REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: JOSÉ SACRAMENTO MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.656.581, domiciliado en San Cristóbal, Municipio del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.780.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7920 - 2008.
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por el ciudadano JOSÉ SACRAMENTO MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–5.656.581, domiciliado en San Cristóbal, Municipio del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.780, en la cual manifiesta que: “según acta de matrimonio N° 135 emanada del Salón de la Junta Municipal del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, y a la vez inserta en el Registro Principal del Estado Táchira aparece el nombre de sus padres difuntos) como RODOLFO MORALES y TRINA MORALES, pero el verdadero nombre de su padre quien en vida se llamará JOSÉ RODOLFO MORALES y su madre quien en vida se llamará MARÍA DE LA TRINIDAD MORALES.

Que en dicha acta de matrimonio por un error en la transcripción en el nombre de sus padres por cuanto fallecieron y se necesita tramitar la correspondiente declaración sucesoral se percato del error tanto en el nombre de su padre como el de su madre, ya que en el acta de matrimonio aparece como RODOLFO MORALES y TRINA MORALES, y sus verdaderos nombres son JOSÉ RODOLFO MORALES y MARÍA DE LA TRINIDAD MORALES.

Fundamentó la solicitud en el artículo 501 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, instó al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio objeto de rectificación (Folio 7).

En fecha 05 de agosto de 2008, el solicitante ciudadano JOSÉ SACRAMENTO MORALES MORALES, otorgó poder Apud Acta a la abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS. En la misma fecha el Tribunal acordó tener a la mencionada abogada como apoderada judicial del solicitante (Folios 8 al 10).

En fecha 23 de septiembre de 2008, mediante diligencia la abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, consignó los recaudos correspondientes a la solicitud de rectificación (Folios 11 al 17).

Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. En la misma fecha se fijó el cartel ordenado (Folios 19 y 20).

De la documentales consignadas:

1.- Copia simple de la actual cédula de identidad perteneciente al solicitante.

2.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 229, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al padre del solicitante.

3.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 135, expedida por la Secretaría del Concejo Municipal de Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a los padres del solicitante.

4.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 135, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a los padres del solicitante.

5.- Copia certificada de partida de nacimiento N° 302, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se Libró Oficio N° 2070 al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 21 y 22).

Corre al folio 23, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 2070 de fecha 25 de noviembre de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario RAMÓN DURAN.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal instó al solicitante a que consignará datos filiatorios perteneciente a sus padres, así como el acta de defunción perteneciente a estos (Folio 25).

En fecha 10 de marzo de 2009, la apoderada de la parte solicitante, consignó original de partida de nacimiento del padre del solicitante, documentos que se van a declarar y registrados y copia simple del acta de defunción (Folios 26 al 32)

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el lapso concedido para consignar los datos filiatorios perteneciente a los padres del solicitante, éste no consignó lo requerido por este Tribunal a los fines de dictar la respectiva sentencia.

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano JOSÉ SACRAMENTO MORALES MORALES, asistido por la abogada en ejercicio LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el Acta de Matrimonio de sus señores padres, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del nombre de sus padres, ya que aparecen como RODOLFO MORALES y TRINA MORALES cuando a decir del solicitante lo correcto es JOSÉ RODOLFO MORALES y MARÍA DE LA TRINIDAD MORALES.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

2.- Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 135, expedida por la Secretaría del Concejo Municipal de Cárdenas del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a los padres del solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparecen con el nombre de RODOLFO MORALES y TRINA MORALES, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Con respecto a la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 229, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al padre del solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece con el nombre de JOSÉ RODOLFO MORALES, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Con respecto a la Copia certificada de partida de nacimiento N° 302, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece como nombre de los padres RODOLFO MORALES y TRINIDAD MORALES, con posterior rectificación del nombre de la madre del solicitante con el nombre de MARÍA DE LA TRINIDAD MORALES de MORALES, mediante sentencia de fecha 13-03-2007 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Con respecto a la Copia certificada de partida de nacimiento N° 57, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al padre del solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece como nombre del padre JOSÉ RODOLFO, al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Con respecto a la Copia certificada de documento de compra venta, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al padre del solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa, pues no se comprueba los nombres originarios de los padres del solicitante.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados; llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 135, emitida por la Secretaría del Concejo Municipal de Cárdenas del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira; en cuanto al contenido del acta relativo al nombre de la madre de la parte solicitante, en virtud de lo expuesto, la presente solicitud de rectificación del error material en dicha acta es parcialmente procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE..


En cuanto a la rectificación de la referida acta relativo al nombre del padre del solicitante, este Juzgado debe declararla forzosamente Sin Lugar, ya que no es procedente la misma por cuanto el solicitante no demostró el error cometido ya que las pruebas presentadas no fueron suficientes para probar los hechos planteados, pues no consignó los datos filiatorios de sus padres, y por ende no demostró efectivamente que José Rodolfo Morales, fuese el nombre originario de su progenitor, a más de presentarse entre las documentales, una contradicción entre el supuesto nombre que debería llevar éste último. Y ASI SE ESTABLECE

En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, forzosamente debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.




III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por el ciudadano JOSÉ SACRAMENTO MORALES MORALES..

En consecuencia el Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 135, expedida por la Secretaría del Concejo Municipal de Cárdenas del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 26 de Diciembre de 1940, perteneciente a RODOLFO MORALES y TRINIDAD MORALES, queda rectificada en el sentido de:

1. Que el nombre correcto de la madre del solicitante es MARÍA DE LA TRINIDAD MORALES MORALES, en consecuencia así debe asentarse el contenido de la referida acta.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.