JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Primero (01) de Abril de 2009.

198° y 150°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.904.038 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE MANUEL RESTREPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219.

PARTE DEMANDADA: PRADA GUTIERREZ MARGARITA conocida como MARGARITA P. DE AMANTA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V- 9.221.635, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.918.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes)

Nº de expediente: 19.367

HECHOS ALEGADOS

El apoderado judicial de la parte demandante alegó que la ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ, es arrendataria de un inmueble propiedad de su representada según consta en Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, consistente de un (01) apartamento, identificado con el N° 3, ubicado en el Primer piso del Edificio “Martimar”, situado en la carrera 9 con calle 4 del Municipio San Cristóbal Parroquia San Sebastian, según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, fecha 10 de Mayo de 1994, bajo el N° 13, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que la vigencia del contrato según lo pactado en el contrato era de seis (06) meses contados a partir del 1° de Junio de 1994, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, que existió una subrogación en su persona con respecto a la relación al contrato de arrendamiento firmado con el antiguo propietario, que inicialmente el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (13.000 Bs.) hoy TRECE BOLIVARES (13 Bs.) por mensualidades anticipadas, habiéndose incrementado de forma paulatina a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.) que la demandante por vía de notificación, expedido por la alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en el expediente administrativo N° 034, y publicado en el diario La Nación de San Cristóbal, en fecha 29 de Diciembre del año 2006, informó a los inquilinos la adquisición del mismo, haciendo a su decir la debida participación de ley, que la hoy demandada es a su vez demandante contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por presunto retracto legal arrendaticio, en la cual la ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ, manifestó que tuvo conocimiento de que debía pagar los cánones de arrendamiento a la nueva propietaria, que sin embargo la ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ no lo hizo, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero Febrero y Marzo, Abril y Mayo e 2007, incumpliendo de esta manera la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, fundamentándose en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 Ord. 2°, 1.264 y 1.594 del código Civil venezolano en concordancia con la Cláusula Tercera y Décimo Quinta del contrato de arrendamiento, demandó por Resolución de Contrato a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON (f. 1 al 7).

ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 03 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ, a objeto de que dieran contestación a la demanda. (f. 52)

CITACION

A los folios 56 al 58, se encuentra inserto poder apud acta otorgado por la demandada MARGARITA PRADA GUTIERREZ, a los abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.918 y 28.432, respectivamente.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En escrito de fecha 06/08/2007 (f. 59 al 64) la Parte demandada alega la Falta de Cualidad ya que a su decir nunca ha celebrado con la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON ningún contrato, sino que se constituyó en inquilina desde hace mas de 30 años por quien tenia la administración en ese momento, la inmobiliaria San Cristóbal, que el contrato cuya resolución se demanda se celebró después, que la ciudadana CARMEN JOSEFINA ALIVERO CHACON no tiene la cualidad de arrendadora.

Asimismo, alega que la demandante pretende que se le reconozca unos derechos por una supuesta subrogación como arrendadora, desconociendo años de posesión pacifica, uso y disfrute de la vivienda alquilada, que seguramente se está en presencia de una simulación por cuanto a su decir la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, vendió el edificio Martimar, reservándose el Usufructo de por vida a LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO y JOSE RAMIRO BALADO, cónyuges entre si, sin recibir dinero en el transcurso de ese tiempo, que la señora CRISTINA SANCHEZ DE ALFONZO, renunció al usufructo a favor de la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO y es esta ultima quien vende a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACION.

Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el Derecho en su totalidad y cada una de sus partes la demanda incoada en contra su representada MARGARITA PRADA GUTIERREZ, que la ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ es inquilina desde el 20 de Mayo de 1977, que no adeuda alquileres a la parte demandante, ya que siempre a cumplido con su obligación, que se vio en la necesidad de realizar un procedimiento consignatario por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes el cual desde ese momento ha cumplido ininterrumpidamente con el pago mensual, que para este momento esta solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, que nunca ha sido notificada de forma expresa e indubitable de que existiera presunta subrogación, se fundamento el los artículos 3, 27, 49, 75, 82 y 86 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo en el artículo 20 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1605 del Código Civil venezolano, a su decir la ciudadana Margarita Prada Gutiérrez no fue debidamente notificada ya que la publicación en el Diario La Nación no puede ser considerada como una notificación formal, solicitó se declare sin lugar la demanda.

PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 19 de Septiembre de 2007, el abogado JOSE MANUEL CONTRERAS CUBILLOS, apoderado judicial de la parte demandante promovió Pruebas en la causa en las cuales hizo referencia a la Falta de cualidad alegada por la parte demandada contradiciéndola y alegando una supuesta confesión tácita de la demandada en su escrito de contestación cuando estableció: “…por cuanto habían vendido el apartamento, negociación de la cual nunca tuve conocimiento, SINO HASTA EL DIA 04 DE DICIEMBRE QUE FUE CUANDO SE ME INFORMÓ…”. Alega que debe ser declarada sin lugar la supuesta falta de cualidad del demandante, y promueve como pruebas:
• Cartel de Notificación de fecha 29 de Diciembre de 2006, publicado en El Diario La Nación, el cual a su decir evidencia la participación realizada a los arrendatarios del edificio Martimar, publicación que a su decir constituye un hecho notorio y por ende plena prueba.
• A la copia certificada el Expediente 18.954 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde a su decir, la demandada manifiesta que tuvo conocimiento a través de su arrendadora originaria la Sociedad Mercantil INESCA, que en el mes de Diciembre de 2006 tenia que pagar los cánones de arrendamiento a su nueva propietaria.
• Sentencia de fecha 09 de Octubre de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que cual se estableció a su decir, que el nuevo propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se subroga adquiriendo la cualidad de arrendador. (f.107).
Asimismo, promovió como pruebas en la causa:

• Escrito de demanda donde a su decir es evidente la procedibilidad de la acción incoada que da lugar a que la demanda sea declarada con lugar.
• Copia Certificada, contentiva de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de Noviembre de 2006, bajo el N° 17 Tomo 009, Protocolo 01, folios 1 y 2, con el cual pretende probar que adquirió la totalidad del inmueble Edificio Martimar, el cual forma parte el objeto de la presente demanda.
• Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 16 al 19, con la cual se pretende probar la existencia de una relación jurídica arrendaticia entre la Sociedad Mercantil INESCA, y la hoy demandada MARGARITA PRADA GUTIERREZ.
• Publicación en el Diario La Nación de fecha 29 de Diciembre de 2006, Cuerpo C Pág. 2C, el cual a su decir colocó en conocimiento A TODOS LOS ARRENDATARIOS DEL Edificio Martimar, que el hoy demandante había adquirido la totalidad del edificio.
• Copia Certificada del Supuesto Retracto Legal Arrendaticio, el cual cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con el N° 18.954, con el cual pretende hacer valer la confesión del apoderado de la parte demandada sobre que si informó a los arrendatarios del Edificio Martimar, que debían pagar el canon de arrendamiento a la nueva propietaria.
• Copia Simple del Expediente N° 505 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes por Consignación de Alquileres, el cual a su decir, confesó que tuvo conocimiento el 04 de Diciembre de 2006, por parte de la compañía INESCA, y aun así no pago los cánones a la nueva propietaria.

Fundamentándose en los artículos 2 deL Código Civil, 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 1.604 del Código Civil venezolano y jurisprudencia Patria solicitó sea declarada la confesión de la parte demandada, que en virtud del artículo 56 del Decreto con Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declare que la parte demandada no cumplió con el deber de pagar los cánones de arrendamiento. Solicitó sean admitidas las pruebas y valoradas conforme a derecho y sean declarada con lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2006, el Abg. VICTOR ARMANDO PÚLIDO, coapoderado de la parte demandada promovió como pruebas en la causa:

• La falta de cualidad en la actora para intentar el juicio, ya que a su decir, el contrato de arrendamiento firmado por la MARGARITA PRADA GUTIERREZ con la inmobiliaria San Cristóbal sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, a su decir, la demandada en la presente causa nunca ha sido inquilina de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON.
• Copia del Contrato de Arrendamiento privado N° 3.323 suscrito entre la parte demandada y la inmobiliaria San Cristóbal, que la subrogación por haberlo adquirido no quiere decir que la demandada ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ, tenga la obligación de pagarle a quien no reconoce como arrendador.
• Copia de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 13, Tomo 78 de fecha 10 de Mayo de 1.994, con el cual pretende probar que la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO no tiene cualidad de arrendadora.
• Copia del Expediente de consignaciones signado con el N° 505 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, con el que pretende probar que no existe causal de resolución de contrato.

