REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 01 DE ABRIL DE 2009.

198º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:
1°) MARGARITA PRADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.221.635.
2°) JULIO CESAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.014.625.
3° ATILANO ORTEGA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.183.043.
4°) MARIA EUGENIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.020.697.
5°) MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 22.675.139.
6°) URSULA MARVEL GUERRERO PANQUEBA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.235.807, con el carácter de Notario Público Primero de San Cristóbal.
7°) MUEBLES HAPPY C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 187, del 07/11/0974, representada por su Director Gerente SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.242.159.
8°) RAMON ADELSO VIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.495.378.
9°) LUIS ENRIQUE NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 2.116.392.
10°) PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21/11/1991, con el N° 35, Tomo 10-A, representada por su Presidente ARSENIO SUMALAVE ALMEIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.792.577.

APODERADOS DE LOS CODEMANDANTES MARGARITA PRADA GUTIERREZ, JULIO CESAR PEREZ, ATILANO ORTEGA BELANDRIA, MARIA EUGENIA PULIDO, MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES y URSULA MARVEL GUERRERO PANQUEBA (con el carácter de Notario Público Primero de San Cristóbal): Abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 81.918 y 28.432, respectivamente. (fs. 20- 21, 22-23, 24-25, 26-27, 28-29, 30-31).

APODERADOS DE LOS CODEMANDANTES MUEBLES HAPPY C.A, PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A, RAMON ADELSO VIVAS VALERO, LUIS ENRIQUE NOGUERA, MARGARITA PRADA DE ARMENTA y MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES: Abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 44.562 y 44.385, en su orden (fs. 32-33, 219 y 220).

PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO (en su carácter de propietaria -arrendadora), LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO (en su condición de compradora), JOSE RAMIRO BALADO (en su carácter de cónyuge de la compradora) y CARMEN JOSEFINA OLIVEROS CHACON (en su carácter de compradora), venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 94.379, 3.191.589, 8.834.266 y 10.904.038, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 21.219 y 4.511, en su orden. (fs. 86 al 88, 164-165, 168-169).

MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio.

N° de expediente: 18.954.

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante libelo de demanda, recibido del Juzgado Distribuidor el 12/02/2007, los ciudadanos MARGARITA PRADA GUTIERREZ, JULIO CESAR PEREZ, ATILANO ORTEGA BELANDRIA, MARIA EUGENIA PULIDO, MARIA TERESA VALLEJO, URSULA MARVEL GUERRERO PANQUEBA, (con el carácter de Notario Público Primera de San Cristóbal), y las empresas MUEBLES HAPPY C.A, y la PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A, interponen demanda contra los ciudadanos MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO (en su carácter de propietaria -arrendadora), LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO (en su condición de compradora), JOSE RAMIRO BALADO (en su carácter de cónyuge de la compradora) y CARMEN JOSEFINA OLIVEROS CHACON (en su carácter de compradora), alegando que en fecha 29/12/2006, se enteraron mediante un cartel de notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, publicado en el “Diario La Nación”, que la señora CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, se había subrogado en los derechos del instrumento traslativo de la propiedad, adquiriendo el inmueble constituido por el “Edificio Martimar”; que durante más de dos años han ocupado el inmueble, encontrándose solventes en el pago de los canones de arrendamiento y que nuca les notificaron de dicha venta; que la señora MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, nunca tuvo la voluntad de vender porque en el documento se reservo de por vida el derecho de usufructo sobre el inmueble; que en el mes de diciembre de 2006, la inmobiliaria “INESCA” les informó verbalmente que tenían que pagar el alquiler a la nueva propietaria, sin cumplir previamente con ninguno de los pasos estipulados en la ley, conllevando a que tuvieron que realizar los pagos ante el Juzgado de Municipio para que no operara el desalojo por falta de pago. Que para tener derecho a la preferencia ofertiva o tanteo legal, es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: * Derecho exclusivo del arrendatario; * Existencia de un contrato de arrendamiento cuyos efectos temporales sean iguales o superiores a dos años; * La solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento; * La voluntad del propietario arrendador de vender el inmueble arrendado. Que han cumplido con todos estos requisitos para subrogarse en las mismas condiciones del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02/09/1999, bajo el N° 49, Tomo 203 y luego registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 13/09/1999, registrado bajo el N° 44, tomo 012, Protocolo 01, folios 1/4, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000). Que la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, vendió el inmueble reservándose el derecho de usufructo de por vida, con el único ánimo de enervar cualquier intento para que los arrendatarios ejercieren la defensa de sus derechos, lo cual se demuestra con la renuncia del derecho de usufructo de la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, a favor de LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 15, tomo 099, protocolo 01, de fecha 28/11/2006; y que 10 minutos después la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, vendió a CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, el mismo inmueble constituido por el terreno y el “Edificio Martimar”, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 17, tomo 099, protocolo 01, folios 1/2 de fecha 28/11/2006. Que la señora MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, tenía que ofrecerles en primer lugar el inmueble a los arrendatarios y por ello demandan el Retracto legal Arrendaticio sobre el inmueble. Fundamentan su pretensión en los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, artículos 7, 33, 42, 43, 44, 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 14 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 19).

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 21/02/2007, el Tribunal admite la demanda, ordena la citación de los demandados y la notificación del Procurador General de la República (f. 75).

CITACION

En fecha 30/04/2007, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, consignó poder que le fuere otorgado por CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, dándose por citado en ese mismo acto (f. 85).

En fecha 27/09/2007, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, consignó poder que le fuere otorgado por MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, dándose por citado en ese mismo acto (f. 163).

En fecha 01/10/2007, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, consignó poder que le fuere otorgado por los ciudadanos LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO y JOSE RAMIRO BALADO, dándose por citado en ese mismo acto (f. 166).

NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En fecha 07/06/2007, se recibió oficio procedente de la Procuraduría General de la República, donde dicho organismo quedó notificado, computándose a partir de ésta fecha, exclusive, el lapso de suspensión de 90 días. (f.99).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por escrito consignado en fecha 16/10/2007, la representación judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda interpuesta y expuso: 1°) Opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la improcedencia del Retracto Legal cuando el inmueble se vende en forma global. 2°) Opuso la existencia de un litisconsorcio necesario, conforme al literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los actores debieron demandar a la totalidad de los ocho (8) arrendatarios que ocupan los apartamentos del “Edificio Martimar” y los cuatro (4) locales comerciales. 3°) Opuso la caducidad de la acción, alegando que la venta del inmueble se efectuó en el año 1999, para cuya época era aplicable el artículo 1.547 del Código Civil, que señala un lapso de cuarenta (40) días a partir de la protocolización del documento para ejercer el derecho de Retracto Legal; y que desde el año 1999 hasta el año 2007 han transcurrido más de siete (7) años, por lo que la acción se encuentra caduca 4°) Rechazó, negó y contradijo cada uno de los puntos del escrito libelar. (fs. 170 al 178).

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES MARGARITA PRADA GUTIERREZ, JULIO CESAR PEREZ, ATILANO ORTEGA BELANDRIA, MARIA EUGENIA PULIDO, MARIA TERESA VALLEJO y URSULA MARVEL GUERRERO PANQUEBA (con el carácter de Notario Público Primero de San Cristóbal).

La parte actora en escritos consignados en fecha 23/10/2007 (fs. 190 al 201) y 30/10/2007 (fs. 244 al 245), promovieron las siguientes pruebas:
1).- Como capítulo previo, alega la existencia de un fraude procesal.
2).- Impugna la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento agregado a los folios 179 y 180.
3).- Mérito favorable del escrito de contestación de la demanda.
4).- Mérito favorable del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18/12/2006, del que –a decir del actor-se desprende que fueron otorgadas facultades para obtener la desocupación de los apartamentos, locales y cualquier otra dependencia del “Edificio Martimar”.
5).- Documentales: * Contrato de arrendamiento privado N° 332. * Contrato de arrendamiento de JULIO CESAR PEREZ. * Contrato de arrendamiento de ATILANO ORTEGA BELANDRIA. * Contrato de arrendamiento de MARIA EUGENIA PULIDO. * Contrato de arrendamiento de MARIA TERESA VALLEJO DE TORES. * Contrato de arrendamiento de la Notaría Pública Primera. *Contrato de arrendamiento de RAMON ADELSO VIVAS. * Contrato de arrendamiento de LUIS ENRIQUE NOGUERA. * Contrato de arrendamiento de MUEBLES HAPPY C.A.* Contrato de arrendamiento PANADERIA SUPREMA C.A. * Documento de venta de MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO a LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO. * Documento de renuncia de usufructo de MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO. * Documento de venta de LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, en representación de su cónyuge JOSE RAMITO BALADO, a CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON.
6).- Inspecciones judiciales: * En el apartamento N° 7, de la segunda planta del “Edificio Martimar”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, sector centro, San Cristóbal. * En el estacionamiento del “Edificio Martimar”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, sector centro, San Cristóbal.
7).- Prueba de Informes al SENIAT y a SUDEBAN.
8).- Expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES MUEBLES HAPPY C.A y PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A, RAMON ADELSO VIVAS VALERO y LUIS ENRIQUE NOGUERA
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Mediante escrito consignado en fecha 24/10/2007 (fs. 213 al 218), promovieron las siguientes:
1).- Reprodujo el mérito de los autos.
2).- La confesión de los demandados al manifestar que MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, ocupa el apartamento N° 7 del “Edificio Martimar”.
3).- El documento de venta de LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO.
4).- El documento poder que aparece agregado a los autos otorgado por CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON a los abogados MANUEL RESTREPO CUBILLOS y LINDOLFO CONTRERAS, donde los faculta para desocupar todos los locales comerciales y las viviendas del “Edificio Martimar”.
5).- Contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa “INESCA” y RAMON ADELSO VIVAS.
6).- Contrato de arrendamiento suscrito entre “INESCA” y LUIS ENRIQUE NOGUERA MORA.
7).- Contrato de arrendamiento suscrito entre “INESCA” y MUEBLES HAPPY.
8).- Contrato de arrendamiento suscrito entre “INESCA” y PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A.
9).- Copia simple de demanda interpuesta por CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON contra MUEBLES HAPPY C.A.
10).- Copia simple de demanda interpuesta por CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON contra la PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A.
11).- Prueba de informes a la Superintendencia de Bancos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS.

Mediante escrito consignado en fecha 26/10/2007 (fs. 226 al 230), presentado por la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes:

1°).- El mérito favorable de autos
2°).- El mérito favorable de la contestación de la demanda.
3°).-Reproduce las defensas opuestas en la contestación de la demanda.
4°).- Hace valer el Principio de la comunidad de la prueba en cuanto al documento de venta de MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO a LINDA CONSULEO WHAITE DE RAMIRO.
5°).- Hace valer el Principio de la comunidad de la prueba en cuanto al documento de renuncia de usufructo hecha por MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO.
6°).- Hace valer el Principio de la comunidad de la prueba en cuanto al documento de venta celebrado entre LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO y JOSE RAMIRO BALADA a CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON.
7°).- Original de notificación de enajenación al SENIAT.
8°).- Original de la planilla de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales.
9°).- Inspección judicial a los apartamentos N° A-1 y N° A-8, del primero y segundo piso, respectivamente, del “Edificio Martimar”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por autos de fechas 23/10/2007 (fs. 208 y 209) y 31/10/2007 (f. 272), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO; por auto de fecha 24/10/2007 (f. 221 y 222) fueron admitidas las pruebas de los codemandantes MUEBLES HAPPY C.A y PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A y por auto de fecha 26/10/2007 (fs. 235 y 236) se admitieron las pruebas de la parte demandada.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

DECRETO DE LA MEDIDA

Por auto de fecha 21/02/2007, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el “Edificio Martimar” (f. 1 del cuaderno de medidas).

OPOSICION A LA MEDIDA

En fecha 04/05/2007, la parte demandada hizo oposición a la medida decretada, alegando no haberse cumplido los requisitos para su procedencia. (fs. 5 al 9 del cuaderno de medidas).

SENTENCIA DE LA OPOSICION.

En fecha 31/03/2009 (fs. 162 y siguientes del cuaderno de medidas), éste Tribunal declaró sin lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21/02/2007.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción, de la demanda que por motivo de Retracto Legal Arrendaticio, interpusieron los ciudadanos MARGARITA PRADA GUTIERREZ, JULIO CESAR PEREZ, ATILANO ORTEGA BELANDRIA, MARIA EUGENIA PULIDO, MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES, URSULA MARVEL GUERRERO PANQUEBA, MUEBLES HAPPY C.A, RAMON ADELSO VIVAS VALERO, LUIS ENRIQUE NOGUERA MORA, PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A, en su condición de arrendatarios de los inmuebles pertenecientes al “Edificio Martimar”, contra los ciudadanos MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, JOSE RAMIRO BALADO y CARMEN JOSEFINA OLIVEROS CHACON.

Aducen los demandantes, que nunca fueron notificados de la enajenación del inmueble, aun cuando tenían derecho preferente para adquirirlo, dada su condición de inquilinos por más de dos (2) años.

La parte demandada invoca como defensa perentoria, la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de siete (7) años desde la fecha del otorgamiento del documento de venta del “Edificio Martimar” y que a su decir, se encuentra caduco el lapso de cuarenta (40) días, a que alude el artículo 1.547 del Código Civil; igualmente arguye otras defensas como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la existencia de litisconsorcio necesario.

PRIMER PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACION DEL DOCUMENTO AGREGADO A LOS FOLIOS 179 y 180.

La representación judicial de los codemandantes, impugnó la copia fotostática simple de las documentales insertas a los folios 179 y 180.

Señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 429: “(…)
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas….
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de ésta con una copia certificada expedida con anterioridad…”

Con apego a la norma transcrita; visto que la impugnación se efectuó el día 23/10/07, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (16/10/07) y la parte demandada no solicitó su cotejo con el original, ni presentó copia certificada expedida con anterioridad; el Tribunal declara con lugar la impugnación y desecha el documento. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES: MARGARITA PRADA GUTIERREZ, JULIO CESAR PEREZ, ATILANO ORTEGA BELANDRIA, MARIA EUGENIA PULIDO, MARIA TERESA VALLEJO y URSULA MARVEL GUERRERO PANQUEBA (con el carácter de Notario Público Primero de San Cristóbal).

La representación judicial de la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23/10/2007 (fs. 190 al 201), expreso:

“…Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el expediente Número 18.954, en nombre de mis representados, procedo a hacerlo en los términos siguientes: CAPITULO I. PUNTO PREVIO. FRAUDE PROCESAL. Comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos…”.

Sobre éste punto observa el Tribunal:

1°) El Fraude Procesal, no constituye un medio de prueba válido de los estipulados en la legislación vigente; mucho más, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en sostener las formas en que técnicamente puede tramitarse el Fraude Procesal, (entre otras, Sala Constitucional, de fecha 04/08/2008, caso Hans Gotterried Ebert Drieger); y dentro de éstas formas no está su promoción como prueba. Así se establece.

2°) Las razones esgrimidas para fundamentar el Fraude Procesal, promovido como prueba; una vez revisadas comparativamente con las del libelo de demanda, coinciden casi totalmente y pueden resumirse en:

*La venta del “Edificio Martimar”, sin haber notificado a los arrendatarios, * la venta del “Edificio Martimar” por parte de la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO a LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, * la renuncia de MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO al derecho de Usufructo, * la venta del referido Edificio por parte de LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO a CARMEN JOSEFINA OLIVEROS CHACON, * que no se respetaron los derechos de los arrendatarios.

Lo anterior significa que las defensas de fondo del libelo de demanda, fueron las mismas para promover el Fraude Procesal como Prueba; situación que pretende hacer incurrir al sentenciador en confusión, pues visto que las argumentaciones utilizadas en el escrito libelar para sustentar el Retracto Legal, son prácticamente las mismas en las que fundamenta el presunto fraude, implicaría la inexistencia del libelo de demanda. Así se establece.

En mérito de lo expuesto; éste Tribunal desecha el fraude procesal, como medio probatorio. Así se decide.

Al Mérito favorable del escrito de contestación de la demanda; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 02/10/2003, expresó:

“(…) Tiene establecido la Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en éste sentido delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquéllos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba…”(Expediente N° AA 60-S-2003-000166).

En tal virtud; el Tribunal lo le confiere valor probatorio al escrito de contestación de la demanda, por no constituir un medio probatorio válido en la legislación vigente.

Al mérito favorable del instrumento poder que corre al expediente a los folios 87 y 88; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18/12/2006, bajo el N° 63, tomo 132, la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, otorgó poder especial a los abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y LINDOLFO CONTRERAS, para que defendieran sus derechos ante los Tribunales de la República y demás personas naturales, jurídicas y administrativas.

A la copia fotostática simple del documento inserto al folio 35, que constituye un documento privado emanado de una de las partes del presente proceso, el Tribunal por cuanto no fue tachado ni desconocido, lo tiene por reconocido y lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento; y de él se desprende que “Inmobiliaria San Cristóbal C.A”, celebró con la ciudadana MARGARITA PRADA DE ARMENTA, con cédula de identidad N° 9.221.635, contrato de arrendamiento sobre el apartamento N° A-3, del “Edificio Martimar”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, San Cristóbal.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 36 y 37; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10/05/1994, bajo el N° 13, tomo 78, “INESCA”, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARGARITA P. DE ARMENTA, sobre un apartamento signado con el N° 3, del “Edificio Martimar”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, de San Cristóbal.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 38 y 39; que constituye un documento privado emanado de una de las partes del presente proceso, el Tribunal por cuanto no fue tachado ni desconocido, lo tiene por reconocido y lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento; y de él se desprende que la Sociedad Mercantil INES CA, (INESCA), celebró contrato de arrendamiento con JULIO CESAR PEREZ, sobre un apartamento signado con el N° 6, del “Edificio Martimar”, ubicado en la calle 4, con carrera 9, de San Cristóbal.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 41 y 42; que constituye un documento privado emanado de una de las partes del presente proceso, el Tribunal por cuanto no fue tachado ni desconocido, lo tiene por reconocido y lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento; y de ella se desprende que “INESCA”, celebró contrato de arrendamiento con ORTEGA BELANDRIA ATILANO, sobre un apartamento signado con el N° 4, del “Edificio Martimar”, ubicado en la calle 4, con carrera 9, de San Cristóbal.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 44, 45, 46, 47 y 48; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02/12/1998, bajo el N° 36, tomo 227, “INESCA”, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA EUGENIA PULIDO, sobre un apartamento signado con el N° 5, piso 2, del “Edificio Martimar”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, San Cristóbal.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 49 y 50; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25/08/1992, bajo el N° 97, tomo 9, “INESCA”, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana TERESA DE TORRES, sobre un inmueble nomenclado A-2, del “Edificio Martimar”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, San Cristóbal.

Al original del documento inserto al folio 52; que constituye un documento privado emanado de una de las partes del presente proceso, el Tribunal por cuanto no fue tachado ni desconocido, lo tiene por reconocido y lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento; y de ella se desprende que “Inmobiliaria San Cristóbal”, celebró contrato de arrendamiento con la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, sobre los locales 1, 2 y 3 del “Edificio Martimar”, ubicado en la calle 4, con carrera 9, de San Cristóbal.

Al original de la documental inserta a los folios 53 y 54; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22/10/1990, bajo el N° 45, tomo 8, “INESCA”, celebró contrato de arrendamiento con RAMON ADELSO VIVAS VALERO, sobre el apartamento N° A-1, del “Edificio Martimar”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, San Cristóbal.

Al original de la documental inserta a los folios 55 y 56; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11/12/1990, bajo el N° 278, tomo 4, “INESCA”, celebró contrato de arrendamiento con “MUEBLES HAPPY C.A”, sobre los locales N° 5 y 6, del “Edificio Martimar”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, San Cristóbal.

Al original de la documental inserta a los folios 57, 58 y 59; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19/10/1993, bajo el N° 148, tomo 150, “INESCA”, celebró contrato de arrendamiento con la “PANADERIA y PASTELERIA SUPREMA C.A.”, sobre un local comercial, identificado con el N° 4, del “Edificio Martimar”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, San Cristóbal.

A la copia fotostática certificada de la documental inserta del folio 60 al 64; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02/09/1999, bajo el N° 49, tomo 203, de los libros de autenticaciones, posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13/09/1999, registrado bajo el N° 44, tomo 012, protocolo 01, folio 1/4, tercer trimestre, la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, dio en venta a la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, un inmueble, consistente en un lote de terreno propio y el edificio sobre él construido, denominado “Edificio Martimar”, constante de una planta con cuatro locales comerciales y dos pisos de apartamentos, con cuatro apartamentos cada uno, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, por un precio de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), reservándose el derecho de usufructo sobre el inmueble de por vida.

A la copia fotostática certificada de la documental inserta del folio 66 al 68; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28/11/2006, registrado bajo el N° 15, tomo 099, protocolo 01, folio 1/2, la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, renunció al usufructo que había constituido sobre el “Edificio Martimar”, mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13/09/1999, registrado bajo el N° 44, tomo 12, protocolo primero, folio 1/4, tercer trimestre.

A la copia fotostática certificada de la documental inserta del folio 70 al 73; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28/11/2006, registrado bajo el N° 17, tomo 099, protocolo 01, folio 1/2, la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge JOSE RAMIRO BALADO, dio en venta a CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, un lote de terreno propio y el edificio sobre él construido denominado “Martimar”, ubicado en ésta ciudad de San Cristóbal.

De la inspección judicial (fs. 239 al 238), evacuada por éste Tribunal en fecha 29/10/2007, en el “Edificio Martimar”, en el apartamento N° 7, segunda planta, esquina de la carrera 9 con calle 4, San Cristóbal, se desprende: 1°) que la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, habita en el apartamento; 2°) que dicha ciudadana habita el apartamento desde el 13/08/2006; 3°) que habita dicho apartamento porque en él viven, comen, duermen; 4°) que la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, habita en el apartamento junto con la empleada doméstica y el hijo de ésta y 5°) que en el momento de la práctica de la inspección la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, no se encontraba en el inmueble.

De la inspección judicial (fs. 238 al 241), evacuada por éste Tribunal en fecha 29/10/2007, en el área del estacionamiento del “Edificio Martimar”, ubicado en la esquina de la carrera 9 con calle 4, San Cristóbal, se desprende: 1°) que el estacionamiento se encuentra cerrado, con un aviso que dice “NO ESTACIONE”; y la notificada informó al Tribunal que el estacionamiento se encuentra cerrado al público.

Al original del oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA-DR-2007-E-2197, fechado 01/11/2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes; el Tribunal la valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el SENIAT informó lo siguiente: 1°) Que MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, con RIF V-00094379-3, se encuentra domiciliada en la calle 4, N° 6-36, San Cristóbal, Estado Táchira y no ha presentado declaraciones; 2°) que LINDA CONSUELO WAITHE DE RAMIRO, no está inscrita en el RIF y no ha presentado declaraciones; 3°) que JOSE RAMIRO BALADO, con RIF V-08834266-2, está domiciliado en la calle Hermogenez López, C/C Cementerio, Edifico Residencias Las Mercedes, piso 4, Naguanagua, Estado Carabobo y que no presenta declaraciones y 4°) que CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, con RIF V-10904038-6, está domiciliada en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Quinta Acrópolis, San Cristóbal, Estado Táchira y que no presenta declaraciones.

Al oficio N° 00000534, de fecha 21/01/2008, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (f. 309); el Tribunal no lo valora por cuanto fue promovido fuera del lapso probatorio.

A las documentales insertas del folio 522 al 595, folios 604 al 648, folios 651, 653, 657, 658 al 660, 661, 662, 667, 685, 689, 692 y 694; el Tribunal difiere su opinión y valoración para el momento de pronunciarse sobre la sentencia.

A la copia fotostática simple de las documentales agregadas del folio 246 al 260, las cuales no fueron impugnadas; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, cursa expediente N° 2005, donde MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO demanda a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por Nulidad de Acto Administrativo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES MUEBLES HAPPY C.A y PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A.

Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

A la confesión de los demandados al manifestar que MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, ocupa el apartamento N° 7 del “Edificio Martimar”; el Tribunal reitera que las afirmaciones contenidas en los escritos no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, razón por la cual, no se valora.

Al documento donde LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, vende a CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28/11/2006, registrado bajo el N° 17, tomo 099, protocolo 01, folio 1/2; el Tribunal da por reproducida la valoración y opinión que sobre él hizo en apartes anteriores.

Al documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18/12/2006, bajo el N° 63, tomo 132, donde CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, otorga poder a los abogados MANUEL RESTREPO CUBILLOS y LINDOLFO CONTRERAS (fs. 86 al 89); el Tribunal da por reproducida la valoración y opinión que sobre él hizo en apartes anteriores.

Al Contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INESCA y RAMON ADELSO VIVAS (fs. 53 y 54); el Tribunal dá por reproducida la valoración que sobre él hizo en apartes anteriores.

Al contrato de arrendamiento suscrito entre INESCA y MUEBLES HAPPY, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11/12/1990, bajo el N° 278, tomo 4; el Tribunal da por reproducida la valoración y opinión que sobre él hizo en apartes anteriores.

Al Contrato de arrendamiento suscrito entre “INESCA” y PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A.(fs. 57 al 59), autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19/10/1993, bajo el N° 148, tomo 150; el Tribunal da por reproducida la valoración y opinión que sobre él hizo en apartes anteriores.

A las documentales insertas del folio 596 al 603, 649 y 650, 652, 654, 655, 656, 663 al 666, 668 al 671, 687, 688, 691, 693; el Tribunal difiere su opinión y valoración para más adelante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos; el Tribunal da por reproducida la opinión que sobre él hizo en apartes anteriores.

Al mérito favorable de la contestación de la demanda; el Tribunal nuevamente aclara que los escritos y diligencias de las partes, son los mecanismos estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero por sí mismos no constituyen documentos probatorios; no obstante, el Tribunal, lo tomará en cuenta, para formarse un criterio amplio sobre los puntos controvertidos.

En cuanto a la reproducción las defensas opuestas en la contestación de la demanda; el Tribunal reitera lo expuesto en el párrafo anterior.

En cuanto al Principio de la comunidad de la prueba sobre los documentos de venta de MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO a LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, de renuncia de usufructo hecha por MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO y documento de venta celebrado entre LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO y JOSE RAMIRO BALADA a CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON; el Tribunal establece que una “… vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba” y cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte, y a su vez el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquélla parte que ha producido la prueba…” (Sentencia sala de casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757). Así se establece.

Al Original de notificación de enajenación al SENIAT, que constituye un documento privado emanado de una de las partes, que no fue tachado ni desconocido; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene por reconocido; y de ella se desprende que LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, notificó en fecha 27/11/2006 al SENIAT-REGION LOS ANDES, la enajenación del “Edificio Martimar”, ubicado en la carrera 9, de ésta ciudad de San Cristóbal, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 340.000,00).

A la copia con sellos húmedo del Tribunal, de la planilla de notificación de enajenación al SENIAT, cuyo original fue presentado para su vista y devolución (f. 232 y su vuelto); el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende, que en fecha 27/11/2006, el ciudadano WHAITE DE RAMIRO LINDA C., canceló la suma de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.740), por concepto de 0,5% de impuesto por enajenación de inmuebles, según se desprende de planilla forma 33 de “Declaración y Pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas”, N° H-96-07 N° 0173415.

Respecto a las Inspecciones judiciales promovidas para ser evacuadas en los apartamentos N° A-1 y N° A-8, del segundo piso del “Edificio Martimar”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira; el Tribunal no pudo evacuarlas por encontrarse ambos apartamentos cerrados y no acudir nadie al llamado del Tribunal. (fs. 241-242-243)

Valoradas como han sido las pruebas; y emitidos por el Tribunal los pronunciamientos que antecedieron, corresponde a éste Operador de Justicia, examinar la defensa perentoria de fondo invocada por la parte demandada, cual es, la Caducidad de la Acción propuesta.

El Procesalista Devis Echandía, en su obra “Teoría General del Proceso”, Tercera edición, páginas 273 y 274, señala lo siguiente:

“ (…) Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean atendidas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso. Estos requisitos son presupuestos procesales.

Esos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, sin que éste deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues éstas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.

(…) Los presupuestos procesales se clasifican así: 1) Presupuestos procesales previos al proceso, que se subdividen en dos grupos: a) Presupuestos procesales de la acción, que miran al ejercicio válido del derecho subjetivo de acción por el demandante…y b) Presupuestos procesales de la demanda, que debe reunirse para que el juez admita la demanda; 2) Presupuestos procesales del procedimiento, que atañen al válido desenvolvimiento del proceso, hasta culminar con la sentencia, cualquiera sea el contenido de ésta….”

Presupuestos procesales de la acción: Dichos requisitos son:

“(…) 1) la capacidad jurídica y la capacidad procesal…
2) La investidura de juez en la persona ante quien se debe presentar la demanda…
3) La calidad de abogado titulado en la persona que presenta la demanda…
4) La no caducidad de la acción, cuando la ley ha señalado un término para su ejercicio y de la relación de hechos de la demanda o de sus anexos resulta que está ya vencida…entones el juez debe rechazar la demanda de plano. Pero si la caducidad es declarada en la sentencia, ésta es de fondo o de mérito….” (Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”, Tercera edición, páginas 273 y 274).

Así, se concluye que la caducidad es un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, cuyo análisis debe realizarse, en primer lugar, antes de examinar el fondo de la litis, para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos para el ejercicio válido del derecho de acción.

Revisando las actas procesales, se observa, que riela del folio 60 al 64, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02/09/1999, bajo el N° 49, tomo 203, de los libros de autenticaciones, posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13/09/1999, registrado bajo el N° 44, tomo 012, protocolo 01, folio 1/4, tercer trimestre, en el que la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, dio en venta a la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, un inmueble, consistente en un lote de terreno propio y el edificio sobre él construido, denominado “Edificio Martimar”, constante de una planta con cuatro locales comerciales y dos pisos de apartamentos, con cuatro apartamentos cada uno, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, por un precio de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), reservándose el derecho de usufructo sobre el inmueble de por vida; y la parte actora pretende subrogarse en la condición de compradores y con las mismas condiciones en que compró la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO; y además solicita que se declare resuelto y sin valor jurídico alguno dicha venta.

Ahora bien, el documento supra citado, fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13/09/1999, para cuya época se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, dado que el vigente Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entró en vigencia el 01/01/2000.

Por su parte señalan los artículos 3 del Código Civil y 24 Constitucional, lo siguiente:

Artículo 3: “La Ley no tiene efecto retroactivo.”

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

El principio de la irretroactividad de la ley, está estrechamente vinculado a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, sobre los cuales, el alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, sentencia N° 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”.

De la doctrina comentada y de la normativa de rango Constitucional y legal, ya reseñada; y visto que el contrato de compra venta fue otorgado en el mes de septiembre de 1999 y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entró en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000; éste Tribunal de conformidad con el artículo 3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 24 Constitucional, concluye que la normativa aplicable al caso de autos, es el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por encontrarse vigente al momento de producirse la situación que aquí se ventila. Así se establece.

