GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de abril de 2009.-

198º y 150º


Vista la diligencia anterior de fecha 13 de agosto de 2008 (f. 177), suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contentiva de la solicitud de perención de la instancia, el Tribunal hace la siguiente salvedad:

El presente juicio se inicia con el auto de admisión en fecha 17 de marzo de 1994 (f. 12). La citación de configuró en fecha 30 de enero de 1995 (f. 46). A los folios 54 y 55 del expediente, corre escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 20 de marzo de 1995. Al folio 56 corre escrito de pruebas de la parte demandada de fecha 30 de marzo de 1995. A los folios 57 y 58, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes mediante autos de fecha 20 de abril de 1995. A partir del folio 61 y hasta el folio 150, corre las actas de evacuación de pruebas del presente expediente, cuyas últimas evacuaciones fueron agregadas a los autos en fecha 11 de enero de 1999 (fls. 139 al 150).

Establece el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (subrayado y negrillas propias del Tribunal)...”

Así las cosas, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, expone: “...y en su definitiva se oiga con lugar la prescripción de la acción o - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA – que se observa corre en autos sin duda procesal alguna en los folios Ciento Veinte (f. 120) y Ciento Veintidós (f. 122) puesto que transcurrió mas de un año – sin impulsar la misma – como lo reza el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, y el Tribunal en momento alguno a dicho “Vistos” lo que hace de pleno derecho procedente tal prescripción especial o PERENCIÓN DE LA INSTANCIA...”, el Tribunal observa:

En la revisión exhaustiva del expediente, se puede determinar que al folio 120 corre auto del Tribunal de fecha 04 de julio de 1996 y al folio 122 del expediente corre diligencia de fecha 12 de marzo de 1998; transcurriendo entre ellas más de un año.

Ahora bien, a los folios 57 y 58 del expediente, el Tribunal mediante autos de fecha 20 de abril de 1995, admitió las pruebas presentadas por ambas partes intervinientes del proceso, por lo que a partir del día siguiente a dicha fecha, se verifició todo el período probatorio, así como el período de informes y por ende el Tribunal comenzó a verificar el expediente en estado de sentencia.

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos, se puede observar que el presente expediente entró desde el año 1995 en etapa de sentencia y con la perspectiva que configura el artículo 12, quien aquí juzga, considera que culminado la etapa probatoria, el Tribunal no necesariamente tiene que decir “vistos” para considerar el expediente en etapa de sentencia. Así se decide.

Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece sobre la perención de la instancia lo siguiente:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

En el caso de marras, el expediente sin duda alguna se encuentra en etapa de dictar sentencia, es por ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo anteriormente expuesto y conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como las normas antes trascritas, NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión a los fines legales consiguientes. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). Exp. 12.202. JMCZ/cm.-. En la misma fecha se libró las boletas de notificación a las partes ordenada en el auto anterior. Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.).