Solicitó, sean admitidas agregadas y valoradas las pruebas y sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON contra la ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ como arrendataria. Se condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la presente controversia y asimismo, se condenó en costas a la parte demandada. (f. 113 al 131)

En fecha 02 de octubre de 2007, el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a-quo. (f. 132).

Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos. (f. 133)

En fecha 16 de Octubre de 2007, este Tribunal recibió por distribución el presente expediente quedando inventariado bajo el N° 19.367. (f. 135)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Arriban a este Tribunal, las actuaciones contenidas en el expediente nomenclado No. 5.325 que cursó en la sede del Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, originado por la APELACION (F. 132) interpuesta por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, coapoderado judicial de la ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ.

En fecha 26 de Octubre de 2007 el Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ, parte demandada en la presente causa consignó escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, contentivos de informes de la apelación en los cuales expone:
Que en dicha sentencia el Juez no valoró el hecho de que las consignaciones arrendaticias no fueron hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 53 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que la adquisición de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON del inmueble objeto de la presente demanda no significa la resolución del contrato de arrendamiento entre INESCA y MARGARITA PRADA GUTIERREZ, por ello a su decir la consignación es totalmente válida, que el juez no valoró en contrato de administración realizado entre la propietaria e INESCA, que esta ultima no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para que se pudiera llevar a cabo las consignaciones correctamente, que el juez silenció el contrato de INESCA para la administración del inmueble. Que el Juez no tomo en cuenta la causa del retracto Legal arrendaticio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia a sabiendas que existía una cuestión prejudicial, que no tomó en consideración los siguientes elementos; 1) que no existe resolución entre el contrato de administración entre la antigua propietaria e INESCA, que por tanto no existe resolución de contrato de arrendamiento entre INESCA y MARGARITA GUTIERREZ, que no tomó en consideración el régimen de consignaciones, no tomo en cuenta los años que tiene la arrendataria viviendo en el inmueble sin perturbación alguna, que no tomó en cuenta que no ha existido comunicación directa entre la nueva propietaria y la demandada, , que los cánones de arrendamiento están al día y no existe causal de resolución de contrato, expuso como hecho resaltante que la sentencia no valoró el verdadero sentido de la publicación de fecha 29 de Diciembre de 2006, que el mismo indica que la demandante se subrogó los derechos de la Regulación de alquileres de la ciudadana LINDA WHAITE DE RAMIRO ante la alcaldía y luego de la revisión del expediente de inquilinato es que se percatan del porque de la negativa de INESCA para recibir los cánones de arrendamiento.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2007 que dictó el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaro Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento y condenó a la entrega del inmueble objeto de la controversia, la misma esta referida a la demanda que por motivo de Resolución de Contrato interpuesta por el Abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS en nombre y representación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON contra MARGARITA PRADAGUTIERREZ alegando que la arrendataria teniendo conocimiento de que debía pagar los cánones de arrendamiento a la nueva propietaria no lo hizo, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero Febrero y Marzo, Abril y Mayo e 2007, incumpliendo de esta manera la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, fundamentándose en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 Ord. 2°, 1.264 y 1.594 del código Civil venezolano en concordancia con la Cláusula Tercera y Décimo Quinta del contrato de arrendamiento, demandó por Resolución de Contrato.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante promovió como pruebas en la causa:

En relación al escrito de demanda, donde a su decir es evidente la procedibilidad de la acción incoada que da lugar a que la demanda sea declarada con lugar, el Tribunal aclara que los escritos no constituyen “per se” documentos probatorios, por el contrario, son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y de ataque, mas aun cuando el pronunciamiento solicitado por la parte constituye en sí mismo una valoración que atentaría en contra del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual este Tribunal no lo valora como documento probatorio. Así se decide.

En relación a la copia certificada, contentiva de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de Noviembre de 2006, bajo el N° 17 Tomo 009, Protocolo 01, folios 1 y 2, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo tanto se tiene como fidedigna; tal como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil al ser expedida con las solemnidades legales por un funcionario público hace plena fe de que la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.191.589, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.904.038, de este domicilio, un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio y el Edificio sobre el mismo construido denominado “Martimar” constante de una planta baja con cuatro locales comerciales y dos pisos de apartamentos cada uno, ubicado toda en la jurisdicción del la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal. Así se decide.

En relación al Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de Mayo de 1994, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 13, Tomo 78, el cual no fue impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigna; tal como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil al ser expedida con las solemnidades legales por un funcionario público hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la celebración de un contrato de arrendamiento entre INESCA (en su condición de administradora del inmueble objeto de la causa), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la ciudadana MARGARITA P DE ARMENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.221.635, sobre el Apartamento N° 3, ubicado en la Carrera 9 con calle 4 Edificio Martimar.

En relación a la publicación en el Diario La Nación de fecha 29 de Diciembre de 2006, Cuerpo C Pág. 2C, este Juzgado observa la disposición establecida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 432.- Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.

Así las cosas, luego de la revisión de las actas que componen la presente causa se pudo determinar que no consta prueba alguna que desvirtúe la publicación en el periódico de fecha 26 de Diciembre de 2006, razón por la cual, este Juzgado la tiene como fidedigna y de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros que la dirección de Consultoría Jurídica, Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, publicó cartel de notificación en el cual informa a los ciudadanos RAMON ADELSO VIVAS VALERO, TERESA DE TORRES, MARGARITA PRADA ARMENIA, ATILANO ORREGA BELANDRIA, MARIA EUGENIA PULIDO , JULIO CESAR PEREZ, MARIO HERNAN VALENCIA , LUIS ENRIQYE NOGUERA MORA, PANADERIA Y PASTELERIA “SUPREMA”, representaciones Arsenio Sumalave Almería “MUEBLES HAPPY C.A”, Representaciones Said Abdoulghani Harb Socar, que la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON se subrogó legalmente en los derechos de la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO sobre el inmueble objeto de regulación contenido en el expediente Administrativo de regulación N° 034-2004, ubicado en la carrera 9 esquina con calle 4, Edificio “Martimar” Apartamentos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y locales 4, 5 y 6 respectivamente. Así se decide.

A la Copia Certificada del escrito de demanda que por motivo de Retracto Legal Arrendaticio, cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con el N° 18.954, este Tribunal observa que de la misma se desprende en el folio 25, línea 22:
“…pues nunca fueron notificados de dichas ventas, violando el artículo 44 de la mencionada Ley que indica que debe notificar al arrendatario mediante documento auténtico su manifestación de voluntad de vender, lo que no fue así pues nunca la Señora MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO tuvo la voluntad de vender pues se reservó el Usufructo de por vida, y en el mes de Diciembre de 2006 la Inmobiliaria INESCA, les informó verbalmente que tenían que pagar el alquiler a la nueva propietaria sin que se cumpliera ningún paso por escrito de notificación o aceptación, conllevando a nuestros representandos a hacer los depósitos de los pagos de los cánones de alquiler ante el Juzgado de Municipios para que no operara el desalojo por falta de pago…”.

Así las cosas, considera este Tribunal necesario diferir la valoración de esta prueba al momento de congregar los distinto alegatos de las partes, con respecto a la existencia o no de notificación de la subrogación, Así se establece.

En relación a la Copia Simple del Expediente N° 505 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes por Consignación de Alquileres, en el cual la parte demandada expuso: “… Ahora bien ciudadana Juez, el canon de arrendamiento con que se inició el contrato era la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00) mensuales y hoy en día estoy obligada a pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales, y siendo que iba a efectuar en las oficinas de INESCA el pago del canon del mes de noviembre del año 2006, de la manera como legal y regularmente lo hacia, como todos los anteriores cánones de arrendamiento, me fue imposible realizar el cumplimiento del pago en la empresa se me indicó que no iba a recibir el pago del alquiler correspondiente al mes de noviembre del año 2006, por cuanto habia vendido el apartamento, negociación de la cual nunca tuve conocimiento anteriormente, sino hasta el día 04 de Diciembre que fue cuando se me informó…”.

Así las cosas, considera este Tribunal necesario diferir la valoración de esta prueba al momento de congregar los distinto alegatos de las partes, con respecto a la existencia o no de notificación de la subrogación, Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada consignó como pruebas:

La falta de cualidad en la actora para intentar el juicio, ya que a su decir, la demandada en la presente causa nunca ha sido inquilina de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, este Tribunal considera necesario aclarar a las partes, que la falta de cualidad conlleva un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, así las cosas, mal puede este Jurisdiscente trasgredir el sentido de la mencionada defensa de fondo y valorarlo como prueba en la presente causa, razón por la cual este Tribunal desecha la mencionada Prueba. Así se decide.

En relación a la Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento privado N° 3.323 suscrito entre la parte demandada y la inmobiliaria San Cristóbal, en el que figuran como partes por un lado la Inmobiliaria San Cristóbal representada por el ciudadano PIO GIL MORENO PERAZZO y por la otra la ciudadana MARGARITA PRADA DE ARMENIA, éste Tribunal lo valora de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano; y hace plena fe, que la Inmobiliaria San Cristóbal representada por el ciudadano PIO GIL MORENO PERAZZO y la ciudadana MARGARITA PRADA DE ARMENIA, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble situado en la carrera 9 con calle 4 Edificio Martimar Apartamento N° 3-A. Así se decide. Asimismo, en relación al alegato de la parte demandada en el cual esgrime que la subrogación no conlleva a que la ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ, tenga la obligación de pagarle a quien no reconoce como arrendador, este Tribunal considera necesario postergar el pronunciamiento con respecto a este punto al momento en que se determine en la valoración de merito la existencia o no de la notificación a los arrendatarios sobre la mencionada subrogación, ya que de determinarse efectivamente la subrogación o negarse la misma subsistiría o no la obligación de cancelar a los cánones de arrendamiento en la persona de la nueva propietaria. Así se establece.

En relación a la Copia de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 13, Tomo 78 de fecha 10 de Mayo de 1.994, este Tribunal asume la valoración ya realizada al mismo. Así se establece.

En relación a la Copia del Expediente de consignaciones signado con el N° 505 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, considera este Jurisdiscente necesario postergar su pronunciamiento al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Así se decide.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Considera este Tribunal necesario pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada antes del pronunciamiento de fondo, y observa que el caso de autos que la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN (representada por el Abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS), intentó demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ, observa este jurisdiscente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Septiembre de 2002, Expediente 13.353, la cual estableció:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. )”

La cualidad debe ser considerada como la idoneidad que detenta una persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento relativo a los derechos materiales controvertidos a favor o en contra. Este Tribunal, en merito de lo expuesto considera necesario examinar si existe efectivamente y acogiendo el criterio supra sentado, existe identidad lógica entre la persona del actor en la presente causa, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, así pues, funge como demandante en la presente causa la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN (representada por el Abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS), fundamentando su cualidad de demandante en el carácter de Propietaria del Inmueble Objeto de la presente acción según Documento Protocolizado por ante la Oficia de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en tal virtud considera este Jurisdiscente necesario verificar la existencia o no de la subrogación arrendaticia, antes de pronunciarse acerca de la falta de cualidad alegada; así pues, en la presente causa el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue vendido por la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, hoy demandante de autos configurándose con dicha enajenación la subrogación arrendaticia, la cual ha sido considerada como la sustitución del adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, en consecuencia el adquirente sucede al arrendador en cuando a derechos y deberes se refiere y en cumplimiento del Artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.

Verificada como se encuentra a subrogación arrendaticia, la adquirente del inmueble sucedió al arrendador en cuando a derechos y deberes se refiere, lo que comprende en si misma el derecho de pretender ante los órganos de administración de Justicia, todo esto, como reiteradamente se ha establecido en cumplimiento del artículo 20 deL Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la falta de cualidad. Así se decide.

