JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198° Y 150°
DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: WALTER ORFELIO PEREZ, EVARISTO CHACÓN VERA, YESSICA MARLY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.239.557, V-10.156.209 y V-15.988.611 de este domicilio.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogados MAXIMO RIOS FERNANDEZ y TERESA PEÑALOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.807 y 72.362, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE PAUSITA PULIDO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.002.356, en su condición de Presidente de la Cooperativa “LA VENEZOLANA 44 R.L.”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 11 de noviembre de 2004, bajo la Matricula No. 2004-LRC-T14-25 y del mismo domicilio.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogada ROSEMARY MORAIMA CORDERO RUMBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.907.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXP. Nº: 417
RELACION DE LOS HECHOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados MAXIMO RIOS y TERESA PEÑALOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual, declaró sin lugar la acción de Rendición de Cuentas interpuesta por los ciudadanos WALTER ORFELIO PEREZ, EVARISTO CHACON VERA y YESSICA MARLY PEREZ BONILLA, contra el ciudadano JOSE PAUSITA PULIDO CHACON, en su condición de Presidente de la Cooperativa “LA VENEZOLANA 44 R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Público inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 11 de noviembre de 2004, bajo matricula: 2004-LRC-T14-25.
De las actuaciones hechas por las partes en el presenta expediente se observa que:
- En 17 de Marzo de 2006, los ciudadanos WALTER ORFELIO PEREZ, EVARISTO CHACON VERA y YESSICA MARLY PEREZ BONILLA, debidamente asistidos por los abogados Máximo Ríos y Teresa Peñaloza, interpone demanda contra el ciudadano JOSÉ PAUSITA PULIDO CHACON, por Rendición de Cuentas. En dicho escrito exponen:
- El 11 de noviembre de 2004, la Asociación Cooperativa, designó a WALTER ORFELIO PEREZ como Secretario de la Instancia de Administración.
- El 04 de abril de 2005 ingresó a prenombrada Cooperativa EVARISTO CHACÓN VERA, siendo designado por la Asamblea, Contralor del Consejo de Vigilancia y a la socia YESSICA MARLY PEREZ BONILLA, Secretaria del Consejo de Vigilancia.
- La prenombrada Cooperativa celebró con diferentes entes del Estado Táchira, los siguientes contratos: 1) Contrato para la construcción de la casilla policial Parque La Romerita por un valor de veintisiete millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos treinta y dos bolívares con sesenta y un céntimos ( Bs. 27.468.732 ), signado con el No D-01-007-2005, 2) Contrato de mejoras y reparación de la Escuela Bolivariana de Cania Municipio Junín del Estado Táchira, signado con No D-C04.039-2005 y del cual indican monto de valuaciones líquidas cobradas, quedando pendiente una de ellas con fecha 28 de noviembre 2005 por la cantidad de cincuenta y cinco millones novecientos treinta y ocho mil bolívares con noventa y dos céntimos ( Bs. 55.938.090,oo ) 3) Contrato de reparación general del Gimnasio Tierno Gómez de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por un valor de treinta y cuatro millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( Bs. 34.499.994 ).
- Ante las irregularidades cometidas por la Instancia de Administración a través de su Presidente José Pausita Pulido Chacón, en fecha 20 de octubre de 2005, se celebró una reunión en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP-Táchira) en la que se acordó estableció la obligación de subsanar lo relacionado con la presentación de los estados financieros y otras situaciones que afectaban a dicha asociación, lo cual no cumplió, en el tiempo previsto.
- Fundamentan su demanda en los artículos 673, 676, 677, 678, 433, 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y 53, 54 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2006, la demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien invocando lo preceptuado en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Municipios.
En fecha 27 de Abril de 2006 fue admitida la presente acción por el Juzgado a-quo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Julio de 2006, el alguacil del Juzgado a-quo consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Por autos de fechas, 31 de Julio de 2006 y 08 de Agosto de 2006 se agregó y admitió escrito de pruebas presentados por la parte demandada.
En fecha 04 de Agosto de 2006 se agregó y admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal Ad quo profiere sentencia en la que declara sin lugar la acción de rendición de cuentas y condena en costas a la parte demandante.
En fecha 21 de Septiembre del 2006, los abogados apoderados de la parte actora, apelan de la sentencia dictada, recurso que es admitido el 22 del mismo mes y año.
En fecha 05 de octubre de 2006 se da entrada a la causa en este Tribunal y el Juez se avoca a su conocimiento.

PARTE MOTIVA
Proferida la sentencia por el Ad quo y ejercido el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, el apelante manifiesta su inconformidad en cada uno de los aspectos que se indican a continuación, seguido de lo cual se hace el respectivo análisis y que como conclusiones parciales permitirán sustentar la sentencia que este administrador de justicia debe dictar.
PRIMERO: Violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni se opuso al pedimento de la parte actora, aceptando el A quo como válidos los instrumentos que sustentaban la misma, los cuales quedaron reconocidos en el juicio y que al ser desestimados o no valorados, creó una situación de pluspetitio. A esto se agrega que el demandado no aportó las pruebas suficientes para desvirtuar la rendición de cuentas que estaba obligado presentar, en forma cronológica y en su orden, todo lo cual configura una Confesión Ficta.
SEGUNDO: Violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en errónea aplicación de dicha norma, en la apreciación y valoración de copias fotostáticas marcadas A, B, C, D, E, F y Ñ, presentadas por el demandado, cuya impugnación hizo el apelante y que, como consecuencia de este hecho, aquel, para hacer valer dichos instrumentos, debió presentar los originales o copia certificada con anterioridad al acto, y al no ocurrir, el a-quo no debió atribuirles valor probatorio alguno.
TERCERO: Violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil
al no pronunciarse sobre la impugnación que hizo el apelante sobre la falta de la nota respectiva de certificación por la Secretaría del Tribunal, en el Poder presentado por el accionado y por ende, incumpliendo requisitos formales.
CUARTO: Errónea valoración de pruebas al darle como único valor probatorio de que (sic) informaba a los asociados sobre la situación financiera de la cooperativa, así como el pago de los excedentes los cuales no cubren la totalidad de los mismos ( sic ), el reclamo de balances abultados sin haber sido aprobados por los asociados ni por la contadora firmante.
QUINTO: No se tomó la presunción grave, para decidir que hubo rendición de cuentas, la no inclusión por el demandado, del faltante por cobrar a la Gobernación del Estado Táchira, por una de las obras.
SEXTO: Que al indicar la parte actora que los instrumentos aportados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reposaban en los archivos de DIMO, hoy CORPOINTA y no ser atacados por impugnación, objeción o nulidad estos quedaron aceptados y así debió decidirse.
SEPTIMO: Violación del contenido del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Juez Ad quo en su sentencia se fundamentó en los siguientes motivos:
“… Ahora bien, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de procedimiento Civil, aquel (sic) conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos (sic), ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni aprobados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el (sic) no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por lo hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Asimismo, mismo (sic) estipula el artículo 1.354 ejusdem que: (…)
De igual forma determina el artículo 506 (…)
Así las cosas, los jueces se encuentran facultados para analizar y valorar tanto los alegatos como los medios probatorios ejercidos por las partes tendientes a demostrar sus dichos, toda vez, que las partes son dueñas del objeto litigioso pero no del proceso, por lo tanto el Juez debe buscar la verdad
Tomando como base lo anteriormente expresado, tenemos que la parte actora sostiene su pretensión en instrumentos privados presentados en copias fotostáticas, las cuales carecen de valor, en virtud de que las mismas no dan convicción a esta Juzgadora de la veracidad de su contenido, no obstante de dicha situación, los actores dentro del lapso probatorio no desplegaron actividad probatoria alguna para demostrar la autenticidad de los documentos privados presentados en copia fotostática, y por lo tanto, no merecen fe de esta Sentenciadora, y así se considera.
La parte demandada con las pruebas aportadas, especialmente con las actas registradas por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ya valoradas por esta Sentenciadora, logró demostrar que efectivamente informaban a sus asociados sobre la situación financiera de la Cooperativa, y sobre los gastos que ocasionaba cada contrato de obra por ellos celebrado, específicamente en las Actas Nros. 10, 11 y 12 del año 2005, así como del pago de excedentes a los aquí demandantes, como ex socios de la Cooperativa La Venezolana 44. R.L., tal y como se desprende del Acta N° 13 de fecha 21 de enero de 2006; por lo que la Cooperativa, cumplió con su obligación de rendir cuentas a los ex asociados, aquí demandantes, aún cuando los hechos narrados por la parte demandante carecen de pruebas fehacientes, la parte demandada desplegó toda su defensa probatoria para poder hacerle frente a la acción aquí instaurada, y así se considera.
En fuerza de las precedentes consideraciones esta Sentenciadora, teniendo como norte las normas previstas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente litis, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.”

CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Referidos tanto los argumentos a través de los cuales ejerció su defensa el recurrente, como los motivos en los cuales fundamentó su fallo la Juez Ad quo, debe este Juzgador de Alzada previo al análisis del mérito de la pretensión, realizar algunas consideraciones acerca del significado del cooperativismo como tema novedoso dentro del campo jurídico y jurisdiccional, a los efectos de establecer el procedimiento a seguir en este tipo de contienda dada la especialidad de la materia.
Así pues, siendo el cooperativismo un tema de trascendental importancia dentro de un sistema socioeconómico definido en el marco de un Estado democrático y social de derecho y de justicia y un sistema político ejercido bajo la figura de democracia participativa, tal y como lo preceptúan los artículos 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es compromiso de los operadores de justicia profundizar en el mismo, especialmente, lo que respecta a la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas para lograr la resolución de los conflictos que pueden suscitarse, tanto en el orden interno de estas organizaciones de la economía societaria, como en sus relaciones con su entorno, con el sano interés de hacer un aporte que pudiera servir de referencia en el desarrollo que jurídicamente requiere esta modalidad de economía societaria y que nos coloca frente a complejas disyuntivas, en vista de la ausencia de una legislación específica o criterios doctrinarios y jurisprudenciales que defina el iter procedimental a seguir en acciones, que como la presente, se rige por normas del Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, con actos y lapsos que le son propios y específicos, cuya omisión o alteración, al amparo de un acatamiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Cooperativas, pudieran generar efectos contrarios a la transparencia que exige la naturaleza social de las asociaciones cooperativas y en consecuencia, resultaran contraproducentes a la luz del Derecho Cooperativo.
Surge así la necesidad de pautas doctrinarias y jurisprudenciales que sirvan de apoyo para la consolidación del cooperativismo como pilar fundamental en la construcción de un sistema de economía popular y alternativa, sustentada en principios y valores alejados de la tradicional esquema regido por la propiedad privada de los medios de producción, en el que prevalezca de manera real y efectiva la propiedad colectiva de los mismos en el cumplimiento de objetivos sociales por encima de los lucrativos, emergiendo como verdaderas estrategias para coadyuvar al Estado en el desarrollo de políticas públicas que a nivel nacional, estadal y municipal, sean diseñadas en el marco de los planes de descentralización y transferencia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigidas a impulsar el bienestar económico, social y cultural, tal y como lo preceptúan los artículos 70, 118, 184 y 308, de la misma.
Por lo anterior, es que es de rigor estricto estudiar el procedimiento para la acción intentada por los demandantes de autos, toda vez que del análisis de las presentes actuaciones, se desprenden algunos hechos que generan confusión dentro de este proceso, máxime cuando se trata de un juicio especialísimo como el de Rendición de Cuentas, el cual si bien no se encuentra establecido expresamente para el caso de la novedosa figura de las Cooperativas como forma de agrupación social en su ley especial, al menos sí se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico de aplicación general, el cual por analogía, es el que resulta aplicable en el caso concreto.
Siguiendo este hilo debe indicarse que el juicio de RENDICION DE CUENTAS, se encuentra previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro de los denominados JUICIOS EJECUTIVOS, cuya pretensión conlleva a que el accionante debe probar, de manera auténtica, la cualidad del demandado de rendirlas, así como el período o el negocio o los negocios por los cuales se le formula la pretensión.
Pero lo particular del presente caso es que las cuentas que se pretende sean rendidas, le están siendo solicitadas al ciudadano JOSE PAUSITA PULIDO CHACON, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA 44 R.L., materia ésta que como se ha venido indicando, es novedosa, presentando además la Ley Especial que la regula amplias lagunas de carácter procedimental.
Atinente al tema, vale la pena indicar por ejemplo, que cuando se trata de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio hace referencia a la cualidad para requerir las cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de la gestión que haya sido cumplida en perjuicio de la sociedad, pero aún, siendo el Código de Comercio, la normativa especial que regula las relaciones mercantiles, la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada allí; por eso es que nuestro Tribunal Supremo ha sostenido que en vista de tal situación, debe aplicarse como se ha venido haciendo, lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respecto, por remisión que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio.
En materia de cooperativas, no regida por el Código de Comercio sino por su Ley especial, sucede lo mismo, producto como ya se ha dicho, de lo novedoso de la cuestión, incluso a nivel doctrinal y jurisprudencial. Pero es importante señalar que por remisión general que hace la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Cooperativas, todo lo relativo a las acciones y recursos judiciales previstos en la ley, corresponderá a los Juzgados de Municipio, aplicándose en su tramitación el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Para ilustración de ello, se transcribe la referida disposición, la cual reza así:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil “. Subrayado del Juez

Ahora bien, al analizar dicha Disposición Transitoria, se tiene por una parte que, al revisar la referida Ley de Cooperativas se desprende que están pautados en su texto, los siguientes recursos y acciones : 1.- Recurso de nulidad en caso de las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje ( última parte del artículo 61 ). 2.- Recurso ante decisión de exclusión o suspensión, si la cooperativa no forma parte del sistema conciliación y arbitraje ( Artículo 66 ) y sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha proferido sentencia, en casos de Recursos de amparo, atribuyendo o ratificando la competencia a los Tribunales de Municipio 3.- Solicitud de régimen excepcional con el objeto de establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores y terceros en los casos de que a las cooperativas les falten medios de pago y se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos ( Artículo 69 ). 4.- Solicitud de persona que demuestre interés legítimo, ante juez competente (nombrado por la comisión liquidadora) para verificar si la disolución de la cooperativa resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea y proseguir el procedimiento hasta dictaminar sobre el proyecto de liquidación (artículo 74) y 5.- Recursos administrativos, (Artículo 85).
En este sentido, dicha Disposición Cuarta de la Ley expresa que la competencia de los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, es para resolver los recursos y acciones previstos en esa Ley. Nada se indica sobre las demás acciones que pudieran generarse y que se encuentran en forma general en nuestro Ordenamiento Jurídico; en consecuencia, bajo una interpretación literal, al no estar la Rendición de Cuentas incluida en las misma, mal podría un Tribunal de Municipio abrogarse una competencia distinta a la que se deriva de la normativa legal que rige la materia.
Sin embargo, en nuestra norma Adjetiva Civil, para el juicio de rendición de cuentas la regla general en materia de competencia se encuentra contenida en el artículo 45, el cual establece como sigue:
“La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.”

Del contenido de dicho artículo se desprende que existe un fuero territorial de elección concurrente por parte del accionante de rendición de cuentas, toda vez que, puede demandar o bien, en el lugar donde se confirió el cargo, bien donde se ejerció la administración de los bienes, o bien en donde se encuentra el domicilio del demandado. No señalando en rigor que la competencia corresponda a los Tribunales de Municipio o de Primera Instancia, dado que ello dependería también de la aplicación de las reglas generales sobre competencia por la cuantía.
No obstante ocurrió en el presente caso que, hubo una declinatoria de competencia por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que le correspondió conocer al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial sobre la materia objeto de controversia. En tal sentido, nuestro análisis se enfocará hacia el procedimiento aplicable al caso concreto.
Señala la misma Disposición Transitoria Cuarta de la Ley, que el procedimiento a seguir con relación a las acciones y/o recursos previstos en la misma, será el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido actuó la Juez Ad quo, es decir, aplicó en una materia especial como es la rendición de cuentas, el procedimiento breve por la remisión que hace la ley.
Sin embargo, establece el artículo 22 de nuestra norma Adjetiva Civil, el principio de prelación de los procedimientos especiales al señalar lo siguiente:
“Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”
La norma contenida en el artículo transcrito, guarda estrecha relación con lo establecido en el artículo 14 del Código Civil, el cual señala: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”
De manera que, atendiendo al contenido de las disposiciones legales mencionadas, se infiere que, al no existir un procedimiento especial que regle una materia determinada, se aplicará el procedimiento de carácter general; o existiendo colisión de disposiciones a aplicarse, la disposición especial prefiere a la general, porque de esta manera, como lo señala la doctrina, ambas se observan, la primera como principio, y la segunda como excepción.
Así las cosas, al no contener el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas normas procedimentales en la materia especial de rendición de cuentas, toda vez que hace remisión de manera general al juicio breve, y conteniendo nuestro Código de Procedimiento Civil un procedimiento especial para la rendición de cuentas, constituyéndose de esta manera en la norma especial de aplicación preferente, es por lo que entró en vigencia en el presente caso, el principio de prelación de los procedimientos especiales ya indicado, principio éste obviado por la Juez Ad quo, con lo cual, a criterio de quien sentencia se subvirtió el procedimiento a seguir en el presente caso, en franca violación del derecho a la defensa, situación que no puede convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de una violación del orden público procesal, vicio sustancial éste que ameritaría la reposición de la causa. Y así se declara.
Para refuerzo de ello, la norma contenida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil refiere como sigue:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

En armonía con esta norma, se encuentra la contenida en el artículo 206 eiusdem, aunado al pronunciamiento que en varias oportunidades ha realizado la Sala de Casación Civil, y así en sentencia de vieja data N° 2 de fecha 11-02-1988, reiterada según sentencia N° 10 de fecha 22-10-1991, estableció que:
“… Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica”, por principio, sin perseguir un fin útil… Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14-06-1984, declaró: “… La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público…” Subrayado del Juez.

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 01-12-1994 de expediente N° 94-0553, reiterada en fecha 18-05-1996 en Expediente N° 95-0116 se estableció:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la halla consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Subrayado propio.

En correspondencia con las normas invocadas y con los criterios jurisprudenciales citados, se concluye que en este caso, se subvirtió el orden procesal a seguir, con lo cual se violentó el principio de la legalidad de las formas procesales, en desmedro incluso del derecho a la defensa, y siendo ello una norma que afecta el orden público, por cuanto se infringió el proceso debido, inexorablemente esta Alzada, con fundamento en la motiva expuesta y en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, deberá ordenar la Reposición de la Causa al estado de su admisión por el procedimiento Especial de Rendición de Cuentas establecido en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil , tal y como es lo procedente, quedando nulas todas las actuaciones del presente expediente a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de Abril de 2006 corriente al folio 46, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados MAXIMO RIOS y TERESA PEÑALOZA, apoderados de WALTER ORFELIO PEREZ, EVARISTO CHACON VERA y YESSICA MARLY PEREZ BONILLA.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de lo cual al Tribunal de Municipio que le corresponda conocer deberá seguir para ello lo dispuesto para el procedimiento Especial de Rendición de Cuentas establecido en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones del presente expediente, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 27-04-2006.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal bájese el expediente, al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintiún (21) días del mes de Abril del dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ. Esta el Sello del Tribunal.