al testigo Oswaldo Díaz: Mal puede venir la abogada Marya Lorena Dávila, denunciar manipulación respecto de esta prueba testimonial cuando lo cierto es que estuvo presente una hora antes en su acto de declaración y nada dijo al respecto Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, se desecha este argumento de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

b) En relación a la testigo Nilda Mireya Chacón, la abogada Marya Lorena Davila Sulbaran afirma que se comunicaron con los demandantes a fin de atestiguar a su favor. Así tenemos entonces que ciertamente del interrogatorio que la Juez le hizo el 24 de Septiembre de 2007, esta ciudadana Nilda Mireya Chacón señalo: “tengo entendido que ellos tiene un problema por un fundo La Ribereña y que me pidieron el favor de venir a ser testigo, por que nosotros yo y mis hijos vivíamos allí en la Finca La Hacienda Las Margaritas. Cuando digo ellos me refiero a Angelmiro y la familia ellos me pidieron el favor de venir a ser testigo de ellos…”

Luego la parte demandante afirmo: “No es cierto que Angelmiro Panqueba y su hijo Ángel Emiro Panqueba hayan insinuado o recomendado a la testigo Nilda Mireya Chacón Ontiveros a declarar a su favor, por el contrario, le advirtieron de que esta siendo promovida en esta causa como testigo por parte de la Inmobiliaria Las Margaritas, gestión esta que no era obligación de los demandantes, era obligación de la promoverte Inmobiliaria Las Margaritas C.A., lo cual al comparecer para rendir sus declaraciones la misma promoverte se abstuvo de formular su interrogatorio y con ello evitó e impidió el derecho de repreguntar a la testigo, que bien pudiera haber aportado su testimonio para el esclarecimiento de los hechos controvertidos…”

De manera que previamente toca a este tribunal definir el Fraude Procesal conforme a la mas actualizada Jurisprudencia Nacional, para lo cual tomamos lo citado por el autor René Molina Galicia en su obra: “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial”, quien señala: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este destinados al engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios puede ser realizadas unilateralmente por un litigante lo que constituye el dolo procesal estrictu sensu o por el concierto de 2 o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una existente litis entre parte, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo lo que constituye la simulación procesal…”

Según la tratadista Mabel Goldstein el fraude procesal es la: “Maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución”.

En atención a precedente Criterio observa el tribunal que lo que en síntesis ocurrió, fue una situación de hecho que pudo haber acarreado la inhabilitación de la testigo Nilda Mireya Chacón, lo cual no puede darse pues no declaro sobre el merito de la causa. Lo que quedo demostrado si fue en todo caso que de haber ejercido su derecho de preguntar al testigo la parte demandada, la ciudadana Nilda Mireya Chacón, se habría declaro por este tribunal como una testigo inhábil por tener interés directo en el pleito, dada su propia manifestación expresa Y ASI SE ESTABLECE.-

Luego, entonces al no haberse comprobado hasta la fecha, con esta simple “manipulación” de una testigo, que realmente pudiese consistir en el forjamiento de situaciones jurídicas en perjuicio de la parte demandada. Este Tribunal declara SIN LUGAR la declaratoria de FRAUDE PROCESAL incidental, en el presente juicios Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la declaratoria de FRAUDE PROCESAL incidental

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Abril de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.