JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 150°

PARTE DEMANDANTE: JOSE NEFTALI CONTRERAS CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.922, domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: GERSON DANIEL MORENO RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.274

PARTE DEMANDADA: ROSA NAYIBE GUEVARA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.810, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 16.841

Síntesis de la controversia

En fecha 04 de junio del año 2007, fue admitida por ante este Tribunal la presente demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano JOSE NEFTALI CONTRERAS CASADIEGO, asistido por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, en la cual demanda a la ciudadana ROSA NAYIBE GUEVARA GOMEZ, por Divorcio fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que en fecha 07 de diciembre de 1976, insertó por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el acta de matrimonio N° 246, en la cual en fecha 31 de agosto de 1974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA NAYIBE GUEVARA GOMEZ, por ante la Parroquia de Santa Rosa de Lima, de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, según acta anotada en el libro 1 de Matrimonios folio 15, número 30.
Expresa la parte actora que desde que contrajo matrimonio civil con la citada ciudadana, fijaron su domicilio conyugal en la carrera 6 N° 382, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Manifiesta que durante los primeros años en su hogar concurrió un verdadero ambiente familiar donde existía paz y armonía, pero era el caso que su cónyuge se ausentaba de su hogar durante largos periodos de tiempo para quedarse en casa de su señora madre, quien vivía en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia y esas ausencias fueron ocurriendo con mayor frecuencia y por último adoptó con no regresar más a su hogar y así fueron pasando los años, hasta que no supo más nada de ella, ni de su domicilio exacto, hasta la presente fecha.
Aduce la parte actora, que por haber agotado los medios para saber de su cónyuge, quien no había regresado desde hacía más de veintiún años (21), fue que procedió a demandarla por divorcio, fundamento la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, en virtud de que la misma, además de haber abandonado su domicilio conyugal desde el mes de marzo de 1986, había incumplido con todos los derechos y deberes conyugales, como lo era de guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y vivir juntos.
Que durante la unión conyugal no adquirieron ni fomentaron ningún tipo de bien, pero si habían procreado dos hijas nombradas Maribel Contreras Guevara y Ana Erika Contreras Guevara, quienes son venezolanas, mayores de edad y hábiles.
En auto de fecha 04 de junio de 2007, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal a verificar el primer acto conciliatorio. Se instó a la parte actora a consignar las copias de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio. (F.7).
En fecha 21 de junio de 2007, la parte actora, le confirió poder apud-acta al abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL. (F.8).
En fecha 25 de junio de 2007, se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público y la compulsa a la parte demandada.
En diligencia de fecha 03 de julio de 2007, el apoderado de la parte actora, consignó las copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Maribel Contreras Guevara y Ana Erika Contreras Guevara, quienes son hijas de su representado. (F.9).
En fecha 17 de julio de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto de 2007, el alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde le informaron que desconocían a la ciudadana demandada, por tal razón no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada. (F.14).
En diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora, solicitó que se acordara la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 05 de octubre de 2007, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel de citación ordenado. (F.18).
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2007, la parte actora expuso que había recibido el cartel ordenado en autos.
En diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, el apoderado de la parte actora, consignó el periódico donde aparece publicado el cartel librado a la parte demandada. (F.17).
En auto de fecha 28 de febrero de 2008, se acordó agregar las páginas de los periódicos consignados, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada. (F.20).
En fecha 08 de abril de 2008, el secretario del Tribunal, fijó el cartel de citación librado a la parte demandada. (F.21).
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, el apoderado de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem a la parte demandada.
En auto de fecha 22 de mayo de 2008, se designó a la abogada Marilia Almari Gerrero Rivas, como defensor ad-litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar mediante boleta. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.23).
En fecha 10 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de notificación firmado en forma personal por la defensor ad-litem designada.
En fecha 12 de junio de 2008, fue juramentada la defensor ad-litem de la parte demandada. (F.25).
En diligencia de fecha 27 de junio de 2008, el apoderado de la parte actora manifestó que le entregó al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de la defensor ad-litem designada, la cual fue librada en fecha 01 de julio de 2008. (F.26).
En fecha 16 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación firmado en forma personal por la defensor ad-litem designada.
En fecha 02 de octubre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y la defensor ad-litem designada.
En fecha 17 de noviembre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, y la defensor ad-litem designada.
En fecha 24 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y la defensor ad-litem designada. Se ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario y se agregó el escrito de contestación presentado por la defensor ad-litem de la parte demandada. (F.30-32).
En fecha 18 de diciembre de 2008, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora.
En la misma fecha, se agregaron las pruebas promovidas por la defensor ad-litem de la parte demandada y se negó su admisión por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.
En fecha 13 de enero de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, en su carácter de apoderado de la parte actora y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En diligencia de fecha 23 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora, manifestó que los testigos fijados para la presente fecha no podían asistir al acto, por lo que solicitó que se fijara nueva oportunidad para oír a los mismos. (F.40).
En fecha 23 de enero de 2009, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos GUSTAVO ALZATE VALENCIA, LILA MARIA LOPEZ DE ALZATE y VICTOR JOAQUIN RODRIGUEZ RANGEL. (F.41).
En fecha 26 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora, manifestó que los testigos fijados para la presente fecha no podían asistir al acto, por lo que solicitó que se fijara nueva oportunidad para oír a los mismos. (F.42).
En fecha 26 de enero de 2009, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos LUIS GABRIEL ALFONSO MIELES, JOSE DE JESUS URBINA LOZANO y MARTHA CECILIA LONDOÑO GALVIZ. (F.43).
En diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la declaración de todos los testigos promovidos en autos. (F.44).
En auto de fecha 12 de febrero de 2009, se fijó día y hora para la declaración testimonial de los testigos promovidos en autos. (F.45).
En fecha 26 de febrero de 2009, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Gustavo Alzate Valencia. (F.46).
Al folio 47 del expediente corre inserta la declaración de la testigo, ciudadana LILA MARIA LOPEZ DE ALZATE, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si conoce a los cónyuges desde el año 86, que vivieron en la carrera 6 N° 382 La Concordia. Al segundo: Que si vivieron en la mencionada dirección. Al tercero: Que la cónyuge si se había marchado del hogar. Al cuarto: Que si se había ido en el mes de enero del año 86. Al quinto: Que el cónyuge permaneció solo en la mencionada residencia. Al sexto: Que si eran sus vecinos en la Concordia. Al séptimo: Que la señora Rosa, abandono sus obligaciones como compañera del señor Neftali. Al octavo: Que no tenia ningún interés en declarar en el presente juicio.
En fecha 26 de febrero de 2009, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Víctor Joaquín Rodríguez. (F.49).
En fecha 02 de marzo de 2009, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano LUIS GABRIEL ALFONSO MIELES. (F.50).
En la misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano JOSE DE JESUS URBINA LOZANO, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si los conoce desde hace 23 años. Al segundo: Que si vivieron en la carrera 6 de la Concordia. Al tercero: Que ella si se había marchado del hogar, desde hacía 22 ó 23 años y no se supo más nada de la cónyuge, ni de la niña. Al cuarto: Que si se fue en el mes de enero del año 86. Al quinto: Que el cónyuge siguió viviendo en la casa que conformaba el hogar, aproximadamente unos cinco años y luego se fue. Al sexto: Que ella se había desaparecido y no la volvió a ver más. Al séptimo: Que no tenia ningún interés en declarar en el presente juicio. (F.51-52).
En fecha 02 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana MARTHA CECILIA LONDOÑO GALVIS, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si los conoce y eran sus vecinos. Al segundo: Que tenía conociendo a los cónyuges desde hacía 23 años. Al tercero: Que si estuvieron domiciliados en la carrera 6 de la Concordia N° 382. Al cuarto: Que si eran sus vecinos. Al quinto: Que si le constaba que ella se fue el 22 de enero de 1986. Al sexto: Que el cónyuge siguió viviendo solo en la citada dirección y la señora no regresó más nunca. Al séptimo: Que si se había marchado y que el señor vivió cinco años en su casa y ella no regresó Al octavo: Que la dirección era carrera 6 de la Concordia. Al noveno: Que no tenia ningún interés en venir a declarar en el presente juicio. (F.53-54).
En diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración del ciudadano GUSTAVO ALZATE VALENCIA. (F.55).
En auto de la misma fecha, se fijó día y hora para la declaración del citado ciudadano. (F.56).
En fecha 04 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano GUSTAVO ALZATE VALENCIA, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si los conoce desde hace 23 años. Al segundo: Que si estaban domiciliados en la Concordia, en la carrera 6 y que ellos eran sus vecinos. Al tercero: Que ella si se iba temporalmente y luego se fue definitivo. Al cuarto: Que si se había ido el 22 de enero de 1986. Al quinto: Que si le consta que ella se había ido, porque la vio con las maletas y las dos niñas. Al sexto: Que el cónyuge siguió viviendo cinco años y la señora nunca más volvió. Al séptimo: Que si se había marchado con las niñas y no volvió nunca más, dejando al señor Neptalí solo en la casa y que nunca se volvió a saber de ella. Al octavo: Que no tenia ningún interés en venir a declarar en el presente juicio, solo a decir la verdad. (F.57-58).

