REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Veintinueve (29) de Abril de dos mil Nueve (2009)
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: ABG. MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.381 y 122.806 en su orden, actuando como co Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EDIFICIO SANTA CECILIA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, el día 29-05-1962, bajo el N° 493-89, cuya última reforma quedó inserta en el Registro Mercantil tercero del Estado Táchira en fecha 30-07-2004, bajo el N° 43, Tomo 8-A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAXIMO DE JESUS RIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.115.333, de este domicilio y hábil.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abg. MAGALY PARRA DE DEPABLOS y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.353 y 117.716 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Incidencia de Cuestiones previas).
EXPEDIENTE: 17.925-2009
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 24 de Marzo de 2009, mediante el cual el Abogado MAXIMO DE JESUS RIOS FERNANDEZ, parte demandada, asistido por la Abg. Magaly Socorro Parra de Depablos, opuso a la parte actora, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Juez.
En dicho escrito expresó el demandado lo siguiente: Que la parte actora interpone su demanda alegando la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre su persona y la Inmobiliaria San Cristóbal, pero que si bien es cierto, que dicho contrato fue suscrito por ambas partes, no es menos cierto, que el mismo quedó resuelto de manera convencional en fecha 18-03-2004.
Explica que le fueron remitidas comunicaciones de fechas 05-03-2004 y 18-03-2004 que anexa, mediante las cuales se le indicaba que la referida Inmobiliaria había dejado de prestar sus servicios, por lo cual no debía ya cancelarle el canon de arrendamiento a tal empresa, sino a la Inmobiliaria Sofitasa con quien se suscribiría nuevo contrato. Que de tal hecho, es claro que ambas consintieron de manera voluntaria dejar sin efecto el contrato citado.
Que por interpretación en contrario de la cláusula quinta del referido contrato, en el momento en que una de las partes de aviso a la otra de la resolución del mismo, éste no se renueva automáticamente por un lapso igual al celebrado. Que expone estas consideraciones para señalar que la relación que actualmente existe es una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo señala la parte actora. Y que en virtud de ello, es que procede a oponer la cuestión previa del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, toda vez que a su criterio debe aplicarse la segunda parte de la regla contenida en el artículo 36 eiusdem, con la cual, al realizar su cálculo, el monto que arroja es inferior al señalado por la accionante y dentro de la cuantía correspondiente a un Juzgado de Municipio. En consecuencia, solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, este Tribunal ha mantenido su apego al criterio doctrinal de que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Que la misma es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la Incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, toda vez que a su criterio debe aplicarse la segunda parte de la regla contenida en el artículo 36 eiusdem, con la cual, al realizar su cálculo, el monto que arroja es inferior al señalado por la accionante, por lo que la presente causa debió intentarse por ante un Tribunal de menor cuantía como lo son los Tribunales de Municipio, toda vez que a su decir, la estimación es de TRES MILOCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bolívares. 3.864,oo).
Encontrándonos en materia de arrendamiento, debemos referir el contenido del único aparte del artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es como sigue:
“…La negativa a la admisión a la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
De manera que, debe este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por razón de la cuantía.
Visto que la ley especial no indica nada, se hace necesario entonces señalar que en el Procedimiento Civil Venezolano, la forma de determinar la competencia por la cuantía se encuentra prevista en el Art. 29 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Así mismo señala el artículo 30 eiusdem lo siguiente:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Ahora bien, con relación a la cuantía y para estimar el valor de la demanda nuestra Ley Procesal trae un conjunto de reglas que fijan en forma precisa esta especie de competencia. Una de las reglas indicadas es la contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrario fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Con relación a dicha regla debe distinguirse si se trata de demandas sobre la continuación del arrendamiento (resolución), o sobre la nulidad del mismo (validez), y si se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado. En armonía con lo expuesto, se encuentran criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal respecto del tema, y así, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 13-04-2000, Exp. N° 00-001, la Sala estableció lo siguiente:
“La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...”.
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil…” Subrayado del Juez.
Ahora bien, visto que la parte demandada alegó que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10-10-2002 es un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que las partes de manera convencional dejaron sin efecto el mismo por virtud de las comunicaciones que le hubieren sido remitidas en fechas 05-03-2004 y 18-03-2004, debe este sentenciador hacer la salvedad luego de la revisión de las actuaciones que constan en autos, de que si bien es cierto que, rielan a los folios 49 y 50 las comunicaciones referidas por el demandado, no es menos cierto que dichos instrumentos privados no fueron consignados en la oportunidad correspondiente, cual era en el acto de contestación de la demanda, a los efectos de soportar los fundamentos de incompetencia; máxime si dichos instrumentos fueron impugnados por la parte accionante en tiempo útil, razón por la cual, a dichas comunicaciones no se le puede otorgar valor probatorio alguno, conforme está dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No obstante, con el fin de determinar si la regla sobre competencia contenida en el artículo 36 de nuestra norma Adjetiva Civil es aplicable al presente caso, es necesario analizar la cláusula referida al tiempo de duración de la relación de arrendamiento en dicho contrato el cual riela a los folios 13 al 16; tal cláusula establece lo siguiente:
“El término de duración del presente contrato será de 6 meses contados a partir de la fecha indicada en la cláusula anterior; más si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pudiera sufrir este Contrato, se considerará prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo EL ARRENDATARIO, por lo menos con un mes de anticipación al del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiere haber sufrido el Contrato. Para todos los efectos legales y contractuales que pudiera sufrir este Contrato, se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial a término del mismo. No obstante, LA ARRENDADORA queda en libertad de exigir la desocupación del inmueble antes del vencimiento de cualquiera de los plazos de duración del contrato.”
En este sentido se tiene que, en efecto las partes establecieron en el contrato de arrendamiento que se examina, la posibilidad de prórroga automática del contrato, la cual opera cuando se establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración del contrato sin que medie un nuevo contrato, condicionado ello a que no exista una manifestación de voluntad que indique lo contrario, lo cual es el caso de autos, toda vez que las partes del presente proceso establecieron la prórroga automática del mismo, lo cual se desprende cuando manifestaron que el referido contrato, sería prorrogable automáticamente y de pleno derecho por un lapso igual al establecido de manera inicial, salvo que se hubiere dado aviso y con un (01) mes de anticipación al término, la voluntad de no prorrogar. De modo que la prórroga automática indica, que al no constar por escrito con la anticipación aludida de un mes, la voluntad de no prorrogar, se generan las prórrogas sucesivas, en el sentido de que el contrato al solo vencimiento de cada plazo, continuará por otro lapso determinado y así sucesivamente por tiempos concretos o determinados, hasta tanto conste la ya referida constancia de anticipación de no prórroga ; de lo cual no se concibe ninguna duda de que esa fue la voluntad de las partes al disponerlo así en el referido contrato. En consecuencia, nos encontramos frente a una pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y así de declara.
Siendo ello así, y atendiendo al criterio jurisprudencial referido, en el presente caso, al pretenderse la resolución del contrato a tiempo determinado por falta de pago, la regla a aplicar para determinar el valor de la demanda, es la que resulta de sumar el número de pensiones de arrendamiento no vencidas hasta la fecha de vencimiento, más las pensiones vencidas y no pagadas si fue solicitado su pago. Aplicando tal regla se tiene que, la parte actora presentó su demanda en fecha 03-12-2008, fecha para la cual se encontraba vigente la última prórroga automática, de manera que la misma vencía en fecha 01-04-2009, lo que implica que faltaban 5 mensualidades por vencerse, y siendo que se pidió el pago de los cánones de arrendamiento por insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre , octubre, noviembre y diciembre del año 2006; todos lo meses del año 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008, ello arroja un total de treinta y ocho (38) pensiones de arrendamiento, las cuales multiplicadas por el monto del canon de arrendamiento señalado por la parte actora en su escrito libelar, da un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,oo), cantidad ésta que superó para el momento de la interposición de la demanda, la cuantía asignada a la categoría de un Juzgado de Municipio, cual era hasta la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.oo), según como se estableció en Resolución N° 1.000 de fecha 19 de Julio de 1999 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.799 de fecha 16-08-1999, emanada del suprimido Consejo de la Judicatura, vigente para ese momento, según la cual la competencia de la cuantía se distribuía así: 1) Los tribunales de municipio conocen hasta BS. 5.000.000; 2) Los tribunales de instancia más de 5.000.000, ello en concordancia a lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, se concluye que este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por razón de la cuantía, razón por la que se estima procedente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el valor de la demanda, Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Cuestión previa del Ord. 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Incompetencia por razón de la Cuantía, opuesta por el Abg. MAXIMO DE JESUS RIOS FERNANDEZ, asistido por la Abg. Magaly Socorro Parra de Depablos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la partes de la presente decisión. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).