REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 150°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RITA ZULDEMAYDA VARELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.971.348.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ, con Inpreabogado No. 105.016.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.124.292, de éste domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ, puesto que el demandado nunca actuó en el expediente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE No.: 20.203

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 16 de octubre de 2008 (fls. 1 al 7), la ciudadana RITA ZULDEMAYDA VARELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.971.348, a través de apoderada judicial, alega que su esposo EDGARDO URBANO GÁLVEZ LÓPEZ, es propietario de bien inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional Cumbres Andinas, Etapa 1, Edificio No. 9, Apartamento No. 1-2 planta baja. Que junto con dicho ciudadano, la demandante y sus dos (2) hijos adolescentes, son los propietarios del bien de la comunidad. Que la demandante tuvo accidente donde presentó trauma craneoencefálico y fractura de cráneo derecho perdiendo el equilibrio, lo que la imposibilitó de valerse por si misma manteniéndose en silla de ruedas. Que en virtud que su esposo sometido a régimen militar, estaba destacado en otro Estado. Que ella aceptó que el ciudadano JUAN CASTILLO y su compañera sentimental FLORIMAR ZAMBRANO (enfermera) estarían junto a ella en el apartamento objeto de litigio, desde febrero de 2007. Que luego la demandante se va de visita junto a su familia por unos días y luego de regresar a su apartamento, se consiguió que no pudo tener acceso a su apartamento en virtud que le fueron cambiadas las cerraduras. La ciudadana FLORIMAR ZAMBRANO había dado el apartamento de la demandante en alquiler a un ciudadano. Luego de retomar conversaciones llegan al acuerdo de entregar el apartamento, pero cuando llegan, el ciudadano CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS, dijo que él no iba a entregar el apartamento, puesto que él vivía allí. Que desde el mes de mayo de 2007 hasta la presente fecha, no ha podido ocupar su apartamento, el cual ocupa una persona que no tiene ningún tipo de relación con la demandante. Que por tal razón ocurren al Tribunal a los fines de exigir la restitución de su bien. Fundamentan su acción en el artículo 115 Constitucional, así como de los artículos 545 y 548 del Código Civil. Por tal razón acuden a demandar al ciudadano CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS, con domicilio en el inmueble objeto de reivindicación, para que: 1) reivindique el inmueble; 2) entregue el inmueble completamente desocupado sin plazo alguno; 3) cancele la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000,oo) estimados por concepto del monto de la demanda; 4) la indexación o corrección monetaria y por último protesta las costas y costos del presente procedimiento. Igualmente solicita medida de secuestro sobre el bien objeto de acción reivindicatoria.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2008 (f. 49), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano CARLOS GARCÍA.

CITACIÓN

El precitado ciudadano, quedó citado en el acto de ejecución de la medida de secuestro realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2008, cuya comisión fue consignada en el presente expediente el día15 de diciembre de 2008.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Revisada las actuaciones en el presente expediente, se pudo verificar que no existe escrito de contestación al fondo de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Revisada las actuaciones en el presente expediente, se pudo verificar que no existen escritos de promoción de pruebas, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana RITA ZULDEMAYDA VARELA CASTRO, co propietaria del bien inmueble ubicado en Cumbres Andinas, Etapa 1, Edificio 9, Apartamento 1-2, Planta Baja de esta ciudad de San Cristóbal, en virtud de un accidente que causó trauma craneoencefálico que le hizo perder el equilibrio, necesita de constante atención médica y por cuanto su esposo, sometido a régimen militar, se encontraba destacado en el año 2007, fuera del Estado, aceptó vivir con el ciudadano JUAN CASTILLO y su concubina FLORIMAR ZAMBRANO, quienes se iban a encargar de sus cuidados. Que luego de un tiempo, decidió ir a visitar a otros familiares y luego de dos (2) meses regresó a su apartamento y se encontró que la ciudadana FLORIMAR ZAMBRANO había alquilado el inmueble al demandado de autos CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS, quien se negó a entregar el inmueble objeto de reivindicación. En tal virtud, solicitó la acción reivindicatoria del inmueble propiedad de la comunidad de gananciales.

La parte demandante, no se hizo presente en el juicio incoado en su contra, sin embargo, el mismo fue citado al momento de la ejecución de la Medida de Secuestro decretada por éste Tribunal mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2008 (fls. 1 y 2 del Cuaderno de Medidas).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, a pesar de haber verificado que no existen escritos de promoción de pruebas, pasa a valorar los documentos consignados en el libelo de la demanda.

A la copia simple inserta al folio 12, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que el entre FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), adjudicó el apartamento No. 1-2, edificio 9, etapa 1 del Complejo Residencial Cumbres Andinas, al ciudadano EDGARDO GÁLVEZ LÓPEZ, con cédula de identidad No. V-14.744.972, en fecha 18 de mayo de 2001.