LA PREJUDICIALIDAD

En relación a la prejudicialidad alegada por la parte demandada en su escrito de informes de la apelación en el cual señaló: “…el Juez no tomo en cuenta la causa del retracto Legal arrendaticio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia a sabiendas que existía una cuestión prejudicial…”. Este Tribunal conociendo la presente causa, en alzada, considera necesario aclarar con respecto a dicha institución que; se encuentra establecido en la disposición del artículo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil como medio de defensa para el demandado y que de manera necesaria y prudente debe este operador de Justicia examinar la primera instancia de la misma para determinar la existencia de la cuestión previa en mención, así las cosas, luego de la revisión del contenido de las actas que componen la presente causa, este Tribunal pudo determinar que la parte demandada no interpuso la prejudicialidad de la forma establecida en el Código Adjetivo Civil, ante el Juez A-quo (Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes). Al hilo de lo expresado y tomando como punto de partida la existencia del alegato de prejudicialidad en esta etapa del juicio, se observa la disposición contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados e n el artículo 514.

En consecuencia, considera este Tribunal que conocer la prejudicialidad en esta etapa del proceso constituiría una desnaturalización de la Litis, por tal circunstancia y visto que el demandado de autos no hizo uso de la disposición establecida en el artículo 346 Ordinal 8° Ejusdem, se hace IMPROCEDENTE, la solicitud de declaratoria de prejudicialidad, por no constar en autos sustento ni argumentación jurídica que o fundamente. Así se decide.

Resueltos como se encuentran los puntos previos en la presente causa, este Tribunal pasa a examinar el fondo de la causa en los siguientes términos:

Verificada como fue la existencia de la subrogación arrendaticia corresponde a este Juzgado determinar si existió o no conocimiento por parte de la arrendataria ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ de la mencionada subrogación, cuestión esta que le permitiría cumplir fielmente con las obligaciones que le correspondían como arrendataria. De la copia certificada del escrito de demanda que por motivo de Retracto Legal Arrendaticio, cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con el N° 18.954, este Tribunal observa que de la misma se desprende en el folio 25, línea 22:
“…pues nunca fueron notificados de dichas ventas, violando el artículo 44 de la mencionada Ley que indica que debe notificar al arrendatario mediante documento auténtico su manifestación de voluntad de vender, lo que no fue así pues nunca la Señora MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO tuvo la voluntad de vender pues se reservó el Usufructo de por vida, y en el mes de Diciembre de 2006 la Inmobiliaria INESCA, les informó verbalmente que tenían que pagar el alquiler a la nueva propietaria sin que se cumpliera ningún paso por escrito de notificación o aceptación, conllevando a nuestros representados a hacer los depósitos de los pagos de los cánones de alquiler ante el Juzgado de Municipios para que no operara el desalojo por falta de pago…”.

Asimismo de la solicitud de consignación arrendaticia que consta en Copia Simple del Expediente N° 505 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se desprende: “… Ahora bien ciudadana Juez, el canon de arrendamiento con que se inició el contrato era la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00) mensuales y hoy en día estoy obligada a pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales, y siendo que iba a efectuar en las oficinas de INESCA el pago del canon del mes de noviembre del año 2006, de la manera como legal y regularmente lo hacia, como todos los anteriores cánones de arrendamiento, me fue imposible realizar el cumplimiento del pago en la empresa se me indicó que no iba a recibir el pago del alquiler correspondiente al mes de noviembre del año 2006, por cuanto había vendido el apartamento, negociación de la cual nunca tuve conocimiento anteriormente, sino hasta el día 04 de Diciembre que fue cuando se me informó…”.