Consideraciones para decidir

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana ROSA NAYIBE GUEVARA GOMEZ, fue demandada por su esposo, JOSE NEFTALI CONTRERAS CASADIEGO, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 246, de fecha 07 de diciembre de 1976, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de agosto de 1974, en la Parroquia de Santa Rosa de Lima, de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, según acta anotada en el libro 1 de Matrimonios folio 15, número 30, y que luego la citada acta fue insertada por ante el mencionado Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que desde el mes de marzo de 1986, vive separado de su cónyuge debido a que ella lo abandonó y no regresó jamás. Que luego el alguacil de este Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora, por lo que este Tribunal ordenó la citación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia, se designó a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, como defensor ad-litem de la parte demandada, quien fue juramentada en fecha 12 de junio de 2008 y citada legalmente en fecha 16 de julio de 2008, efectuándose los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadana JOSE NEFTALI CONTRERSA, asistido por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel y la defensor ad-litem designada, quien consignó el escrito de contestación a la demanda. De igual manera la parte actora promovió y evacuó pruebas y la defensor ad-litem de la parte demandada, presentó su escrito de pruebas, el cual se agregó y se negó su admisión por cuanto fue presentado extemporalmente.

Valoración probatoria
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
-El mérito favorable de las actas y autos que reposan en el presente expediente, el informe realizado por el alguacil del Tribunal, el escrito de contestación de demanda.
Esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto tal y como lo expresa la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000794 de fecha 03-08-2004, “…los alegatos y defensas hechas por las partes… no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…
-Documentales:
1-) Acta de Matrimonio signada con el N° 246, de fecha 07 de diciembre de 1976, la cual fue insertada por el Registrador Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, consignada con el libelo de demanda.
Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2-) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Neftalí Contreras Casadiego, Rosa Nayibe Guevara Gómez; Maribel Contreras Guevara y Ana Erika Contreras Guevara, cónyuges y hijas de los cónyuges respectivamente.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.
3-) Copia simple de la planilla del Consejo Nacional Electoral, donde consta la Inscripción Electoral de la demandada y la dirección del centro de votación de la misma.
Con relación a este documento, este Juzgador lo valora como documento administrativo que emana de un funcionario en el ejercicio de su competencia, y cuyo contenido está investido de una presunción iuris tantum, es decir, desvirtuable; lo cual en el presente caso tal instrumento no fue impugnado en su oportunidad legal, por lo que se tiene como cierto el contenido del mismo, y al representar una categoría dentro del género de la prueba documental, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
-Testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO ALZATE VALENCIA, LILA MARIA LOPEZ DE ALZATE, LUIS GABRIEL ALFONSO MIELES ARAMBULA, JOSE DE JESUS URBINA LOZANO y MARTHA CECILIA LONDOÑO GALVIS, las cuales corren agregadas a los folios 47 y 48, 50 al 54, 57 al 58 del expediente. Analizadas como han sido dichas declaraciones se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos JOSE NEFTALI CONTRERAS CASADIEGO y ROSA NAYIBE GUEVARA GOMEZ, que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que insertaron el acta de matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1976, según acta de matrimonio N° 246, que la cónyuge Rosa Nayibe Guevara Gómez, en el mes de marzo de 1986, sin causa ni razón justificada abandonó el hogar donde vivía con su esposo y sus hijas, y hasta la presente fecha ella no ha vuelto al que era su hogar.
En el lapso probatorio la defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual se acordó agregarlo al presente expediente y se negó su admisión por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente. Estas pruebas no las valora el Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputada a la demandada, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por tales razones, quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Vencido el lapso probatorio y llegado la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
Al respecto Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:
Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
El ordinal segundo del mencionado artículo establece como una de las causales de divorcio el abandono voluntario el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales como son los deberes de asistencia, socorro y convivencia.
Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de demanda, y demostrados como han quedado los hechos relacionados con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSE NEFTALI CONTRERAS CASADIEGO, contra la ciudadana ROSA NAYIBE GUEVARA GOMEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, según acta inserta por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1976, según acta de matrimonio Nº 246. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 246 de fecha 07 de diciembre de 1976.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (Esta el sello del Tribunal).