A la copia certificada inserta a los folios 14 al 18, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que el ciudadano EDGARDO URBANO GÁLVEZ LÓPEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana RITA ZULDEMAYDA VARELA CASTRO, en fecha 31 de julio de 1996, por ante la prefectura de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A las copias simples insertas a los folios 19 al 27, si bien es cierto que dichas copias no fueron impugnadas, también es cierto que del análisis de éstas en su especificidad, éste Juzgador encuentra en las mismas que no aportan mérito alguno que tengan que ver en forma directa o indirecta con la causa sub iudice, en consecuencia no merecen mérito probatorio alguno en virtud de la inocuidad de las mismas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta a los folios 28 y 29, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que en fecha 01 de mayo de 2004, el médico Osmani Fernández Rivera, elaboró informe médico, donde deja constancia que la ciudadana RITA VALERA DE GÁLVEZ, padece de pérdida de equilibrio que la imposibilita a valerse por sus propios medios.

A la copia simple inserta al folio 30, si bien es cierto que la misma no fue impugnada, también es cierto que del análisis de esta en su especificidad, quien aquí juzga encuentra en las mismas que no aportan mérito alguno que tengan que ver en forma directa o indirecta con la causa sub iudice, en consecuencia no merecen mérito probatorio alguno en virtud de la inocuidad de las mismas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta al folio 31, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el día 18 de mayo de 2006, el Dr. Sergio Hernández, Neurocirujano, elaboró informe médico integral sobre el estado físico de la ciudadana RITA VARELA.

A la copia simple inserta al folio 32, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el día 12 de enero de 2004, en el Hospital Militar de San Cristóbal, se elaboró informe médico sobre el estado físico de la ciudadana RITA VARELA.

A las copias simples insertas a los folios 33 al 37, si bien es cierto que dichas copias no fueron impugnadas, también es cierto que del análisis de éstas en su especificidad, éste Juzgador encuentra en las mismas que no aportan mérito alguno que tengan que ver en forma directa o indirecta con la causa sub iudice, en consecuencia no merecen mérito probatorio alguno en virtud de la inocuidad de las mismas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original que corre inserta al folio 38, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que ADA SIRLEY, es hija de RITA ZULDEMAYDA VARELA CASTRO, según acta de nacimiento No. 1.182 de fecha 14 de octubre de 1991.

A la original que corre inserta al folio 39, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que RICARDO EDGARDO, es hijo de los ciudadanos EDGARDO URBANO GÁLVEZ LÓPEZ y RITA ZULDEMAYDA VARELA CASTRO, según acta de nacimiento No. 2.033 de fecha 11 de septiembre de 1995.

A la copia simple inserta al folio 40, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano EDGARDO URBANO GÁLVEZ LÓPEZ, dirigió comunicación en fecha 13 de agosto de 2008, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, donde informaba sobre la calidad de invasión que sufre su bien inmueble ampliamente descrito en autos.

A la copia simple inserta al folio 41, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,y de ella se desprende; que el Ministerio del Poder Popular pala la Vivienda y Hábitat, emitió en fecha 17 de diciembre de 2007, un certificado de adjudicación de vivienda de No. 202610140350 al ciudadano EDGARDO URBANO GÁLVEZ LÓPEZ, con cédula de identidad No. 14.744.972, ubicado en Cumbres Andinas, cuya descripción es la misma que el bien objeto de la presente acción.

A la copia simple inserta al folio 43, por cuanto la misma carece de sello húmedo, papel membrete y firma del suscriptor, el Tribunal no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta al folio 44, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO en fecha 20 de abril de 2007, recibió la cantidad de VEINTIÚN MILLONES, TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 75/100 BOLÍVARES, por parte del ciudadano EDGARDO GÁLVEZ LÓPEZ, según comprobante de pago No. 22331, sobre bien ubicado en Cumbres Andinas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 45, por cuanto de la misma no se desprende ninguna información que apoye o desvirtúe la pretensión de la parte demandante, el Tribunal no le ofrece valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta al folio 46, por cuanto la misma carece de firma del suscriptor y sello húmedo, el Tribunal no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 el Código de Procedimiento Civil.

A las copias simples insertas a los folios 47 y 48, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ente FONDUR, emitió estado de cuenta del crédito No. 20001-00087-014744972 al 25/04/2007, solicitante EDGARDO GÁLVEZ LÓPEZ, sobre apartamento ubicado en Cumbres Andinas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la controversia.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, relativa a la Ejecución de la Medida de Secuestro acordada por éste Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2008 (fls. 1 y 2 del Cuaderno de Medidas), en la cual participó personalmente el ciudadano CARLOS EVELIO GARCÍA VARGAS.

Así las cosas; el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 16 de diciembre de 2008 y finalizó el día lunes 30 de enero de 2009; el lapso de promoción de Pruebas se inicio el día 03 de febrero de 2009 el cual venció el día jueves 26 de febrero de 2009.

Se observa de manera contundente y clara que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, no ejercieron el derecho a la defensa a pesar de haberse citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se denota una CONTUMASIA o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

"Artículo 362: Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"

Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito debe considerarse la citación se haya producido válidamente, el segundo requisito es que la parte demandada no haya contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.

A tales efectos, entra este operador de justicia a analizar el caso bajo estudio de la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que a los folios 26 al 30 del Cuaderno de Medidas, corre ejecución de la Medida de Secuestro acordada al momento de admitir la presente demanda, en el cual participó el ciudadano CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS, demandado de autos.

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, el demandado de autos ciudadano CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS, estuvo presente en un acto sobre el presente expediente y tal como de desprende de la norma antes trascrita, se entiende citada la parte para la contestación de la demanda sin mas formalidad. En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.

2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar de que la demandada fue citada válidamente y conforme lo establece el código adjetivo civil, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, o sea, del ciudadano CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS.

3.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de REIVINDICACIÓN o ACCIÓN REIVINDICATORIA, esta fundamentada en la norma contenida en diferentes artículos del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, sin embargo, el Tribunal se reserva opinión al respecto hasta tanto no examinar en detalle los requisitos y los alegatos de hecho y de derecho para tal pretensión.

4.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito.

Ahora bien, como se dijo en el requisito tercero, el Juez consideró necesario ampliar sobre la pretensión del demandante, en tal virtud, se pasa a estudiar el fondo de la demanda en cuestión.

SOBRE LA REIVINDICACIÓN

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano RITA ZULDEMAYDA VARELA CASTRO, contra CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS; en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

El artículo 548 del Código Civil, señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:

“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Corresponde ahora examinar si en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la acción de REINVINDICACIÓN:

1.- El derecho de propiedad del actor. La demandante de autos, alega ser propietaria en comunidad de un bien inmueble identificado como Apartamento No. 1-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio 9, del Complejo Residencial Cumbres Andinas, Primera Etapa, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira; y a los fines de demostrar su derecho presenta una serie de requisitos, entre los cuales se tiene el documento inserto al folio 12, anteriormente valorado por el Tribunal, así como el documento inserto al folio 41, éste último llamado CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en conjunto con el ente FONDUR en fecha 17 de diciembre de 2007, con el No. 202610140350, en donde se le adjudica al ciudadano EDGARDO URBANO GÁLEZ LÓPEZ, el apartamento No. 1-2, planta baja, edificio 9, primera etapa del Desarrollo habitacional Cumbres Andinas de esta ciudad de San Cristóbal. También corre a los autos, acta de matrimonio entre la ciudadana RITA ZULDEMAYDA VARELA CASTRO con el prenombrado ciudadano, documentos que hacen plena prueba, que la ciudadana actora RITA VARELA, es propietaria en comunidad, del bien inmueble objeto de litigio, por lo que quien aquí juzga, considera que se encuentra lleno el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.

2.- Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. De las actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas, atinentes a la Ejecución de la Medida de Secuestro, acordada por éste Tribunal, se evidencia que efectivamente el ciudadano CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS, al momento en que el Tribunal Ejecutor correspondiente procedió a practicar el secuestro, el demandado se encontraba en posesión del bien inmueble objeto de la presente acción, el cual voluntariamente retiró sus propiedades y entregó el respectivo bien inmueble libre de personas y cosas al Tribunal Ejecutor y éste último entregó la posesión del inmueble a la Depositaria Judicial La Seguridad, en la persona del ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ.

De lo anterior, se contrae, que al momento de introducir la presente acción, el ciudadano CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS, se encontraba en posesión de la cosa objeto de reivindicación, encontrándose satisfecha el segundo requisito para la procedencia de la acción planteada. Así se decide.

3.- La falta de derecho a poseer. Por cuanto la parte demandada, no presentó ningún tipo de escrito en la presente demanda, se contrae que efectivamente no existe prueba documental o manifiesto por el demandado de poseer el inmueble objeto de reivindicación; inclusive en la ejecución de la medida de secuestro, el demandado se retiró y retiró los bienes de su propiedad, entregando el bien inmueble objeto de reivindicación, libre de personas y cosas, por lo que hace suponer a quien aquí juzga, que éste no tiene derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación; en consecuencia, se encuentra lleno el tercer requisito para la procedencia de la reivindicación. Así se decide.

