JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 02 DE ABRIL DE 2009.
198° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 29/01/2009 (fs. 99 al 101), por el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, donde opone la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Defensor Ad Litem, GOLFRED MONTILLA BASTIDAS, en su escrito de fecha 29/01/2009, interpone de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…el defecto de forma del libelo de la demanda por incumplimiento de los previsto en el ordinal 4°, 5° y 7° del artículo 340 ejusdem..”
SEGUNDO: Señalan los artículos 346 en su numeral 6° y 340 en sus numerales 4°, 5° y 6°, ejusdem lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
TERCERO: El Tribunal pasa seguidamente a revisar si el libelo de demanda cumple o no con los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 340 Ibidem, para determinar la procedencia o no de la cuestión previa invocada; sobre lo cual se observa:
Respecto al numeral 4° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, referido al “… objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando …los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”; revisando el libelo de demanda, se aprecia que el actor textualmente al folio 2, expreso: “II. LOS HECHOS. 1) DEL PRESTAMO FUNDAMENTO DE LA PRETENSION: Tal como consta en documento de fecha 09 de octubre de 2006, el cual se anexa a éste escrito marcado con la letra “B”, en esa misma fecha “EL BANCO”, concedió a “EL DEMANDADO” un préstamo a interés por la cantidad de ……para ser pagado en un plazo de …36 MESES,…”.
Al folio 5, expresó: “…A pesar de los requerimientos de pago de las cuotas subsiguientes del préstamo, en forma reiterada, las diligencias de “EL BANCO” resultaron infructuosas y no ha sido posible conseguir que “EL DEMANDADO” pague tal obligación. En consecuencia “EL DEMANDADO” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero…”
Lo anterior significa que del escrito libelar se desprende que el objeto de la demanda es el cobro de una cantidad de dinero que el demandado de autos se comprometió a pagar al Banco (BANESCO), según documento suscrito por las partes en fecha 09/10/2006, y que el actor agregó como recaudo al expediente constante del folio 19 al 23. En consecuencia, el demandante de autos sí especificó el objeto de la pretensión, concluyéndose –sin que con esto se prejuzgue al fondo- que el escrito libelar sobre éste punto, no es defectuoso. Así se decide.
Respecto al numeral 5° del artículo 340 ejusdem, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Observa el Tribunal, que de las transcripciones parciales del escrito libelar hechas en los párrafos anteriores se desprende igualmente la narración fáctica del actor sobre los motivos que lo condujeron a la interposición de la demanda, por lo cual entiende el Tribunal que el requisito de la relación de los hechos se encuentra satisfecho. Así se decide.
En cuanto a los fundamentos de Derecho, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, en sostener que no es necesario que el actor, cite en forma minuciosa todas y cada una de las normas aplicables al caso, pues en atención, al principio “iura novit curia”, el Juez no está atado a las calificaciones que hagan las partes; no obstante ha sido igualmente reiterado que sí debe por los menos citar la norma legal que en su criterio, sirve de sustento a la reclamación.
En el caso de autos, se observa que el actor señaló como fundamento de su pretensión los artículos 1.735, 1.744, 1.264, 1.167, 1.257 del Código Civil y 529 del Código de Comercio, con lo cual el Tribunal dá por suficientemente satisfecho el requisito en cuestión. Así se decide.
En lo atinente al señalamiento de las conclusiones; se observa al folio 5 en el capítulo titulado “PETITORIO”, que el actor señaló: “…como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “EL DEMANDADO”, pague a …BANESCO…tanto el capital como los intereses del préstamo….demandamos …al ciudadano GERARDO BAUTISTA CARDENAS, en su condición de deudor y al ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO LUNA, en su condición de fiador solidario,…para que convengan o a ello sean condenados ..” en pagar el conjunto de las cantidades expresadas, y que se hace innecesario transcribir.
Todo ello, hace concluir a éste Operador de Justicia, -sin ánimo de prejuzgar al fondo-que el capítulo denominado “PETITORIO”, recoge las conclusiones a que alude la parte in fine del numeral 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto al numeral 6° del artículo 340, del texto legal ya citado, “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Los documentos fundamentales de la pretensión son aquéllos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor fundamenta su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (Sentencia Sala de Casación Civil, del 25/02/2004, exp. N° 01-0429).
En el caso de autos se observa que el demandante acompañó junto con el libelo de demanda marcado con letra “B” el documento – contrato (fs. 19 al 23), en que fundamenta su pretensión; con lo cual, éste Juzgador, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- encuentra satisfecho el requisito supra citado. Así se decide.
CUARTO: Visto que la omisión de los requisitos denunciados por el demandado, no se ha configurado; y visto que dicha omisión es lo que pudiera configurar la cuestión previa alegada, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la Cuestión Previa invocada. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la práctica de la última notificación.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 19.368 (cuaderno principal)
JMACZ/MAV
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