REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009).
198° y 150°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: EDICSON LEONARDY GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.794.004, casado, de éste domicilio y hábil, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “OCCIDENTAL DEL PLASTICO C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30/12/1986, anotada bajo el N° 39-A, Tomo 37,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y VICTOR MELO ARAGORT, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 10.962 y 85.773, respectivamente. (f. 23).
PARTE DEMANDADA: “PAPELERIA ANDINA C.A”, inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo registro lleva hoy el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 30/06/1964, bajo el N° 169, Tomo 20-1C, representada por el ciudadano JESUS PIÑEIRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.669.234, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HECTOR ARMANDO JAIME, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, JUAN JOSE FABREGA, y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 3.639, 38.708, 83.046 y 53.375, en su orden. (fs. 26 y 55).
MOTIVO: Cobro de Bolívares-vía Intimación.
N° de expediente: 18.518.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 30/05/2006, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor, libelo de demanda interpuesto por EDICSON LEONARDY GOMEZ CHACON, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “OCCIDENTAL DEL PLASTICO C.A”, donde expuso: que es beneficiaria de una factura fechada 05/09/2005, signada con el N° 2013, factura N° 0005509, a nombre de “PAPELERIA ANDINA C.A”, por la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs. F 9.733,38), con vencimiento para el día 05/10/2005, para ser pagada en San Cristóbal. Que el aceptante de la obligación, convino y así lo aceptó en que la cancelación de la factura generaba intereses por retardo en el pago por la suma de SEIS BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs. F. 6,48) por cada día y que por cuanto han transcurrido desde el 06/10/2005 hasta el 25/05/2006, 231 días de retardo en el pago han causado por concepto de intereses la suma de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.F. 1.498,94). Solicita el pago de las siguientes cantidades: 1) NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs.F 9.733,38), por concepto de capital. 2) Los intereses moratorios adeudados hasta esa fecha por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 94 CENTIMOS (Bs.F. 1.498,94); 3) Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal; 4) Las costas prudencialmente calculadas; 5) La corrección monetaria desde el vencimiento de la factura hasta la fecha la conclusión del juicio por sentencia firme y 6) Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la sentencia firme. Fundamenta su pretensión en el artículo 124 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 5).
ADMISION
El Tribunal por auto de fecha 08/06/2006 (fs. 19 y 20), admitió la demanda por el procedimiento de intimación; y dispuso la intimación de la parte demandada.
INTIMACION y OPOSICION.
En fecha 30/06/2006, el abogado JUAN JOSE FABREGA, se dá por intimado en nombre y representación del demandado y en el mismo acto hace oposición al decreto de intimación. (fs. 24 y 25).
CONTESTACION.
En fecha 10/07/2006, la representación judicial de la parte demandada, contesta la demanda (fs. 29 al 34); y expone lo siguiente: 1) Rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho. 2) Invoca la ilegalidad de los intereses, aduciendo que el monto reclamado equivale a una tasa de interés del 24% anual sobre el monto de la factura; y que esto colide con la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 81 y 91. 3) Que los intereses pactados superan los límites máximos fijados por el Banco central de Venezuela.
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en escrito consignado en fecha 14/08/2006 (f. 41 y su vto), promueve las siguientes:
1) El mérito favorable de autos.
2) Factura N° 0005509 de fecha 05/09/2005.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito presentado en fecha 18/09/2006 (fs. 45 al 47), la representación judicial de la parte demandada, promueve las siguientes:
1) Prueba de informes al Banco Central de Venezuela.
2) Prueba digital de la página web del Banco Central de Venezuela.
ADMISION DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal por autos de fecha 27/09/2006 admitió las pruebas de ambas partes. (f. 49 y 50).
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
DECRETO DE LA MEDIDA
En fecha 09/06/2006 se decretó medida de embargo preventivo. (f. 1 del cuaderno de medidas), la cual fue ejecutada en fecha 19/06/2006 (fs. 17 al 22).
SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA.
En fecha04/07/2006, la parte demandada solicitó que se fijara el monto de la fianza para levantar la medida de embargo decretada.
MONTO DE LA FIANZA
El Tribunal por auto de fecha 19/07/2006 (f. 30 del cuaderno de medidas), fijó como monto de la caución la suma de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 95 CENTIMOS (Bs.F. 26.395,95).
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción la presente causa, por motivo de Cobro de Bolívares vía Intimación, incoado por la Sociedad Mercantil “OOCIDENTAL DEL PLASTICO C.A”, contra “PAPELERIA ANDINA C.A”.
La parte actora, aduce ser beneficiaria de una factura por un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs.F. 9.733,38), la cual no fue cancelada por el demandado de autos, Además arguye que fueron convenidos intereses moratorios a razón de SEIS BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs. F. 6, 48) diarios, por cada día de retraso en el pago.
El demandado por su parte, hace oposición al decreto de intimación y en la contestación de la demanda rechaza el pago de los intereses de mora por el monto que fue convenido, por cuanto a su decir, supera el 12% anual previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
A la copia fotostática certificada de la documental inserta al folio 6; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que “OCCIDENTAL DEL PLASTICO C.A”, emitió factura N° 0005509, a nombre de “PAPELERIA ANDINA C.A”, con fecha de emisión 05/09/2005 y fecha de vencimiento 05/10/2005, por un monto total de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs.F. 9.733,38), en cuya parte central inferior se lee “RECIBI CONFORME-CLIENTE”, y aparece una firma ilegible.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Al oficio N° Cjaaa-c-2006-11-1373 fechado 16/11/2006, emanado del Banco Central de Venezuela (fs. 52 y 53); el Tribunal lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la tasa activa promedio de los principales bancos comerciales y universales del país, durante el último trimestre del año 2005 y los 5 primeros meses de 2006 estuvo comprendida entre 14,16 y 16,62 puntos.
Valoradas como han sido las pruebas; corresponde a éste Operario Jurídico, pronunciarse sobre el fondo de la materia debatida, a los fines de establecer si se encuentran satisfechos o no los requisitos de la pretensión.
La parte demandante alega que emitió una factura a nombre de “PAPELERIA ANDINA C.A”, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs.F. 9.733,38), cuyo monto no fue cancelado.
Señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior:…las facturas aceptadas….”
Los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, disponen:
Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(…) Con facturas aceptadas…”
Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pié recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (resaltado propio del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ciertamente al folio 6, riela copia fotostática certificada de factura N° 0005509, emitida en fecha 05/09/2005, por “OCCIDENTAL DEL PLASTICO C.A” (aquí demandante), con fecha de vencimiento 05/10/2005; por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs.F. 9.733,38). Al pié de la factura se lee: “RECIBI CONFORME –CLIENTE”, y en el recuadro correspondiente a éste item, aparece una firma ilegible.
Lo anteriormente expuesto, adminiculado al hecho que el demandado no tachó ni objeto el contenido de la factura, no rechazó el monto por concepto de capital reclamado, así como tampoco reclamó dentro de los ocho (8) días siguientes a la emisión de la factura, el contenido de la misma, hace concluir que la factura quedó aceptada irrevocablemente, entendiéndose que el monto de la deuda por concepto de capital, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs. F. 9.733,38), quedó reconocido y aceptado al no haber sido contradicho. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada lo que sí contradijo, fue el monto por concepto de intereses; sobre lo cual observa el Tribunal:
La parte actora solicita el pago de la suma de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs. F. 1.498,94), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 06/10/05 al 25/05/06; y la parte demandada, contradice éste pedimento alegando el cobro de una tasa de interés superior a la fijada por el Banco Central de Venezuela y a la permitida por el artículo 108 del Código de Comercio.
En la margen derecha de la factura (f. 6), se lee textualmente:
“a.- La falta de pago dentro del término establecido para ello, hará surgir la obligación del cliente de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda.
B.- La aceptación del suministro con base en ésta factura puede ocasionarle intereses por el retardo de 6.488,92 Bs./día”(hoy día 6,48892 Bs.F.de acuerdo a la reconversión monetaria).
Escudriñando el contenido de la cláusula supra transcrita, se interpreta del literal a.- que las partes cuando contrataron estuvieron claras en que la falta de pago oportuno, generaba el cobro de intereses moratorios y en la letra b.- estipularon que el monto de esos intereses era por la cantidad de SEIS BOLIVARES FUERTES CON 48892/100 (Bs.F. 6,48892) diarios.
Señala el artículo 108 del Código de Comercio:
Artículo 108: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquida y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.” (Cursivas y negrillas propias del Tribunal).
La razón de ser de ésta norma, está en la productividad del dinero, que hizo que el legislador regulara ésta situación, para en cierta forma compensar la pérdida del valor de la moneda, que mientras no se produzca el pago, paraliza la productividad de la suma de dinero adeudada.
Así las cosas, visto que las partes en el cuerpo de la factura acordaron unos intereses de mora a razón de SEIS BOLIVARES FUERTES CON 48892/100 (Bs.F. 6,48892) diarios, corresponde revisar sí dicho monto supera o no el 12% anual, previsto en el artículo 108 ejusdem; para lo cual, éste Operador de Justicia, aplicando máximas de experiencia, lo analiza de la siguiente forma:
Los intereses acordados por las partes en el texto de la factura, fueron por la cantidad de SEIS BOLIVARES FUERTES CON 48892/100 (Bs.F. 6,48892), que multiplicado por 360 días del año contable (que tiene 12 meses cada uno de 30 días), produce como resultado DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 01/100 (Bs. F. 2.336,01), por concepto de intereses anuales, veámoslo así:
6,48892 Bs.F diarios x 360 días del año contable =2.336,01 (intereses anuales).
Luego, si el capital adeudado lo es por la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs. F. 9.733,38), que equivale al 100% del capital adeudado, DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 01/100 (Bs. F. 2.336,01), que son los interés anuales pactados, a qué porcentaje ascenderá?. Esto se resuelve con la aplicación de una regla de tres, así:
9.733,38 (capital adeudado) ___________________ 100%
2.336,01 (interés anuales pactados) __________________ X
Luego:
X= 2.336,01 x 100
9.733,38
X= 24% anual.
El cálculo anterior evidencia, que los intereses diarios pactados en la factura (f. 6), superan la tasa del 12% anual a que hace referencia el artículo 108 del Código de Comercio; razón por la cual, éste Tribunal, forzosamente debe ajustar la tasa de interés al 1% mensual o lo que es lo mismo al 12% anual. Así se decide.
Así las cosas; visto que el demandado de autos no probó el pago de la obligación en la fecha convenida, esto es, el 05/10/2005, debe pagar al demandante los intereses de mora a razón del 1% mensual (12% anual), desde el 05/10/05 (exclusive) hasta la fecha que ésta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria en materia mercantil, conforme al artículo 1.119 del Código de Comercio, dispondrá la realización de una experticia complementaria del fallo, por un Experto Contable designado por el Tribunal, para que calcule el monto al que ascienden los intereses al 12% anual sobre la suma adeudada por concepto de capital (Bs.F 9.733,38), calculados desde la fecha en que el demandado incurrió en mora, es decir, desde el 05/10/2005 (exclusive) hasta la fecha en que ésta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Por otro lado, la parte actora, además del pago de los intereses de mora, solicita la indexación o corrección monetaria, sobre lo cual ha sido pacífico y reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener la improcedencia en el pago de ambos conceptos.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio igualmente reiterado en Sentencia de la misma Sala Nº 00696 de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:
”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses moratorios, pero ajustados a la tasa del 12% anual y sin lugar la indexación o corrección monetario; es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
Dada la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDICSON LEONARDY GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.794.004, casado, de éste domicilio y hábil, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “OCCIDENTAL DEL PLASTICO C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30/12/1986, anotada bajo el N° 39-A, Tomo 37, contra la Sociedad Mercantil “PAPELERIA ANDINA C.A”, inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo registro lleva hoy el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 30/06/1964, bajo el N° 169, Tomo 20-1C, representada por el ciudadano JESUS PIÑEIRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.669.234, de éste domicilio, por motivo de Cobro de Bolívares vía intimación.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ya identificada, a pagar de la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs. F. 9.733,38), por concepto de capital.
TERCERO: Se condena al demandado, ya identificado, a pagar los intereses moratorios, a razón del 12% anual (o lo que es lo mismo al 1% mensual), sobre la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs. F. 9.733,38), desde el 05/10/2005 (exclusive), hasta la fecha en que ésta decisión, quede firme definitivamente.
CUARTO: A los fines del cálculo del monto señalado en el particular anterior, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria en materia mercantil, conforme al artículo 1.119 del Código de Comercio, el Tribunal dispondrá la realización de una experticia complementaria del fallo, por un Experto Contable designado por el Tribunal, para que calcule el monto al que ascienden los intereses al 12% anual (es decir, al 1% mensual) sobre la suma adeudada por concepto de capital (Bs.F 9.733,38), calculados desde la fecha en que el demandado incurrió en mora, es decir, desde el 05/10/2005 (exclusive) hasta la fecha en que ésta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
QUINTO: Se declara sin lugar la corrección monetaria.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). José Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la alguacila. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 18.518 (cuaderno principal)
JMCZ/MAV
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