Valorada como fue la publicación del Diario La Nación de fecha 29 de Diciembre de 2006, Cuerpo C Pág. 2C, de la cual se desprende que la Dirección de Consultoría Jurídica, Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, publicó cartel de notificación en el cual informa a los ciudadanos RAMON ADELSO VIVAS VALERO, TERESA DE TORRES, MARGARITA PRADA ARMENIA, ATILANO ORREGA BELANDRIA, MARIA EUGENIA PULIDO , JULIO CESAR PEREZ, MARIO HERNAN VALENCIA , LUIS ENRIQYE NOGUERA MORA, PANADERIA Y PASTELERIA “SUPREMA”, representaciones Arsenio Sumalave Almería “MUEBLES HAPPY C.A”, Representaciones Said Abdoulghani Harb Socar, que la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON se subrogó legalmente en los derechos de la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO sobre el inmueble objeto de regulación contenido en el expediente Administrativo de regulación N° 034-2004, ubicado en la carrera 9 esquina con calle 4, Edificio “Martimar” Apartamentos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y locales 4, 5 y 6 respectivamente. Este Tribunal considera que constituye un elemento trascendente el conocimiento por parte del arrendatario de la subrogación que se produjo en el inmueble arrendado, así pues, observa este Operador de Justicia, que del conjunto de afirmaciones de la parte demandada anteriormente valoradas, se desprende, que la ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ, tuvo conocimiento de que “la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON se subrogó legalmente en los derechos de la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO sobre el inmueble …”, inmueble este objeto de la relación arrendaticia, asimismo este Tribunal pudo determinar que la ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ fue informada por parte de la administradora del inmueble INESCA de la imposibilidad que tenia esta ultima de recibir en canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2006.

De ello se desprende que la arrendataria, en fecha el 04/12/2006, tuvo conocimiento por parte de la empresa INESCA que el inmueble ahora pertenecía a una persona distinta al antiguo propietario, se desprende también de las transcripciones anteriormente realizadas que en fecha 29/12/2006 la Arrendataria, tuvo conocimiento que la nueva propietaria subrogada en los derechos de arrendadora era la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON; y ello debió generar en la ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ un comportamiento tendiente a cumplir con la obligaciones inherentes a todo arrendatario, lo cual es, entre otras, depositar o pagar los cánones de arrendamiento subsiguientes correctamente al nuevo propietario.

Así las cosas, concluye éste Operador de Justicia, que del conjunto de las documentales valoradas que la parte demandada sí quedó enterada de la subrogación arrendaticia en fecha 04/12/2006, y en fecha 29/12/2006 de quién eran la nueva propietaria, ahora bien, conviene aclarar que las consignaciones arrendaticias a la empresa INESCA, por ante el Juzgado de Municipios se iniciaron en fecha 12 de Diciembre de 2006, fecha en la cual la arrendataria MARGARITA PRADA GUITIERREZ, aun no tenia conocimiento de quien era la nueva propietaria, así vemos que:

En fecha 19 de Diciembre de 2006, la ciudadana MARGARITA PRADA GUTIERREZ, consignó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) a favor de la empresa INESCA correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2006, la siguiente fecha de consignación de canon de arrendamiento fue el día 05 de Enero de 2007, correspondiente al mes de Diciembre de 2006, cánones estos los cuales no fueron reclamados por la parte demandante. En fecha 05/02/2007 habiéndose verificado en dicha fecha la existencia de elementos suficientes, de los que se desprende el conocimiento de la demandada de la subrogación arrendaticia y en consecuencia, que debía pagar al nuevo propietario los cánones de arrendamiento; visto el expediente de consignación de cánones de arrendamientos signado con el N° 505 en el cual fueron consignados los cánones a nombre de la Empresa INESCA, (administradora del antiguo propietario); es forzoso para éste Tribunal tener por insolvente a la ciudadana PRADA GUTIERREZ MARGARITA, en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2007 por haber sido depositados a una persona distinta del nuevo propietario arrendador. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes; pasa éste Juzgador a examinar los requisitos de procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:


“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento en el Contrato de Arrendamiento.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de arrendamiento, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tienen obligaciones recíprocas.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”


De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuando termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

La parte actora produjo un Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10/05/1994, anotado bajo el Nº 13, tomo 78, que en su cláusula CUARTA, señala (f. 16):

“…CUARTA: el tiempo de duración de este contrato es de seis meses, contados a partir del primero de junio de 1994; prorrogable por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes decida darlo por terminado, caso en el cual deberá participarlo a la otra parte por lo menos con treinta días, de anticipación y por escrito, siempre y cuando EL ARRENDATARIO, estuviese solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y haya dado cumplimiento al contrato…”


Por su parte el Artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.


