REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Abril de dos mil Nueve.-
199º y 150º
Revisadas como fueron las presentes actuaciones, se observa que el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, presentó en fecha 17-02-2009, escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo admitido mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009.
Ahora bien, atinente al tema de Honorarios Profesionales, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, bien sea de naturaleza judicial o bien extrajudicial. Consecuente a ello, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado para la prestación de tales servicios, lo cual requiere de una justa remuneración.
No obstante, al respecto nuestro Máximo Tribunal ha sentado criterios, sobre el cobro de honorarios, en su doctrina jurisprudencia, tal como se desprende de las sentencia Nº 3424 ( Exp. N° 04-2256) y Nº 1.393, dictadas por la Sala Constitucional, de fecha 10-11-2005 y 14 de agosto de 2008, respectivamente, en las que reitera el criterio que en esta materia ha establecido la Sala de Casación Civil, sobre lo cual se pronunció asi:
“…Ha sido Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción de cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “Competencia Funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina…”. Subrayado del Tribunal.
Tal criterio vinculante es muy claro al determinar que esa “Competencia Funcional” sobreviene en la causa de que se trate, en virtud de los trabajos que haya realizado el profesional del derecho en la misma; pero tal competencia sobrevenida que vincula y concentra en principio, el procedimiento de intimación de honorarios al juicio contencioso donde se generaron las actuaciones, opera siempre y cuando no se den los supuestos doctrinales que pueden presentarse, y que como ya se indicó, han sido establecidos por nuestro Máximo Tribunal, en cuyos casos el trámite para el cobro de honorarios por parte del abogado a su cliente, sería diferente.
En este mismo orden de ideas, resulta propicio hacer la referencia a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al respecto, quien en sentencia N° 3.325 de fecha 04-11-2005 señaló:
“Por ello cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primer instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, al igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto –ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuela del mismo.” Subrayado del Tribunal.
Del criterio ut supra indicado, ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 67 de fecha 18-04-2007, quedan establecidas las diferentes situaciones que pueden darse cuando se procura el cobro de honorarios profesionales judiciales, coligiendo de ello, que cada situación prevé un procedimiento a seguir, y ante lo cual, los profesionales del derecho deben estar atentos a la hora de intimar sus honorarios.
En el presente caso, se observa que esta pretensión de honorarios profesionales, se demandó por vía incidental en el juicio principal que cursó por ante este Tribunal, y que tal juicio donde el Abogado reclamante de honorarios judiciales, pretende la satisfacción de los mismos, se encuentra totalmente terminado y definitivamente firme, toda vez que se declaró sin lugar la demanda, se levantó la medida decretada y se condenó en costas a la parte demandante, en consecuencia, tampoco allí existió fase de ejecución.
Por lo expuesto, y en virtud de la citada doctrina jurisprudencial, de nuestro Máximo Tribunal, ante tal situación fáctica, es evidente que en este caso no operaba la competencia funcional a la que han hecho referencia los criterios transcritos, encuadrando el presente proceso de aforo de honorarios profesionales, dentro del cuarto supuesto de los indicados, con la salvedad que no hubo fase de ejecución. Así, el mismo debió tramitarse por vía autónoma y principal por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que correspondiera previa distribución; por lo que el presente procedimiento fue erróneamente tramitado por el Abogado adorante e indebidamente admitido por este órgano jurisdiccional. En consecuencia, este operador de justicia, considera que este Tribunal no es el competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales que formulara el abogado David Marcel Mora Labrador, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado se DECLARA Incompetente para conocer de la presente pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL VIVAS ROA. Juez. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay Sello del Tribunal)