JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.237.153, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE
DEMANDANTE:
Abogada LEYDIN CAROLINA GRANADOS GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.308.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA AIDIE PERNIA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.627.535, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE
DEMANDADA: Abogado, CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.090.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL

EXPEDIENTE Nº: 16.866-2007


NARRATIVA


Sube por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuaciones constantes de veintiocho (28) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la oposición formulada por los ciudadanos JUAN FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ y ANA AIDIE PERNIA MORA, parte demandante y demandada respectivamente, al Deslinde Provisional que así declaró el Juzgado A quo en fecha 11 de Mayo de 2007, en el acto de Deslinde y trazamiento de la línea divisoria que delimita los inmuebles ubicados en el Caserío La Blanca, Aldea Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
De las actuaciones que constan en las actas procesales de la presente causa se observa que:
En fecha 03 de abril de 2007, el ciudadano JUAN FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, asistido por la abogada LEYDIN CAROLINA GRANADOS GARCÍA, interpone escrito de demanda ante el Juzgado de Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual expresa que:
En fecha 15 de Julio de 1.994 adquirió un inmueble ubicado en el caserío La Blanca, Aldea Toituna… dicho inmueble me fue dado en venta por el ciudadano MARIO SANTANDER CASANOVA, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con terrenos de Bárbara Prato de Borrero y mide nueve (09) metros; SUR: Termina en punta de reja con la carretera Panamericana y tierras de la Fabrica de Cementos Táchira; ESTE: Terrenos del vendedor, mide veintidós (22) metros; OESTE: La Carretera Panamericana, mide veintidós (22) metros, según consta documento Protocolizado por la ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 9, folios 21-22, Protocolo Primero, Tomo 6.
Los linderos señalados han sido alterados, por cuanto la ciudadana ANA AIDIE PERNIA MORA, ha tomado parte de su terreno sin ningún tipo de autorización, alegando que esa parte le pertenece a ella, más sin embargo, el documento que la acredita como propietaria del inmueble contiguo al mío no hace referencia de ningún tipo de medidas por lo que arbitrariamente se ha apropiado de gran parte del lindero Oeste, ocasionando perturbación en la posesión de su propiedad.
Por la razón anterior solicita se realice el respectivo deslinde judicial ya que el lineamiento correcto debe ir por la vía panamericana con una medida de veintidós (22) metros, tal y como lo establece el documento de propiedad de su inmueble.
Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2007, dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la referida solicitud y fija el quinto día de despacho siguiente a las tres y treinta minutos de la tarde después de practicada la citación de la ciudadana ANA AIDIE PERNIA MORA, para el acto de DESLINDE, del lindero OESTE del inmueble propiedad del solicitante ciudadano JUAN FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, del inmueble ubicado en La Blanca, Municipio Guásimos, Palmira; ordenó librar boleta de citación junto con copia fotostática del escrito de solicitud.
En fecha 04 de mayo de 2001, el alguacil del citado Juzgado, consignó boleta de citación de la demandada debidamente firmada.
En fecha 11 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de deslinde, con la presencia de JUAN FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, asistido por la abogada Leydin Carolina Granados García, y la parte demandada, ciudadana ANA AIDIE PERNIA MORA, asistida por el abogado Carlos Eduardo Colmenares; el Tribunal designó al ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, venezolano, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.533, como práctico para efectuar la operación de deslinde. En este acto la parte demandante, a través de su abogado asistente expone que ratifica lo expuesto en todas y cada una de sus partes en el libelo de la demanda, por otra parte la demandada de autos a través de su abogado asistente, niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte actora. El Tribunal con el auxilio del práctico designado, procede a fijar los puntos por donde debe pasar la línea divisoria de la siguiente manera: “…de acuerdo al documento… que corresponde a la propiedad del solicitante, el lindero Oeste que corresponde a la vía Panamericana, tiene una longitud de 22 metros. El documento expuesto por la parte demandada… tiene una longitud de 83 metros con una callejuela pública de por medio. Lo anterior significa que partiendo de los puntos ciertos o vértices de cada inmueble por el lindero Oeste de los mismos, la longitud total o sumatoria de los dos linderos es de 105 metros, según las medidas reflejadas en el documento. Al efecto las medidas reales en sitio de estos mismos linderos se obtuvo una longitud total para los mismos de 91,8 metros. En estas condiciones y considerando que según el documento puesto a la vista por la parte demandada, el práctico recomienda al Tribunal que, en aplicación del principio de equidad, se fije un lindero para el inmueble de la parte demandada en una longitud de 77,70 metros y para el inmueble propiedad del demandante o solicitante, por el mismo punto cardinal Occidente, en una longitud de 14,10 metros… Es de acotar, que el punto Cardinal Oeste de los inmuebles propiedad del demandante y de la demandada, quedó demarcado por una cabilla estriada de 3/8 pulgadas de diámetro y 15 centímetros de longitud aproximadamente, incrustada en la capa de pavimentos asfáltico de la vía panamericana en el borde derecho de la misma…”
Al lindero fijado por el Tribunal la parte actora se opone manifestando que las medidas establecidas no se corresponden con las medidas reales del terreno; por otra parte la parte demandada manifiesta que se opone y no acepta el lindero fijado por el tribuna, por considerar que el práctico no estableció un criterio exacto y cierto para comenzar a medir los 22 metros propiedad del lindero de la parte solicitante, alega igualmente que al medir los 83 metros del lindero propiedad de su asistida, incluyó los dos metros con setenta metros (2,70 metros) correspondientes a la callejuela pública a que hace referencia el documento.
El Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, vista la disconformidad con el lindero provisional, formulada por ambas partes, DECLARA FIJADO PROVISIONALMENTE el mismo, por la líneas señaladas por el Práctico, y en virtud a la oposición a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir los autos al Juez de Primera Instancia distribuidor.
En fecha 14 de Junio de 2007, este Tribunal recibió la presente causa, le dio entrada, lo inventarió, el Juez se avocó al conocimiento de la misma y ordenó proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, aperturando la causa a pruebas.
En fecha 12 de Julio de 2007 la ciudadana ANA AIDIE PERNIA MORA, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de Julio del 2007.
En fecha 03 de Octubre de 2007, se realizó inspección judicial en el sitio denominado La Blanca de San Jacinto del Municipio Guásimos del Estado Táchira, con la asistencia de la perito designada Magaly Andrade Pernía.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, la ciudadana ANA AIDIE PERNIA DE PRATO, asistida de abogada, presentó escrito solicitando se dicte sentencia, en vista de que la parte demandante no promovió pruebas dentro de la oportunidad legal y ante su falta de actuación en la causa.
En fecha 27 de febrero de 2008 la parte actora, asistida de abogado, presenta escrito con el fin de ilustrar sobre la tradición legal del inmueble de su propiedad y agrega copia simple de dos documentos protocolizados: El primero, referido a la venta que le hace Bárbara Prato de Borrero a Mario Santander Casanova y el segundo donde éste le vendió al demandante (el cual ya constaba en autos).
En fecha 13 de noviembre de 2008 el demandante, asistido de abogado, presenta escrito y agrega copia simple de documento protocolizado en el cual Pedro Emigdio Rosales Pérez a Bárbara Prato de Borrero, a los fines de sustentar la tradición legal de su inmueble.
En fecha 05 de febrero de 2009, el ciudadano JUAN FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, asistido por abogado, solicitó al Tribunal medida cautelar innominada a los efectos de poder construir una vía de acceso (carretera) por una parte del lindero Oeste objeto de litigio. Esta solicitud fue negada por auto razonado dictado por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009.

PARTE MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, en virtud de la oposición realizada por ambas partes en el acto de fijación del lindero provisional, que con apoyo del práctico, hizo el Juzgado de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a la revisión de los alegatos y probanzas de las partes, previo establecimiento de los términos en que quedó planteada la controversia:
Conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades, es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Esta acción de orden público, por el interés que tiene el Estado de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos, puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
En el caso de marras, el accionante solicita al órgano jurisdiccional que proceda a deslindar su inmueble del contiguo, aduciendo que la propietaria del mismo ha usurpado sus derechos, asumiendo como suya una porción de terreno por lindero Oeste, la cual le pertenece, según se desprende del documento de adquisición; agrega además que esto le ocasiona una perturbación en la posesión de su propiedad. Por su parte, la demandada rechaza la pretensión del accionante sustentada en los documentos que revelan la tradición legal del inmueble de su propiedad y la medición in situ de la extensión que tiene su inmueble por el linderos Oeste, mediante inspección judicial con apoyo de perito, acto al cual el demandante no se hizo presente.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consigna junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
- Copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas en fecha 15 de Julio de 1994, bajo el No. 9, Protocolo 1; Tomo 06, por el cual el accionante adquiere los dos lotes de terreno que conforman su inmueble. Este documento por ser documento público, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose del mismo que la parte demandante es propietaria del citado inmueble y que el lindero Oeste, el segundo lote de terreno tiene 22 metros.
En la oportunidad correspondiente al lapso probatorio, iniciada la vía ordinaria en esta instancia, el demandante no presentó escrito de promoción de pruebas. No obstante, posteriormente de haber vencido el lapso de informes presentan varios instrumentos en copia simple los cuales no son valorados atendiendo a lo preceptuado en al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Por otra parte, el demandado promovió en el lapso probatorio las siguientes pruebas:
- El merito favorable de los autos, en especial los indicios y presunciones que de ellas se derivan. Tal prueba se desecha por cuanto, el mérito de los autos promovidos de forma genérica no constituye una prueba de las permitidas por la Ley.
- Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual el ciudadano TITO GUERRERO da en venta a la Compañía Anónima Cementos Táchira el día 22 de Octubre de 1968 el inmueble hoy propiedad de la demandada. Este documento por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo se tiene como el origen del inmueble que posteriormente es vendido a la demandada.
- Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual la Compañía Anónima Cementos Táchira vende a la demandada ANA AIDIE PERNIA MORA. Este documento, se valora de conformidad con artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como ciertos los linderos y medidas que corresponden al inmueble que el ciudadano Tito Guerrero traspasó a aquí vendedor y éste a la accionada. Así se establece.
- Inspección Judicial practicada, con apoyo de experto, en el sitio donde se encuentran ubicado los inmuebles colindantes objeto de litigio. Esta prueba por cuanto efectivamente fue evacuada, dejándose constancia en ella de los particulares solicitados, este Juzgador en su apreciación se atiene a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, concediéndole a la misma pleno valor probatorio en lo que corresponde a las medidas por el lindero Oeste del inmueble propiedad de la demandada, las cuales coinciden con las indicadas en los documentos que precedieron al de adquisición de la demandada, al igual que el que sirvió a ésta para adquirir la propiedad del citado inmueble. Así se establece.

