JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


198º Y 150º

En escrito admitido en fecha 13 de febrero de 2009, por la ciudadana Blanca Esther Velasco Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.312.483, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, asistida por la abogado Ilmary Contreras Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.633, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento Nº 556 de fecha 16 de septiembre de 1946, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto aparece en la misma asentado el apellido del padre como “…VELAZCO…”, CUANDO LO CORRECTO ES: “…VELASCO…”
Acompaño con la solicitud los siguientes documentos:
Copia de la cédula de identidad de la solicitante y del padre.
Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 556 de fecha 16 de septiembre de 1946, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
Datos filiatorios de la solicitante, emanado por la ONIDEX de San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 13 de Marzo de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, con copia certificada.
En fecha 20 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2009, estampada por la ciudadana Blanca Esther Velasco Medina, asistida por la abogado Ilmary Contreras Toro, consignó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 556 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 31 de Marzo de 2009, estampada por la ciudadana Blanca Esther Velasco Medina, otorgó poder apud acta a la abogado Ilmary Contreras Toro.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la partida de nacimiento Nº 556 de fecha 16 de Septiembre de 1946, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morante del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes transcrito, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 556, en el sentido de que figure el apellido del padre de la solicitante como: “…VELASCO…” y no como: “…VELAZCO…” como erróneamente se transcribió en los Registros antes citados. Así se decide.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento números 556 de fecha 16 de septiembre de 1946, emitidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira a las cuales por ser documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante fue asentada en ese Registro Civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 556 de fecha 16 de Septiembre de 1946, perteneciente a la ciudadana BLANCA ESTHER VELASCO MEDINA, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y Registro Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal).