REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de Abril de 2009.

199° y 150°

Visto el escrito de fecha 19-03-2009, presentado por el ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.021.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.199, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Empresa Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., constante de quince (15) folios útiles y los recaudos acompañados en Ciento Cuatro (104) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Juzgador para decidir, OBSERVA:
1.- En fecha 19 de marzo de 2009, fue presentada querella interdictal de amparo a la posesión, por el Abg. Francisco Rodríguez Nieto, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Empresa Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., señalando fundamentalmente que tal y como consta en documento de condominio cuyos datos refirió en su escrito, la sociedad INVERSIONES ANDIMEX C.A. destinó para ser enajenado en propiedad horizontal, un inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, formado por 9 edificios llamados Apamate, Roble, Caoba, Cedro, Chaguaramo, Ceiba, Araguaney, Camoruco y Pino; dictándose el documento de condominio de uno de los referidos edificios, y destacó del mismo, la estipulación referida a las VIAS DE ACCESO AL CONJUNTO. Posteriormente se registro el documento de condominio de otros dos de los edificios del referido conjunto residencial. Que con el fin de concluir los demás edificios del Conjunto Residencial La Arboleda, la empresa Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., adquirió el lote de terreno sobre el cual se edificarán los mismos, según como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2009, inscrito bajo el N° 2009.222, Asiento Registral 1° del inmueble, matriculado con el N° 440.18.8.3.1052 correspondiente al libro del folio real del año 2009. Destacó que en dicho documento de adquisición se señaló que la venta incluía los cimientos de las fundaciones correspondientes de dos de los edificios; además todos los permisos obtenidos por INVERSORA DE TITULOS SAN CRISTOBAL C.A., para la ejecución de los edificios Ceiba, Chaguaramo, Caoba, Cedro, Roble y Apamate; y demás obras que se dispusieron en el documento general de condominio.
Que sucede que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Arboleda, ha impedido a los representantes de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., el acceso al terreno donde se realizará la construcción de los referidos edificios, toda vez que tal conjunto residencial sólo cuenta con una avenida para la entrada y salida de vehículos y peatones, en cuyo inicio se encuentra un portón eléctrico y una garita de vigilancia, y que incluso fijaron un letrero donde se indica la prohibición terminante de la entrada al Conjunto Residencial a todas las personas que se presenten en nombre del ciudadano Luis D´agostino y de Gustavo Celis, quienes son representantes de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., y de aquellas que vayan a realizar trabajos en el terreno adyacente a los edificios. Que tales actos de perturbación han sido ejecutados por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Arboleda. Ante ello, es que procedieron a interponer el presente Interdicto Posesorio de Perturbación, contra la comunidad de propietarios de los edificios Pino, Camoruco y Araguaney del Conjunto Residencial La Arboleda, a través de su Junta de Condominio, por lo cual solicitan que los mismos se abstengan de manera inmediata y permanente de impedir y obstaculizar por cualquier medio el libre tránsito de vehículos, personas y cosas de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. y se autorice el ingreso al terreno de su propiedad.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De modo que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.
El reconocido doctrinario Devis Echandía, indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo que ordene la Ley Adjetiva.
No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario, caso contrario, es evidente que es una situación que no es subsanable, por lo que debe ser rechazada.
Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
En el caso que se examina, el Abg. Francisco Rodríguez Nieto, actuando en representación de la Empresa Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., interpuso Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, alegando que su representada ha sido perturbada por la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial La Arboleda a través de su Junta de Condominio.
En este sentido, se debe indicar que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Así se tiene que el Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Subrayado propio.
En virtud de los términos en que está concebido la norma transcrita se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, o dicho de otro modo, para que la querella interdictal sea admisible se requiere la demostración de tres circunstancias o presupuestos, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
De manera que las circunstancias legales aludidas tienen que ser claramente suministradas con pruebas claras e indiscutibles por el actor, toda vez que el titulo sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho, el título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben; asimismo, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual de la cosa, cuestión esta imprescindible en este tipo de interdictos, lo cual es claro, dado que la propiedad no es lo que se discute en esta materia, sino la posesión, y porque además el título de propiedad no siempre es garantía de la posesión. Pero aunado a ello, por la disposición legal invocada, esa posesión, debe haberse ejercido por más de un año para que pueda ser protegida.
Si subsumimos estas consideraciones en el presente caso, encontramos que si bien es cierto que PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. adquirió la propiedad del terreno para continuar la ejecución del restante de edificios del Conjunto Residencial La Arboleda, no es menos cierto que dicha propiedad fue adquirida por esta empresa en fecha 26 de enero de 2009, por lo que mal pudiera la referida sociedad mercantil, haber ejercido durante o más de un año la posesión sobre el terreno adquirido, toda vez que desde la fecha de adquisición hasta el momento de la interposición de esta querella, sólo han transcurrido cerca de los tres meses; constituyendo una agravante además en este particular caso, el hecho fáctico de no haber ejercido hasta este momento, actos posesorios sobre el referido terreno de su propiedad, lo cual se desprende de la inspección judicial y justificativo de testigos que anexan como parte de los soportes a su pretensión, derivando de tales instrumentos el impedimento del ejercicio de la posesión por parte de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., sobre el inmueble objeto de querella, derivándose de ello, que ni siquiera ha ejercido la posesión actual sobre el mismo. En CONSECUENCIA, siendo el ejercicio de la posesión legítima por más de un año, sobre un inmueble, condición necesaria de procesabilidad del interdicto de amparo a la posesión, la cual no puede entenderse en este caso trasmitida, por cuanto no se trata de un interdicto hereditario, y no habiéndose demostrado la ocurrencia del mismo, lo cual contraría el contenido que de manera expresa se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Interdictal interpuesta por el el ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.199, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Empresa Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, por no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).