GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de Abril de dos mil nueve.-

199º y 149º

Vista la diligencia de fecha 28 de abril de 2009, realizada por la parte demandada, por medio de la cual solicita una ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06.04.2009, El Tribunal para decidir observa:

La parte demandada solicita la ampliación por cuanto visto que presentó en fecha 09 de febrero de 2009 original certificado de contrato de arrendamiento de fecha 10.08.1998 (folios 68 al 70) y que el tribunal en su capítulo IV de la decisión señaló que se pronunciaría sobre la misma más adelante, solicita ampliación en el sentido de que se pronuncie sobre esa prueba.

A tal efecto, Ante tales alegatos del recurso, es conveniente establecer lo que tradicionalmente la Doctrina ha expresado en relación a la aclaratoria: “…la institución de las aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones del fallo, están definidas como la facultad concedida por la ley al Juez que la haya dictado de rectificar o subsanar, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictaran ampliaciones del mismo…” (RENGEL ROMBERG; ARTISTIDES. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1.992, Página 323).

En nuestro ordenamiento adjetivo, la anterior Doctrina está recogida en el dispositivo del artículo 252, Segundo Aparte, que permite al Juez la posibilidad de hacer aclaraciones con la finalidad de exponer con mayor claridad algún punto dudoso, salvar omisiones o hacer correcciones de copias, de referencias o de cálculos numéricos de la misma sentencia, o dictar ampliaciones, siempre que las soliciten cualquiera de las partes, el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

En cuanto a la facultad de los jueces de hacer aclaratorias o ampliaciones de la sentencia, la Sala ha precisado, lo siguiente: “…es Doctrina y Jurisprudencia constante de la corte, que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para trastornar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el Principio General es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándole que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella, lo que se pretendería sería una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de Agosto de 1.996, citada y ratificada en fallo del 07 de Diciembre de 1.994).

Adicionalmente, la Doctrina de la Sala ha establecido que es facultativo de los Jueces, conceder o negar las aclaraciones o ampliaciones pedidas, pues, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice “El Juez puede o podrá” se entiende que lo autoriza a actuar según su prudente arbitrio en obsequio a la justicia. Empero, esta facultad del Juez, para aclarar, ampliar o rectificar el fallo esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la Sentencia; o cuando no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar, o alterar las sentencias ya dictadas.

En tal sentido, resalta el fallo de fecha 13 de agosto de 1.992, caso: Constructora del Centro S.R.L. contra Constructora El Valle S.A, la Sala expresó lo siguiente: “…por otra parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que contempla la figura de la aclaratoria, señala en cuanto a ella que el Tribunal podrá emitirla, con lo cual, conforme a la previsión del artículo 23 ejusdem, se entiende autorizado para obrar según su prudente arbitrio, revelándose así también una característica esencial de tal figura…”.

Aclarado lo anterior, esta Alzada observa, que la demandada ha hecho una formal petición o corrección del fallo;

El contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Debe determinarse que la aclaratoria de la Sentencia tiene diversas finalidades, las cuales se hayan especificadas en el propio Código Adjetivo, pues el Juez puede corregir cualquier error material, aclarar cualquier concepto oscuro y suplir cualquiera omisión. En el caso de autos, al no pronunciarse este Tribunal sobre la prueba traída a los autos en Alzada, incurrió en una omisión que será salvada a través de la aclaratoria, pues, la omisión se refiere a alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio y en el caso de autos es claro, que la parte demandada trajo a los autos la copia certificada del documento mencionado y que fue admitida como prueba por auto de fecha 09 de febrero de 2009; por lo cual, esta instancia al no haber hecho tal señalamiento incurrió en una omisión, que forma parte de la institución de la aclaratoria al referirse a una de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, como lo fue la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre AGRIPINA PORRAS Y ELBA MISARIA NIETO, DETERMINAR EL TIEMPO Y SU CUMPLIMIENTO O NO. Y así se establece.

En consecuencia el Tribunal pasa a redactar la aclaratoria en los siguientes términos:


Vista la documental en copia certificada presentada en esta Alzada por la parte demandada, relativa a documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda, inserto bajo el Nº 175, Tomo 175, de fecha 10.08.99, este Juzgado debe desecharla por cuanto esta documental no puede suplir la conducta procesal asumida por la parte demandada ante el a quo al presentar la misma documental en copia simple y haberla desestimado el a quo. Desestimación que tuvo lugar por cuanto tal copia fue impugnada por la contraparte y que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil si bien es cierto que tal documento puede ser presentado en fotocopia simple, por ser fotocopia de un documento público, también es cierto que si dicha fotocopia es impugnada por el adversario, el presentante de la fotocopia impugnada ha debido solicitar su cotejo con el original o presentar el original del documento si quería servirse de la misma. Criterio del a quo que ratifica y comparte este Tribunal, aunado a que no puede suplir la parte demandada tal omisión con la presentación del mismo en copia certificada. En consecuencia se desecha tal documental. Aunado a que en todo caso ésta no servía para desvirtuar los alegatos de la parte demandante, pues también se tuvo como cierto:

INICIO DEL CONTRATO: 10-08-2.005
FIN DEL CONTRATO: 10-08-2.006
INICIO PRORROGA CONVENCIONAL: 10-08-2.006
FIN PRORROGA CONVENCIONAL: 10-08-2.007
NOTIFICACION DE NO PRORROGA
DEL CONTRATO:
01-06-2.007
INICIO PRORROGA LEGAL: 11-08-2.007
FIN PRORROGAL LEGAL: 11-08-2.008. Y ASI SE DECIDE.


En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA por la Ciudadana ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.992.435, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el ABOGADO RICHAR ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.121.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.943.-

SEGUNDO: En consecuencia queda ACLARADA LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 06 de abril de 2009.

TÉNGASE EL SIGUIENTE CONTENIDO COMO COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 06.04.09:

Vista la documental en copia certificada presentada en esta Alzada por la parte demandada, relativa a documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda, inserto bajo el Nº 175, Tomo 175, de fecha 10.08.99, este Juzgado debe desecharla por cuanto esta documental no puede suplir la conducta procesal asumida por la parte demandada ante el a quo al presentar la misma documental en copia simple y haberla desestimado el a quo. Desestimación que tuvo lugar por cuanto tal copia fue impugnada por la contraparte y que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil si bien es cierto que tal documento puede ser presentado en fotocopia simple, por ser fotocopia de un documento público, también es cierto que si dicha fotocopia es impugnada por el adversario, el presentante de la fotocopia impugnada ha debido solicitar su cotejo con el original o presentar el original del documento si quería servirse de la misma. Criterio del a quo que ratifica y comparte este Tribunal, aunado a que no puede suplir la parte demandada tal omisión con la presentación del mismo en copia certificada. En consecuencia se desecha tal documental. Aunado a que en todo caso ésta no servía para desvirtuar los alegatos de la parte demandante, pues también se tuvo como cierto:

INICIO DEL CONTRATO: 10-08-2.005
FIN DEL CONTRATO: 10-08-2.006
INICIO PRORROGA CONVENCIONAL: 10-08-2.006
FIN PRORROGA CONVENCIONAL: 10-08-2.007
NOTIFICACION DE NO PRORROGA
DEL CONTRATO:
01-06-2.007
INICIO PRORROGA LEGAL: 11-08-2.007
FIN PRORROGAL LEGAL: 11-08-2.008. Y ASI SE DECIDE.

Bájese el expediente al Juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.


Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA