REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198º y 150º
EXP. No.5475
Inhibición solicitada por la abogada ANA LOLA SIERRA, Juez Temporal de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
MOTIVO: Inhibición, fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Incidencia ocurrido en el Exp. Nº 10891-05 incoada por JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA TRES “A” por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
Se recibió en esta alzada, por distribución en fecha 14 de abril de 2009, las presentes actuaciones relacionadas con la solicitud de Inhibición hecha por la Abog. ANA LOLA SIERRA, Juez Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha 25 de marzo de 2009, de seguir conociendo la causa signada con el Nº 10891-05 incoada por JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA TRES “A” por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la Juez Inhibida en el acta levantada en fecha 25 de marzo de 2009, que se inhibía de seguir conociendo la presente causa, manifestando que se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplado en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido decisión sobre la incidencia que se generó en virtud de la solicitud de Cobro de Costas en Ejecución formulada a petición de la parte actora, y que se tramitó en este proceso conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, afirmando para ese momento que la existencia de los gastos alegados y supuestamente pagados por la parte demandante, no fueron fehacientemente demostrados, al haber sido desechados del proceso los documentos privados presentados por la accionante, por no haber sido ratificados los mismos, toda vez que fueron emitidos por terceros ajenos al presente juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De lo cual en fecha 25 de noviembre de 2008, se oyó apelación en un solo efecto, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de enero de 2009, tomó decisión contra la cual el representante de la parte demandante interpuso Acción de Amparo Constitucional, reponiendo éste la causa al estado de que se dé el trámite previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas, a la solicitud de pago de las mismas presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante en fecha 20 de octubre 2008, quedando sin efecto todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia trata de la Inhibición de la abogada ANA LOLA SIERRA, Juez Temporal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para continuar conociendo la causa signada con el Nº 10891-05 incoada por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA TRES “A” por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, por considerarse que se encuentra incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el mencionado artículo lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Marcano Rodríguez, en la obra Apuntes Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del Juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La trasparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.
En el presente caso manifiesta textualmente el Juez del Municipio Bolívar del Estado Táchira,
“…Considera que al haber emitido decisión sobre la incidencia que se generó en virtud de la solicitud de Cobro de Costas en Ejecución formulada a petición de la parte actora, y que se tramitó en este proceso conforme alartículo 607 del Código de Procedimiento Civil, me encuentro incursa en la causal de inhibición transcrita, en tal virtud, ME INHIBO de conocer en el presente procedimiento Nº 10.891-05, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, interpuesto por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, contra la Sociedad Mercantil “INGENIERIA TRES “A”, todo ello en aras de garantizar derechos constitucionales irrenunciables e inherentes a las partes …”
Declaración que considera suficiente este Juzgador para excluir del expediente Nº 10.891-05 incoada por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, contra la Sociedad Mercantil “INGENIERIA TRES “A”, por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, a la referida Juez Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en razón de los motivos subjetivos manifestados por ella en el Acta de Inhibición. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la abogada ANA LOLA SIERRA, Juez Temporal de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar hecha en forma legal y fundada en causa legítima, en la causa que cursa por ante el referido juzgado, signada en esa instancia con el Expediente Nº 10.891-05 incoada por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, contra la Sociedad Mercantil “INGENIERIA TRES “A”, por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
Remítase de inmediato copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y a los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Se expidieron los Oficios Nº 638, 639 y 640 las copias certificadas ordenadas.
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