JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 150º

SOLICITANTES: MARTHA GAONA DE CÁRDENAS Y GUILLERMO CÁRDENAS SALINAS, venezolana la primera, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.317, domiciliada en San Antonio del Táchira y colombiano el segundo, antes con cédula de ciudadanía N° 13.452.934, hoy con cédula E-81.897.056, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mayores de edad, cónyuges y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FRANCY ZULEYMA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.661 y hábil.
En fecha 16 de febrero de 2009, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: MARTHA GAONA DE CÁRDENAS Y GUILLERMO CÁRDENAS SALINAS, asistidos por la abogada Francy Zuleyma Márquez Contreras. Fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañaron con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, inserta por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Táchira.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Martha Yajaira, hija de los solicitantes.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Marvi Guillermo, hijo de los solicitantes.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano William, hijo de los solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 11 de marzo de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, con copias certificadas.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal, informó que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público, a quien le dejó la boleta con el secretario de dicha Fiscalía.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se constató que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 250, de fecha 30 de octubre de 1979, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: MARTHA GAONA DE CÁRDENAS Y GUILLERMO CÁRDENAS SALINAS, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1979.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. (fdo) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ.(fdo)EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (hay sello del Tribunal).