JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, trece de Abril de dos mil nueve.-

197° y 148°

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:


Que por auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, se admitió la demanda intentada por los abogados EDITH VELASCO DE FORERO y RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, apoderados judiciales del EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, contra la empresa CONSTRUCTORA LA FLORIDA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Que transcurrido hasta el 13 de abril de 2009, cuatro ( 04 ) meses y cuatro ( 04 ) días como se evidencia en auto de fecha 08 de Diciembre del año 2008, hasta la presente fecha la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones, de donde se evidencia la falta de interés que exige la Ley para el impulso de la citación; produciéndose en consecuencia la Perención de la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días (30) a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.




En el presente caso, el 08 de diciembre de 2008, se verificó la Perención por (30) días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS