REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 150º

Mediante libelo admitido en fecha 20 de enero de 2008, el ciudadano ADOLFO MARÍA ESPARRAGOZA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.588.931, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.461, demandó por DIVORCIO a la ciudadana CARMEN DELIA MARRERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.580.604, y hábil, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (fls. 1 y 2).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN DELIA MARRERO REYES, ya identificada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (fls. 5 y 6).
Al folio 09, corre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta de San Cristóbal.
En fecha 27 de marzo de 2008 (f. 10), el alguacil temporal de éste Tribunal, manifestó conseguir a la demandada de autos en frente de la Iglesia Catedral de San Cristóbal y que entregó la compulsa de citación a la demandada, quien luego de leer el respectivo recibo, se negó a firmarlo.
En fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano ADOLFO MARÍA ESPARRAGOZA ARELLANO, otorgó Poder Apud Acta a la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.461.
En fecha 12 de mayo de 2008 (f. 12), la apoderada actora, solicitó la citación de la demandada de autos, con boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008 (f. 13), ordenó la notificación de la demandada de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria del Tribunal según diligencia de fecha 16 de junio de 2008 (f. 15).
Cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada y del fiscal del Ministerio Público; en fechas 04 de agosto de 2008 (f. 16) y 21 de octubre de 2008 (f. 17), se verificaron los actos conciliatorios donde en los mismos se contó solo con la asistencia del demandante ciudadano ADOLFO MARÍA ESPARRAGOZA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.588.931, asistido por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.461.
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 28 de octubre de 2008 (f. 18), con la asistencia del demandante ciudadano ADOLFO MARÍA ESPARRAGOZA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.588.931, asistido por el abogado MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.461, donde se dejó constancia que no estuvo presente la demandada de autos CARMEN DELIA MARRERO REYES, con cédula de identidad No. V-5.580.604, y por ende, no se consignó a los autos, ningún escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2008 (f. 19), la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: las testimoniales de las ciudadanas MARÍA RENÉ BUSTAMANTE RAMÍREZ y ANA PASTORA ARELLANO ZAMBRANO, ambas con domicilio en los Hornos, Municipio Michelena del Estado Táchira. SEGUNDO: constancia de residencia del demandante de autos. (f. 20).
Las pruebas fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (f. 23) y admitidas mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 24).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008 (f. 25), la apoderada de la parte demandante, solicitó que para la evacuación de las testimoniales, se comisionara al Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de enero de 2009 (f. 26), remitiendo el despacho de pruebas mediante oficio No. 001 de la misma fecha.
La comisión de evacuación de las testimoniales fue consignada al expediente en fecha 11 de marzo de 2009 (f. 42).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 167 de fecha 25 de agosto de 1982, que corre inserta al folio 3 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
A las testimoniales de la ciudadana MARÍA RENÉ BUSTAMENTE RAMÍREZ (f. 37), promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: Que no tienen ningún vinculo familiar ni de afinidad con los ciudadanos ADOLFO MARÍA ESPARRAGOZA ARELLANO y CARMEN DELIA MARRERO REYES; Que conocen a los ciudadanos ADOLFO MARÍA ESPARRAGOZA ARELLANO y CARMEN DELIA MARRERO REYES; que les consta que los ciudadanos ADOLFO MARÍA ESPARRAGOZA ARELLANO y CARMEN DELIA MARRERO REYES, no viven juntos desde hace mas de cuatro (4) años y que antes que la ciudadana CARMEN DELIA MARRERO REYES, abandonara el hogar común, existía entre ellos malos tratos, humillaciones, injurias y abusos de ésta hacia el ciudadano ADOLFO MARÍA ESPARRAGOZA ARELLANO, abandonándolo posteriormente. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano ADOLFO MARÍA ESPARRAGOZA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.588.931, de este domicilio y hábil, asistido por la abogado MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, demandó a su cónyuge CARMEN DELIA MARRERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.580.604, y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de las ciudadanas MARÍA RENÉ BUSTAMANTE RAMÍREZ y ANA PASTORA ARELLANO ZAMBRANO.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana CARMEN DELIA MARRERO REYES, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano ADOLFO MARÍA ESPARRAGOZA ARELLANO contra la ciudadana CARMEN DELIA MARRERO REYES, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1982, según consta de Acta de Matrimonio N° 167.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. Jocelynn Granados. Secretaria. Exp. 19.598. JMCZ/cm.-. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados. Secretaria.