De la redacción dada a la cláusula Cuarta del contrato, la cual conforme al artículo 1.159 ejusdem, tiene fuerza de ley entre las partes, se observa claramente que el lapso de duración del contrato es de seis (6) meses prorrogable, asimismo es la clara intención de las partes de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues así se desprende de la clara y enfática redacción dada a las cláusula CUARTA que reguló tanto el lapso de duración inicial como el de las prórrogas; en tal virtud; el Tribunal concluye que la relación arrendaticia celebrada entre las partes, se reputa a tiempo determinado. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, relacionado con el incumplimiento del arrendatario; el Tribunal pasa a examinarlo de acuerdo a los recaudos aportados a los autos.

La acción de Resolución del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para resolverlo e impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

La cláusula TERCERA, del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10/05/1994, anotado bajo el Nº 13, tomo 78, previó:

“…TERCERA: el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de trece mil Quinientos Bolívares Bs.13.500, que deberá cancelar LA ARRENDADORA, en sus propias oficinas por mensualidades anticipadas, contadas a partir de la fecha de inicio del presente contrato…”


Asimismo la cláusula DECIMA QUINTA, del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10/05/1994, anotado bajo el Nº 13, tomo 78, previó:

“…DÉCIMA QUINTA: por el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de la cláusulas contenidas en el presente contrato, quedará resulto este contrato, y LA ARRENDADORA, a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble, por el procedimiento pautado para los juicios breves o la resolución judicial a este contrato, a elección de LA ARRENDARORA, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos a que diera lugar por tal motivo, así como los daños y perjuicios que de allí resultaren …”

Así las cosas este Tribunal, Partiendo de este hecho, se desprende de las actas que componen la presente causa, que los depósitos bancarios consignados como pruebas fueron realizados a favor de INESCA, se desprende del Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de Mayo de 1994, que la mencionada empresa INESCA, actuó como administradora, en nombre y representación de la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO la antigua Propietaria del Inmueble según consta en Documento Protocolizado de fecha 28 de Noviembre de 2006, verificada la adquisición del mismo por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON en fecha 28 de Noviembre de 2006 y configurándose la subrogación arrendaticia, el adquirente sucede al arrendador en cuando a derechos y deberes se refiere y en cumplimiento del Artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Ahora bien, el Tribunal tomando en consideración la valoración de las pruebas en la presente causa de las cuales se desprende la insolvencia de la ciudadana PRADA GUTIERREZ MARGARITA, en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2007 por haber sido depositados a una persona distinta del nuevo propietario arrendador. Visto igualmente que los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes conforme al Artículo 1.160 el cual establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos, 1.264 el cual establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas tomando en consideración la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de Mayo de 1994, anotado bajo el N° 13, tomo 78, suscrito entre las partes y habiéndose verificado los extremos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con lo establecido en los artículos 7, este Tribunal declarar Con Lugar la resolución del Contrato de arrendamiento. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Demandada; con lugar la demanda incoada y confirmar la decisión del Juzgado a quo todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Parte demandada, contra la Decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2007.

SEGUNDO: Se declara, CON LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219, en nombre y representación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.904.038 de este domicilio. contra PRADA GUTIERREZ MARGARITA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.221.635, de este domicilio. En consecuencia, se ordena a la Parte demandada PRADA GUTIERREZ MARGARITA, ya identificada, hacer entrega al nuevo propietario del inmueble arrendado, ubicado en la carrera 9 con calle 4, Edificio MARTIMAR, signado con el N° 3.
TERCERO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Septiembre de 2007.

QUINTO: se condena en costas a la parte demandada.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; hecho lo cual, por aplicación del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada, bájese el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al Primer (01) día del mes de Abril de dos mil Nueve (2009).


Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez
Jocelynn Granados.
La Secretaria
JMCZ/Mafc.-

EXP: 19367