Así las cosas, considera este sentenciador necesario revisar el marco doctrinario y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de este tipo de acción, a los fines de determinar su procedencia, atendiendo a los requisitos que le son propios y arribar a la conclusión final, que a manera de sentencia, se ha de proferir:

Para Planiol, el deslinde “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).

Por su parte, José Luís Aguilar Gorrondona afirma que el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).

Nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, señala que el deslinde judicial, se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

Lo antes expuesto, no obliga a tener como cierto que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto de alguna porción de terreno indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

Nuestra legislación, consagra la acción de deslinde en el artículo 550 del Código Civil, el cual textualmente reza:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Esta norma nos reafirma que la acción de deslinde comprende una operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de realizar la mesura, para que se establezca los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta manera, tal y como lo señala el Profesor Tulio Alberto Álvarez, surgen, con meridiana claridad, los requisitos de la acción de deslinde:
. Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar. El derecho a la demarcación está reservado al propietario quien debe demostrar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división.
. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o inclusive, la inexistencia de los mismos (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Caracas 2008)
En el presente caso, la parte demandante, como instrumento fundamental de la acción incoada presenta el documento donde se acredita el derecho de propiedad sobre su inmueble, en el cual se especifican los linderos con sus respetivas medidas; por su parte la demandada, de igual forma consigna el documento que da fe de su derecho de propiedad sobre su inmueble y los que revelan la tradición legal del mismo, incluyendo en su contenido la especificación de linderos y medidas, corroborando mediante inspección con apoyo de experto, el lindero sobre el cual el demandante señalaba el aspecto controvertido. De esta forma se tiene por cumplido el primer requisito válido para ejercer la acción de deslinde. Así se establece.
Por otra parte, se desprende de la misma documentación ya citada y de la inspección judicial practicada que los inmuebles sobre cuyos linderos surge la controversia, tienen linderos comunes y por ende son contiguos, lo cual da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
Con respecto al tercer requisito, observa este juzgador que el accionante deja clara su convicción sobre la demarcación, aún cuando sea de manera imaginaria, de la línea que corresponde al lindero Oeste, lo cual se desprende de la afirmación que hace en el escrito libelar: “…… los linderos anteriormente mencionados han sido alterados, por cuanto la ciudadana ANA AIDIE PERNIA MORA, ha tomado parte de mi terreno sin ningún tipo de autorización, alegando que esa parte le pertenece a ella, más sin embargo el documento que la acredita como propietaria del inmueble contiguo al mío no hace referencia a ningún tipo de medidas por lo que arbitrariamente se ha apropiado del gran parte del lindero Oeste, ocasionando perturbación en la posesión de mi propiedad, razón por la cual solicito se realice el respectivo deslinde judicial, ya que el lineamiento correcto debe ir por la vía panamericana con una medida de veintidós (22) metros, tal y como lo establece el documento de propiedad ya identificado ”
Analizada la manifestación del accionante, su interés no es demarcar la línea que corresponde al lindero Oeste, es reclamar el acto arbitrario de su vecina al apropiarse de una porción de dicho lindero, lo cual obliga a quien aquí juzga a tener como cierto que él conoce por donde está trazado dicho lindero, más aún, indica que el mismo deber ir por la vía panamericana con la medida de veintidós metros, según lo establece el documento por el cual adquirió la propiedad del inmueble.
Surge así la necesaria relación que tiene el deslinde con una acción vinculada de manera directa con el derecho de propiedad: la reivindicación, pues, a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, para algunos doctrinarios, la restitución de la porción de terreno colindante tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble.
Las diferencias que existen entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, no sólo se derivan del origen e iter procedimental de cada uno de ellos, sino también por los fines que le son propios a cada una de estas acciones, pues mientras el primero persigue la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título, el segundo persigue la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos, debiendo el juez hacer su determinación con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios.
La Sala de Casación Civil, en sentencia del Nº RC-00561 del 20 de Julio de 2007, reiterando un precedente jurisprudencial, dejó sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
Como corolario de lo expresado por la Sala Civil, el Deslinde no tiene como efecto despojar a ninguna de las partes de su propiedad, por el contrario, está dirigido a clarificar cuando se presentan dudas de los límites de una propiedad con otra. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con otro; de allí, que la reivindicación y el deslinde son ideas que se excluyen: para deslindar un terreno, es condición que sus límites estén confundidos con otro; y por lo tanto ignorados por los colindantes; a la par que, en la reivindicación se conoce la delimitación del terreno que se pretenda reivindicar
Finalmente, sobre los conceptos de deslinde y reivindicación, el Tribunal Supremo Español, nos ilustra al señalar que “mientras en la primera prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando linderos y persiguiendo la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto- mera cuestión de colindancia - , la otra representa, frente a la primera, la protección más ancha del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de una posesión de quien indebidamente la detente”.
Por el razonamiento precedente, en el caso que nos ocupa, el tercer requisito para la procedencia de la acción de deslinde no se configura. Así se establece.
Como consecuencia de lo expuesto ut supra, la acción ejercida por el demandante no se corresponde con el derecho reclamado, pues, de ser cierta su afirmación de que el lindero Oeste tiene una demarcación documental en los términos que lo indica, no es el deslinde la acción que le puede permitir el rescate de la porción de terreno que su vecino, propietario del inmueble contiguo, le arrebató indebidamente, sino la acción reivindicatoria y ante la perturbación denunciada, el interdicto de amparo. Por tal razón, la presente acción no debió admitirse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de deslinde interpuesta por el ciudadano JUAN FERNANDO SANCHEZ SUAREZ, en contra de la ciudadana ANA AIDIE PERNIA MORA.

SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el deslinde provisional fijado por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Mayo de 2007

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 23 días del mes de abril de dos mil Nueve.
Juez. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay Sello del Tribunal)