GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de abril de 2009.-

198º y 150º


Vista la diligencia anterior de fecha 27 de marzo de 2009 (f. 473), suscrita por la abogada MILMARY BADILLO BELTRÁN, con Inpreabogado No. 122.849, actuando como co apoderada judicial de la parte demandada, contentiva de la solicitud de perención de la instancia, el Tribunal hace la siguiente salvedad:

El presente juicio se inicia con el auto de admisión en fecha 31 de julio de 2006 (f. 155). Posteriormente se admite reforma de demanda mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006 (f. 190). La última citación de los demandados se configuró en fecha 09 de mayo de 2007 (f. 209). A los folios 354 al 362 del expediente, corre escrito de contestación de la demanda de fecha 29 de noviembre de 2007. A los folios 363 al 366 corre escrito de contestación de la demanda de fecha 29 de noviembre de 2007. A los folios 367 al 372, la parte demandante promueve pruebas según escrito de fecha 14 de diciembre de 2007 y el Tribunal las agrega mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 373). A los folios 374 al 375, la parte demandada promueve pruebas según escrito de fecha 07 de enero de 2008 las cuales son agregadas a los autos según auto de fecha 08 de enero de 2008 (f. 412). A los folios 418 al 432, corre escrito de informes presentado por la parte demandante en fecha 26 de marzo de 2008. A los folios 440 al 442, corre escrito de informes de la parte demandada presentado en fecha 26 demarzo de 2008.

Establece el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (subrayado y negrillas propias del Tribunal)...”

Así las cosas, la abogada MILMARY BADILLO BELTRÁN, expone: “...con el fin de solicitar a éste digno Tribunal sea declarada la perención de la instancia según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ya que ha transcurrido mas de un año sin que las parte demandante ejecute ningún acto en el proceso...”, el Tribunal observa:

Del detalle realizado anteriormente se desprende que ambas partes consignaron a los autos escritos de informes, por lo que el expediente se encuentra en estado de sentencia. Así se aclara.

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos, se puede observar que el presente expediente entró desde el 27 de marzo de 2008 en etapa de sentencia y con la perspectiva que configura el artículo 12, quien aquí juzga, considera que culminado la etapa probatoria, el Tribunal no necesariamente tiene que decir “vistos” para considerar el expediente en etapa de sentencia. Así se decide.

Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece sobre la perención de la instancia lo siguiente:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

En el caso de marras, el expediente tal como se aclaró anteriormente, se encuentra en etapa de dictar sentencia, es por ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo anteriormente expuesto y conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como las normas antes trascritas, NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión a los fines legales consiguientes. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). Exp. 18.619. JMCZ/cm.-. En la misma fecha se libró las boletas de notificación a las partes ordenada en el auto anterior. Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.).