REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009).
198° Y 150º
Visto el escrito presentado por el apoderado de la parte actora de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), en acatamiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2008, el cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Operador de Justicia antes de pronunciarse, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil plantea lo siguiente:

“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”.


Asimismo, consta en actas al folio 43, en fecha 17 de junio de 2008 estando dentro de la oportunidad establecida para la respectiva subsanación de la cuestión previa alegada, el apoderado de la parte actora abogado francisco Antonio Ramirez sarmiento, consignan escrito en la cual, aporta los datos referentes a las cuarenta y ocho acciones adquiridas por el demandado en el centro clínico San Cristóbal C.A., los cuales constan en el expediente N° 137, que cursa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo lo referente a los vehículos, mencionados en el escrito libelar : Jeep Cherokee, año: 2001, placa: SAT- 55D y el vehículo Grand Vitara, año 2001, placa SAP- 75W.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal conforme a lo decidido por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 363, de fecha 16 de noviembre del 2001, en la que estableció que:
“…De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo…”.
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3° establece que:
“ Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.
De la norma anteriormente escrita, se desprende claramente la forma en que la parte actora debe subsanar la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, este Juzgador considera suficiente la subsanación hecha por la parte accionante. En consecuencia SE DECLARAN LEGALMENTE SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.