4.- La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Comparando las descripciones realizadas en el libelo de la demanda, así como también en los documentos atinentes a la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, se evidencia, que se trata del mismo bien. También se pudo evidenciar que el demandado se encontraba en el bien sobre el cual se practicó medida de Secuestro, concluyendo así, que se trata y siempre se ha tratado en todo el juicio de un mismo bien, encontrándose lleno, el último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.

Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los cuatro (4) requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta;, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la acción propuesta en el juicio principal. Así se decide.

Retomando al hilo de lo relacionado con la confesión ficta, y por cuanto el tercer requisito para la procedencia de tal acción, relacionada con que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se encuentra lleno éste requisito, en tal virtud, el Tribunal debe declarar con lugar la confesión ficta del demandado ciudadano CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS. Así se decide.

Así las cosas, el Tribunal, pasa a analizar la petición del demandante en detalle: a) La reivindicación del inmueble señalado, objeto de la presente demanda; b) la entrega material del inmueble completamente desocupado y sin plazo alguno; c) que el demandado cancele la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000,oo) estimados por concepto del monto de la demanda; d) La indexación de la suma antes señalada; y e) le sea decretada la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de reivindicación.

En cuanto a la exigencia señalada con el ordinal “a”; y conforme se estableció anteriormente, el Tribunal reivindica el bien inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana RITA ZULDEMAYDA VARELA CASTRO, actuando en nombre de la Comunidad de Gananciales como co propietaria y así lo declarará en la oportunidad legal para ello. Así se decide.

En cuanto a la exigencia de la demandante señalada con el ordinal “b”; se puede evidenciar en las actas que componen el presente expediente, que el bien objeto de reivindicación, se encuentra libre de bienes y cosas bajo guarda y custodia de la Depositaria Judicial La Seguridad, cumpliéndose así ésta exigencia. Así se aclara.

En cuanto a la pretensión de la parte demandante que el demandado cancele la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000,oo) estimados por concepto del monto de la demanda, identificado en el libelo de la demanda con el ordinal “CUARTO”. En éste sentido, conviene aclarar que dicha pretensión, debe ventilarse en un procedimiento autónomo, ya que la pretensión aquí demandada es incompatible con el pago de la suma reclamada, pues dicho cobro debe tramitarse, una vez que haya quedado firme la sentencia de condena al pago de una de las partes por concepto de costas; razón por la cual, en el presente caso, no puede haber decisión o pronunciamiento del Juzgado acerca de la procedencia o no del pago, ni mucho menos de la cantidad a pagar por tal concepto; es por ello que el Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000,oo) por concepto de estimación de la demanda. Así se decide.

En cuanto a la solicitud o pretensión de la parte demandante sobre la Indexación de las sumas o cantidades acordadas a pagar por parte del demandado, por cuanto no existe cantidad alguna condenada a pagar, el Tribunal mal puede acordar lo tal pretensión, es por ello que se debe declarar sin lugar la indexación solicitada por cuanto la pretensión de cancelación sobre la estimación de la demanda, también fue declarada sin lugar; y por ende, no existen cantidades que indexar. Así se decide.

En cuanto a lo último que solicita la parte actora, referente a que se le sea decretada medida de secuestro, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2008 (fls. 1 y 2 del Cuaderno de Medidas), ya acordó tal medida; por tal virtud, ya se encuentra satisfecha ésta pretensión. Así se aclara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado de autos ciudadano CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.124.292, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN seguida por la ciudadana RITA ZULDEMAYDA VARELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.971.348, a través de apoderada judicial, en contra del ciudadano CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS, antes identificado.

TERCERO: SE REIVINDICA la propiedad a la ciudadana RITA ZULDEMAYDA VARELA CASTRO, actuando en nombre de la Comunidad de Gananciales junto con su esposo EDGARDO URBANO GÁLVEZ LÓPEZ, del inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional Cumbres Andinas, Etapa 1, Edificio No. 9, Apartamento No. 1-2 planta baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de documento “CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN”, de fecha 17 de diciembre de 2007, otorgado al ciudadano EDGARDO URBANO GÁLEZ LÓPEZ, con cédula de identidad No. V-14.744.972 por parte del Ministerio para la Vivienda y Hábitat a través del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), oficina de vivienda.

CUARTO: una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a la Depositaria Judicial La Seguridad, la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio, a los ciudadanos RITA ZULDEMAYDA VARELA CASTRO y EDGARDO URBANO GÁLVEZ LÓPEZ, completamente libre de personas y cosas.

QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud de la demandada, sobre la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000,oo), por parte del demandado de autos CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS.

SEXTO: SIN LUGAR, la indexación propuesta por la parte demandante en el libelo de demanda, en virtud de la declaratoria sin lugar del particular anterior; y por la consecuencia jurídica lógica de su efecto.

SÉPTIMO: Dada la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.

OCTAVA: notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009); años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria

Exp. 20.203
JMCZ/cm.-