REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Quince (15) de Abril de 2009.
198° y 150°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
El Ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nos V- 3.171.106 domiciliado en Lima Perú.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WALDIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.885.213 y V-9.466.898, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 Y 53.375 respectivamente, según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de Octubre de 2007, bajo el N° 80, Tomo 278, folios 172 al 173.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos CESAR DARIO MARQUEZ ROSALES y NEIDA CELINA ARAQUE de MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 9.999.041 y V- 4.627.597 cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana, CARMEN CECILIA ARAQUE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.468, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.277.
PARTE NARRATIVA
El Abogado NELSON WALDIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nos V- 9.466.898 en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nos V- 3.717.106, intentó demanda contra los ciudadanos CESAR DARIO MARQUEZ ROSALES y NEIDA CELINA ARAQUE de MARQUEZ, por DESALOJO.
HECHOS ALEGADOS
La parte actora manifiesta que mediante documento privado de fecha 01 de Septiembre de 2004, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN PEDRO, procedió a dar en arrendamiento a los demandados, un inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el número 701, situado en el piso 7 del Edificio Las Cristinas, el cual se encuentra ubicado en la calle 10 con 7ma avenida de la ciudad de San Cristóbal, el cual pertenece al ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ, según Documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 15 de Enero de 1976, bajo el N° 17, folios 29 al 33, Tomo Primero, Protocolo Primero. Que la vigencia del mencionado contrato se estableció por un año contado a partir del 01 de Septiembre de 2004, es decir, que le mismo finalizaba el día 31 de Agosto de 2005, que luego transcurrió la prorroga legal de seis (06) meses que contempla el Literal A del articulo 38 del Decreto con Rango Y Fuerza De Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó el día 31 de enero de 2006, sin embargo llegada esta ultima fecha se continuo con la relación arrendaticia, es decir que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo Indeterminado. Que el ciudadano FREDDY MARTIN PEREZ, es padre de la ciudadana LEOYFRED ARMELLE ROJAS CLAVIJO, la cual actualmente tiene 29 años y posee la necesidad de ocupar el inmueble arrendado dado que amerita una vivienda donde constituir su hogar junto con su hijo recién nacido, razón por la cual el arrendador desea suministrarle la posesión del inmueble arrendado a ella y a su nieto y así ayudarla a satisfacer la necesidad de vivienda dado el vinculo familiar que los une. Que a su decir surge el derecho del demandante de solicitar el desalojo del inmueble por encontrase llenos los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, anexó con el Libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
1) Copia del Poder autenticado otorgado por el ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ a los Abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WALDIMIR GRIMALDO HERNADEZ, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 15 de Octubre de 2007, bajo el N° 80, Tomo 278.
2) Copia Fotostática Simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA SAN PEDRO como arrendadora y por otra parte a los ciudadanos CESAR DARIO MARQUEZ Y NEIDA CECILIA ARAQUE DE MARQUEZ como arrendatarios.
3) Copia Fotostática Simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 15 de Enero de 1976, bajo el N° 17, Tomo 29 al 33, Tomo Primero, Protocolo Primero, del cual se desprende la propiedad del inmueble objeto del Litigio.
4) Copia Fotostática Simple de Partida de nacimiento N° 880 inserta en la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ADMISION
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos CESAR DARIO MARQUEZ Y NEIDA CECILIA ARAQUE DE MARQUEZ a objeto de que contestara la demanda. (f. 22)
CITACION
Del folio 38 del presente expediente, se desprende la citación de los ciudadanos CESAR DARIO MARQUEZ y NEIDA ARAQUE DE MARQUEZ.
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 04 de Junio de 2008, la abogada CARMEN CECILIA ARAQUE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.277 en su carácter de representante de la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, opuso a los demandantes la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que existía incompetencia del Tribunal para conocer la presente demanda. Asimismo, dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo los hechos expuestos en el libelo de la demanda, ya que a su decir el contrato escrito con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria San Pedro por el Lapso de un año es prorrogable, expresión que según su versión fue omitida de la transcripción de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se fundamenta en el artículo 1.614 del Código Civil venezolano y alega que la relación a relación arrendaticia como lo establece el contrato y la norma se prorroga cada año, que por tanto la misma corresponde a tres años y ocho meses, que no ha existido solicitud del inmueble, que los arrendatarios siempre han cumplido con las obligaciones contractuales, que el ciudadano SIMEON GARCIA MEDINA, administrador se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento desde junio de 2007, viéndose obligados a efectuar el procedimiento consignatario, rechazó y negó que existiera la necesidad expresada por el propietario FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ, de que un pariente requiera ocupar el inmueble arrendado, ya que a su decir para nadie es un secreto que su hija reside en Perú, que el propietario del inmueble arrendado es dueño de otro apartamento, según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 12 de Agosto de 1992, Protocolo Primero, bajo el N° 39, Tomo 23, Ubicado en el Conjunto Residencial El Country, Prolongación de la Calle 4 de la Urbanización Las Acacias, Nivel 1 de la Torre B, distinguido con el N° 1-2, el cual a su decir esta totalmente libre de personas, rechazó y contradijo el pago de las costas.
RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 12 de junio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró en sentencia interlocutoria Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la Parte demandada.
PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 09 de Junio de 2008, el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la Parte demandante, presentó escrito de pruebas, en el que promovió:
1. Copia del Poder autenticado otorgado por el ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ a los Abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WALDIMIR GRIMALDO HERNADEZ, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 15 de Octubre de 2007, bajo el N° 80, Tomo 278.
2. Copia Fotostática Simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA SAN PEDRO como arrendadora y por otra parte a los ciudadanos CESAR DARIO MARQUEZ Y NEIDA CECILIA ARAQUE DE MARQUEZ como arrendatarios.
3. Copia Fotostática Simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 15 de Enero de 1976, bajo el N° 17, Tomo 29 al 33, Tomo Primero, Protocolo Primero, del cual se desprende la propiedad del inmueble objeto del Litigio.
4. Copia Fotostática Simple de Partida de nacimiento N° 880 inserta en la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
5. Copia Fotostática de Partida de Nacimiento signada con el N° 308 expedida por el prefecto de la parroquia El Carmen del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 22 de Marzo de 1984.
6. Copia Fotostática de Partida de Nacimiento signada con el N° 454 expedida por el prefecto de la parroquia El Carmen del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 21 de Noviembre de 1991.
TESTIMONIALES; de los ciudadanos:
CARLOS ENRIQUE DURAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.643.305, Domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
KARLA NAZARET DURAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.242.357, Domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
MARY NAYIBE SANCEHZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.656.336, Domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de Junio de 2008, la abogada CARMEN CECILIA ARAQUE ROMERO, apoderada de la parte demandada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 58.277, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:
1.- Valor y mérito jurídico de contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA SAN PEDRO por vía privada de fecha 01 de Septiembre del año 2004, especialmente las cláusulas Tercera y Cuarta.
2.-Valor y mérito jurídico correspondencia a la correspondencia enviada en fecha 17 de Febrero del año 2005 por el Sr. Freddy Rojas Pérez a fin de comunicar el nombramiento de nuevo Administrador, quien hasta el mes de Mayo de 2007 recibió los cánones de arrendamiento.
3.- Valor y mérito favorable de recibos de pago de los referidos cánones de arrendamiento ante la inmobiliaria SAN PEDRO, y ante el administrador SIMEON GARCIA, recibos de condominio hasta el mes de Abril de 2008, igualmente auto del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de Agosto de 2007, contentivo de apertura bancaria.
4.- Valor y mérito jurídico de la correspondencia emitida por los demandados a la inmobiliaria SAN PEDRO para autorizar y devolver la Garantía Arrendaticia al ciudadano Freddy Rojas, en virtud de haber terminado su relación comercial por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000) hoy QUINIENTOS SESENTA (Bs. 560).
5.- Valor y mérito jurídico a la Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 12 de Agosto de 1992, Protocolo Primero, bajo el N° 39, Tomo 23, Ubicado en el Conjunto residencial El Country. Prolongación de la calle 4 Urbanización las Acacias, Planta 1 Torre B, distinguido con el N° 1-2.
6.- Valor y mérito jurídico al comprobante de solicitud de vivienda de los demandados, ya que a su decir, la intención no ha sido en ningún momento ocasionar molestias en el arrendador, solicitó lo que por Ley le corresponde según el Artículo 38 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ratificó el hecho de que la prorroga legal no ha transcurrido.
TESTIMONIALES; de los ciudadanos:
MARICELA MARGARITA MANSILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.126.258, Domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
HERMES JOSE ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.999.890, Domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 09 de Junio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, Co-apoderado de la parte demandante en la presente causa. (f.46).
En fecha 13 de Junio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Abg. CARMEN CECILIA ARAQUE ROMERO, parte demandada en la presente causa. (f. 104).
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de Desalojo interpuso el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ en nombre y representación de FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ contra CESAR DARIO MARQUEZ ROSALES y NEIDA CELINA ARAQUE alegando la necesidad que tiene el propietario de que su hija ciudadana LEOYFRED ARMELLE ROJAS CLAVIJO, habite el inmueble objeto de la controversia ya que a su decir amerita una vivienda donde constituir su hogar con su hijo recién nacido.
Asimismo la parte demandada a través de la abogada CARMEN CECILIA ARAQUE ROMERO, representante de la parte demandada, rechazó y contradijo los hechos expuestos en el libelo de la demanda, ya que a su decir el contrato escrito con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria San Pedro por el Lapso de un año es prorrogable, expresión que según su versión fue omitida de la transcripción de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se fundamenta en el artículo 1.614 del Código Civil venezolano y alega que la relación a relación arrendaticia como lo establece el contrato y la norma se prorroga cada año, que por tanto la misma corresponde a tres años y ocho meses, que no ha existido solicitud del inmueble, que los arrendatarios siempre han cumplido con las obligaciones contractuales, que el ciudadano SIMEON GARCIA MEDINA, administrador se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento desde junio de 2007, viéndose obligados a efectuar el procedimiento consignatario, rechazó y negó que existiera la necesidad expresada por el propietario FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ, de que un pariente requiera ocupar el inmueble arrendado, ya que a su decir para nadie es un secreto que su hija reside en Perú, que el propietario del inmueble arrendado es dueño de otro apartamento, según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 12 de Agosto de 1992, Protocolo Primero, bajo el N° 39, Tomo 23, Ubicado en el Conjunto Residencial El Country, Prolongación de la Calle 4 de la Urbanización Las Acacias, Nivel 1 de la Torre B, distinguido con el N° 1-2, el cual a su decir esta totalmente libre de personas.
VALORACION DE PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Copia del Poder autenticado otorgado por el ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ a los Abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WALDIMIR GRIMALDO HERNADEZ, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 15 de Octubre de 2007, bajo el N° 80, Tomo 278, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo hace plena fe, de que el ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ, otorgó poder especial judicial a los Abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ. Así se decide.
Copia Fotostática Simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre INMOBILIARIA SAN PEDRO como arrendadora y por otra parte a los ciudadanos CESAR DARIO MARQUEZ Y NEIDA CECILIA ARAQUE DE MARQUEZ como arrendatarios, este Juzgado valora dicho documento de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por cuanto no fue impugnado o rechazado hace plena fe, de la celebración del Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos entre INMOBILIARIA SAN PEDRO como arrendadora y los ciudadanos CESAR DARIO MARQUEZ Y NEIDA CECILIA ARAQUE DE MARQUEZ, como arrendatarios sobre un inmueble ubicado en la calle 10 con 7ma avenida Edificio Las Cristinas Piso 7 Apartamento N° 701. Así se decide.
A la copia fotostática Simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 15 de Enero de 1976, bajo el N° 17, Tomo 29 al 33, Tomo Primero, Protocolo Primero, este Tribunal lo valora de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo hace plena fe, que la Empresa Cárdenas y Co. Sucs. S.A. Dio en venta el ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ, un apartamento que es parte del Edificio Las Cristinas ubicado en la calle 10 con 7ma avenida Edificio Las Cristinas Piso 7 Apartamento N° 701. Así se decide.
A la copia Fotostática Simple de Partida de nacimiento N° 880 inserta en la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en el Registro Principal del Estado Táchira, año 1981, Tomo 1, Folio 477 vuelto y 478 la cual este Tribunal valora de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo hace plena fe, que el ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ y su cónyuge LEONY ISABEL CLAVIJO SÁNCHEZ, son progenitores de LEOYFRED ARMELLE ROJAS CLAVIJO. Así se decide.
A la copia Fotostática de Partida de Nacimiento signada con el N° 308 expedida por el prefecto de la parroquia El Carmen del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 22 de Marzo de 1984, la cual este Tribunal valora de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo hace plena fe, que el ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ y su cónyuge LEONY ISABEL CLAVIJO SÁNCHEZ, son progenitores de FREDDY MANUEL ROJAS CLAVIJO. Así se decide.
A la copia fotostática de Partida de Nacimiento signada con el N° 454 expedida por el prefecto de la parroquia El Carmen del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 21 de Noviembre de 1991, la cual este Tribunal valora de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo hace plena fe, que el ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ y su cónyuge LEONY ISABEL CLAVIJO SÁNCHEZ, son progenitores de ROSIBELLE DE LA PAZ ROJAS CLAVIJO. Así se decide.
En relación a las testimoniales promovidas, este Tribunal difiere su valoración al momento de determinar la existencia o no de la causal de desalojo. Así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación al contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA SAN PEDRO por vía privada de fecha 01 de Septiembre del año 2004, este Tribunal acoge la valoración realizada al mismo con anterioridad Así se decide.
En relación a la correspondencia de fecha 17 de Febrero del año 2005 emitida por el Sr. Freddy Rojas Pérez a fin de comunicar el nombramiento de nuevo Administrador, este Tribunal considera que el mencionado instrumento no aporta prueba alguna a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal lo desecha. Así se decide.
En relación a los recibos de pago de los referidos cánones de arrendamiento ante la inmobiliaria SAN PEDRO, y ante el administrador SIMEON GARCIA, recibos de condominio hasta el mes de Abril de 2008, igualmente auto del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de Agosto de 2007, contentivo de apertura bancaria, este Tribunal aclara con respecto a la presente causa que, los hechos controvertidos de la misma no están referidos, a la falta de pago, incumplimiento o mora ni en los cánones de arrendamiento ni en las cuotas del condominio, razón por la cual, al existir certeza de la puntualidad en los pagos realizados por los arrendatarios, las documentales aportadas resultan inoficiosas como pruebas, pues las mismas no se refieren a hechos controvertidos en la causa, así las cosas resulta forzoso para este Tribunal desechar las mencionadas pruebas. Así se decide.
En relación a la correspondencia emitida por los demandados a la inmobiliaria SAN PEDRO para autorizar y devolver la Garantía Arrendaticia al ciudadano Freddy Rojas, este Tribunal considera que el mencionado instrumento no aporta prueba alguna a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual lo desecha. Así se decide.
En relación a la copia certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 12 de Agosto de 1992, Protocolo Primero, bajo el N° 39, Tomo 23, Ubicado en el Conjunto residencial El Country. Prolongación de la calle 4 Urbanización las Acacias, Planta 1 Torre B, distinguido con el N° 1-2, este Tribunal lo valora de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo hace plena fe, que “la Sociedad Inversiones Pirineos Sociedad Anónima” Dio en venta a los ciudadanos FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ y LEONY ISABEL CLAVIJO, un apartamento que es parte del Conjunto residencial Country ubicado en la prolongación de la calle 4 Urbanización Las Acacias. Así se decide
En relación al comprobante de solicitud de vivienda de los demandados, ya que a su decir, la intención no ha sido en ningún momento ocasionar molestias en el arrendador, solicitó lo que por Ley le corresponde según el Artículo 38 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que el mencionado instrumento no constituye prueba suficiente para determinar la procedencia de la prorroga legal, razón por la cual lo desecha y difiere el pronunciamiento con respecto a la mencionada prorroga al momento de determinar si la relación jurídica es a tiempo determinado o no. Así se decide y se establece.
En relación a las testimoniales promovidas; este Tribunal pasa a examinarlas de la siguiente manera:
La ciudadana MARICELA MARGARITA MANSILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.126.258, Domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en su declaración expresó: “…QUINTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que no le han comunicado a los arrendatarios hoy demandados la desocupación del inmueble y por ende el incumplimiento del lapso legal como prorroga?, Contestó: si, si me consta que como amiga y abogada conocedora de las leyes de que en ningún momento fueron notificados para de la desocupación de lo establecido en el Código de la ley de Arrendamiento, y no le dieron su prorroga legal, por lo tanto ellos me notificaron y me hicieron como amiga que si eso era lo correcto, de haber sido notificados directamente por la prensa …”.
El ciudadano ERMES JOSE ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.999.890, Domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en su declaración expresó: “…QUINTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que no le han comunicado a los arrendatarios hoy demandados la desocupación del inmueble y por ende el incumplimiento del lapso legal como prorroga?, Contestó: fue una sorpresa cuando se me comento que tenían un desalojo, cuando en realidad no se había cumplido con lo establecido en la Ley, que como arrendatarios tienen a la prorroga legal o al menos a un convenimiento Arrendador Arrendatario…”.
De las transcripciones anteriormente realizadas se pudo determinar que las declaraciones de los testigos fueron contestes en determinar que; los arrendatarios no fueron notificados de la “desocupación o desalojo” declaraciones estas que resultan inoficiosas para probar los hechos controvertidos ventilados en la presente causa referidos al literal b del artículo 34 del decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Tribunal las desecha. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.
El artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)… Omissis…
b) La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….
De la norma reseñada, se concluye que son tres los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado; 2) que exista necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Respecto al primer requisito: La Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento establece:
“…CUARTA: El término de duración del presente contrato será de UN AÑO PRORROGABLE a partir del primero de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004) contados a partir del mismo…”.
De la transcripción anteriormente realizada se desprende la voluntad de las partes de establecer un tiempo determinado de un año, como lapso para regir las cláusulas por ellos establecidos. Sin embargo, de la propia redacción de la cláusula se desprende la voluntad de las partes de catalogar el mencionado tiempo de duración como “Prorrogable”, esto quiere decir, que aun y cuando las partes determinaron el tiempo de duración del contrato este podía extenderse, así pues, la fecha de inicio según el mencionado contrato es a partir del 01/09/2004 hasta el 31/08/2005, prorrogándose tal como lo pactaron del 01/09/2005 al 31/08/2006. Ahora bien, no consta en autos que de alguna manera los arrendatarios ciudadana MARQUEZ ROSALES CESAR DARIO y ARAQUE DE MARQUEZ NEIDA CELINA hiciera entrega del inmueble, o que El arrendador hubiese exigido el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato razón por la cual este Tribunal encuentra llenos los supuestos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano el cual establece:
“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Subrayado del Tribunal)
De la transcripción anterior se desprende que efectivamente en el caso de autos que la actuación de las partes fue la de incurrir en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento al continuar actuando como inquilino y arrendatario sin que de algún modo encaminaran su actuación a la terminación de la relación arrendaticia y por tales consideraciones este Tribunal considera el mencionado contrato como a tiempo indeterminado. Así se establece y se decide.
Respecto al segundo requisito atinente a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Este Tribunal pudo determinar en la presente causa, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 15 de Enero de 1976, bajo el N° 17, Tomo 29 al 33, Tomo Primero, Protocolo Primero que efectivamente el ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ, es propietario de un apartamento en el Edificio Las Cristinas ubicado en la calle 10 con 7ma avenida Edificio Las Cristinas Piso 7 Apartamento N° 701.
Según Partida de nacimiento N° 880 inserta en la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en el Registro Principal del Estado Táchira, año 1981, Tomo 1, Folio 477 vuelto y 478 que el ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ y su cónyuge LEONY ISABEL CLAVIJO SÁNCHEZ, son progenitores de LEOYFRED ARMELLE ROJAS CLAVIJO.
Asimismo de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante se desprende que:
El ciudadano CARLOS ENRIQUE DURAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.643.305, Domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en su declaración expresó: “…SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a la hija del señor FREDDY ROJAS ciudadana LEOYFRED ARMELLE ROJAS CLAVIJO?. Contestó: si la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe que la mencionada ciudadana actualmente tienen necesidad de una vivienda?. Contestó: si la tiene. CUARTA: ¿Diga el Testigo, los motivos por los cuales la ciudadana LEOYFRED ARMELLE ROJAS CLAVIJO tiene la necesidad de una vivienda?. Contestó: porque contrajo matrimonio…”.
La ciudadana KARLA NAZARET DURAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.242.357, Domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en su declaración expresó: “…SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce a la hija del señor FREDDY ROJAS ciudadana LEOYFRED ARMELLE ROJAS CLAVIJO?. Contestó: si la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe que la mencionada ciudadana actualmente tienen necesidad de una vivienda?. Contestó: si la tiene. CUARTA: ¿Diga la Testigo, los motivos por los cuales la ciudadana LEOYFRED ARMELLE ROJAS CLAVIJO tiene la necesidad de una vivienda?. Contestó: porque lo que pasa es que ella se casó, tiene una niña pequeña, esta viviendo fuera actualmente porque estaba haciendo un postgrado, lo terminó y se va a regresar a Venezuela…”.
