JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce de abril de 2009
198º y 150°

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: AMELIA LUCIA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.996.069, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Agustin de la Vega, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.596.

DOMICILIO PROCESAL: Conjunto Residencial Torbes, Local I, Avenida denocraa, Calle 1, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: DIEGO FERNANDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.932.012. domicliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: CIVIL 8567 / 2009. (Solicitud de Medida).



II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana Amelia Lucia Ramírez de Moreno, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Agustín de la Vega, contra el ciudadano Diego Fernando Aparicio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 40 y 39 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, dado que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria mi pretensión de que sea entregado totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, me sean pagadas las cantidades de dinero adeudadas y por el hecho de que el instrumento fundamental de la demanda (contrato de arrendamiento) es un documento publico debidamente autenticado que demuestra fehacientemente cuales son las obligaciones del arrendatario solicito formalmente a este tribunal decrete la siguiente medida, MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO, de conformidad con el articulo 39 y 40 ejusdem dado que el arrendatario no goza del beneficio de prorroga legal por estar incurso en un flagrante incumplimiento de sus obligaciones contractuales.”
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante presenta Original del contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Amelia Lucia Ramírez de Moreno y el ciudadano Diego Fernando Aparicio Gutiérrez, en el cual se estableció que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, oo) también se estableció en este contrato que “la falta de pago de una mensualidad dará derecho a la arrendadora a rescindir el presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado”, contrato de fecha 03 de Abril de 2008, y que quedo inserto bajo el N° 29, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal - Estado Táchira, y que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a los efectos de la presente sentencia.

También presenta la parte solicitante de la medida copia simple de la Notificación enviada por la ciudadana Amelia Lucia Ramírez de Moreno, al ciudadano Diego Fernando Aparicio por medio de la cual la mencionada ciudadana le manifiesta su voluntad expresa de no prorrogar el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual a partir de la fecha de expiración del termino previsto es decir a partir del 01 de octubre de 2008, comenzara a correr la prorroga lega, documento que será valorado de conformidad co lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.

De los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho que tiene que reclama la demandante, como arrendadora del inmueble, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-


Así mismo presenta, recibo emanado de la Junta de Condominio de Residencia Alta Vista, por el monto de MIL TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.031,oo), documento que será valorado de conformidad co lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.

Señala el Dr. Gustavo Contreras B, en su libro “El Juicio de Desalojo y el Secuestro en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, “El secuestro es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada, del bien objeto del litigio.” Luego entonces si este Juzgado decidiese aún d manera cautelar en el presente caso privar de la posesión del inmueble alquilado al ciudadano Diego Fernando Aparicio solo – hasta ahora- con una simple apariencia de una deuda estaría dando por sentado el petitorio principal del actor.

Observa el tribunal también, que la parte demandante solicita la disposición jurídica del inmueble en el cual se encuentra alquilado el demandado. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario”, para que este hiciera una eventual entrega del mismo - de ser sancionado el arrendatario -, de manera que estaría inoficiosa la medida solicitada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, el actor tiene como pretensión principal -o al menos es la visión superficial que se tiene hasta ahora- de resolver el contrato y lograr la entrega de inmueble, por lo que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando este Tribunal, al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado la insolvencia del arrendatario en el pago de los gastos de condominio y cánones de arrendamiento, si fuera cierta; teniendo en cuenta los efectos jurídicos del secuestro; y que en el petitorio principal se solicita la entrega del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE

Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre un inmueble ubicado en Residencias Alta Vista, Piso 1, apartamento 1 – 2, Avenida Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CATORCE (14) días del mes de Abril de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


JEINNYS MABEL CONTRERAS P.