La ciudadana MARY NAYIBE SANCEHZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.656.336, Domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en su declaración expresó: “…SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce a la hija del señor FREDDY ROJAS ciudadana LEOYFRED ARMELLE ROJAS CLAVIJO?. Contestó: si la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe que la mencionada ciudadana actualmente tienen necesidad de una vivienda?. Contestó: si la tiene. CUARTA: ¿Diga la Testigo, los motivos por los cuales la ciudadana LEOYFRED ARMELLE ROJAS CLAVIJO tiene la necesidad de una vivienda? Contestó: ella esta casada tiene una bebecita y actualmente necesita donde vivir…”.
Así las cosas, las declaraciones de los testigos fueron precisas en determinar la necesidad de la ciudadana LEOYFRED ARMELLE ROJAS CLAVIJO de vivienda, razón por la cual este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, consta en autos copia fotostática de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 12 de Agosto de 1992, Protocolo Primero, bajo el N° 39, Tomo 23, del cual se desprende que los ciudadanos FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ y LEONY ISABEL CLAVIJO, son propietarios de un apartamento que es parte del Conjunto residencial Country ubicado en la prolongación de la calle 4 Urbanización Las Acacias. En este sentido la parte demandada alegó que el mencionado inmueble esta totalmente libre de personas y por tanto rechazó la supuesta necesidad en la que se fundamentó el demandante. Así las cosas, luego de la revisión de las actas que componen la presente causa, se pudo determinar que no consta en autos elementos de convicción que desvirtúen la necesidad de la parte demandante, pues si bien es cierto el ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ es propietario de un inmueble distinto a objeto del presente litigio, esta circunstancia per se no altera la necesidad del propietario, mas aun cuando existen 2 circunstancias particulares:
1) La actitud procesal de la parte demandada fue probar la existencia de otro inmueble, alegando que el mismo estaba libre de personas, sin embargo no probó que efectivamente tuviera las condiciones necesarias para satisfacer la necesidad de vivienda probada por el demandante.
2) De las declaraciones de las testigos ciudadana KARLA NAZARET DURAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.242.357, Domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, se desprende que: “…QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe cual es la residencia principal del señor FREDDY ROJAS?. Contestó: si el vive en el Edificio Country…”. Aunado a esto la ciudadana MARY NAYIBE SANCEHZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.656.336, Domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en su declaración expresó: “…QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe cual es la residencia principal del señor FREDDY ROJAS?. Contestó: Residencias El Country…”.
De las declaraciones anteriormente realizadas se desprende que las testigos fueron precisas en establecer que el ciudadano FREDDY ROJAS tiene como residencia principal “Residencias El Country” razón por la cual este Tribunal cumpliendo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tiene como ciertas dichas declaraciones. Así se decide.
En tal sentido, en apego a la máxima reus in exceptione fit actor, la cual establece el demandado debió adoptar una actitud procesal dinámica y probar lo alegado en concordancia con las declaraciones de los testigos, considera este jurisdiscente que no existen suficientes elementos de convicción que desvirtúen los hechos probados por el demandante. Así se decide.
En consecuencia al haberse determinado con anterioridad que la ciudadana LEOYFRED ARMELLE ROJAS CLAVIJO es hija del ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ, quien a su vez es propietario del inmueble, considera este Tribunal se encuentra lleno el requisito establecido en el litera b del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de desalojo, todo lo cual se hará de manera expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda la interpuesta por el ciudadano FREDDY MARTIN ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nos V- 3.717.106, intentó demanda contra los ciudadanos CESAR DARIO MARQUEZ ROSALES y NEIDA CELINA ARAQUE de MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 9.999.041 y V- 4.627.597 por DESALOJO.
SEGUNDO: Se CONDENA a la Parte demandada CESAR DARIO MARQUEZ ROSALES y NEIDA CELINA ARAQUE de MARQUEZ, ya identificados, hacer entrega del inmueble arrendado ubicado en el Edificio Las Cristinas calle 10 con 7ma avenida Edificio Las Cristinas Piso 7 Apartamento N° 701.
TERCERO: Se advierte al arrendatario que deberá cancelar los servicios públicos hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: se condena en costas a la Parte Demandada.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009).
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/Mafc.-
EXP: 19613
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