Señalaba el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas:

Artículo 6: “Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado por más de dos años, el inquilino tiene derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal.
Aun cuando el arrendamiento hubiere durado menos de dos años, el arrendatario tendrá el derecho que acuerda ésta disposición si ha ejecutado mejoras que excedan del cinco por ciento (5%) del valor del inmueble.
En uno y en otro caso, no gozarán de éste derecho los arrendatarios que no estuvieren solventes en las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del presente Decreto…”

El artículo 1.547 del Código Civil, establece:

Artículo 1.547: “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene éste derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.”

Esta última norma comporta dos situaciones:
1) Cuando el vendedor notifica su voluntad de vender a quien tienen derecho a retraer o a quien lo represente, en cuyo caso, el término para ejercer el derecho de retracto es de nueve (9) días, a partir de la notificación;
2) Cuando el que tiene derecho al ejercicio del retracto no se encuentra presente o no tiene quien lo represente, en cuyo caso, el término es de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha de registro del documento.

Sin embargo, la jurisprudencia aclaró la tercera situación que puede presentarse y que para fines didácticos, enumeraremos como 3):

3) “…si el inquilino está presente o si no tiene quien lo represente, y, sin embargo, no fue notificado por el vendedor o el comprador con posterioridad a la enajenación (venta) perfeccionada, el lapso de caducidad legal a aplicarse será el de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente: Carlos Oberto Velez, Exp. N° 02062, de fecha 25/04/2003).

Esta última hipótesis, deviene de la laguna legal, contenida en el artículo 1.547 del Código Sustantivo Civil, para los casos en los cuales el titular del derecho a retraer no se encuentre presente y no tenga quien lo represente, para lo cual, por interpretación analógica del artículo 4 del Código Civil, se resolvió que la falta de aviso de ley, se equipara a la situación del no presente en el país y por consiguiente, el lapso para ejercer el derecho de retracto es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura. (Extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, decisión de fecha 19 de octubre de 1954).

En éste punto conviene aclarar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31/01/2007, Expediente 05-1774, anuló la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº 260, de fecha 20/05/2005, (caso Regalos Coccinelle C.A .vs. Inversora El Rastro, C.A y Promociones La Pintoresca, C.A), que había abandonado el antiguo criterio de la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 19/10/1954, reiterado entre otras por la Sala Civil el 21/03/2000, sentencia N° 55, expediente N° 99-761; en consecuencia, entiende éste Tribunal que sigue vigente éste antiguo criterio de tener como fecha de referencia para el cómputo de los cuarenta (40) días para el ejercicio del Derecho a Retraer, la del registro del documento; en tal virtud; éste Operador de Justicia, conforme al artículo 335 Constitucional acoge el nuevo criterio sentado por la Sala Constitucional en la decisión de fecha 31/01/2007, Expediente 05-1774, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así se decide.

Desglosados los supuestos contenidos en la norma, corresponde examinarlos uno a uno, para determinar en cuál de ellos se encuentra el caso sub judice:

1°) Cuando el vendedor notifica su voluntad de vender a quien tiene derecho a retraer o a quien lo representa, en cuyo caso, el término para ejercer el derecho de retracto es de nueve (9) días, a partir de la notificación: Revisando las actas procesales se constató que no existe notificación, oficio, misiva o instrumento similar del que se desprenda la voluntad de MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO (propietaria primigenia) o de LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO (compradora) de manifestar y/o comunicar la venta del inmueble a los inquilinos; no obstante, el Tribunal advierte que aun cuando la parte actora en su escrito libelar, manifiesta que el 29/12/2006, se enteraron por un cartel publicado en el “Diario La Nación”, que CARMEN JOSEFINA OLIVERO, se había subrogado en los derechos del instrumento traslativo de la propiedad del “Edificio Martimar”, éste cartel, -además que no consta en autos-, no estaba dirigido a notificar la venta del Edificio por parte de la propietaria primigenia MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO o de la primera compradora LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, a los arrendatarios; en tal virtud, el supuesto descrito, no es el aplicable al caso de autos. Así se establece.

2°) Cuando el que tiene derecho al ejercicio del retracto no se encuentra presente o no tiene quien lo represente, en cuyo caso, el término es de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha de registro del documento: revisando las actas procesales, concretamente los contratos de arrendamientos insertos del folio 35 al 59, se desprende que los arrendatarios del inmueble, ciertamente habitan los apartamentos y locales comerciales del “Edificio Martimar”, lo que significa que los arrendatarios si se encontraban presentes, pero se desconoce si tenían quien los representara para la fecha de la enajenación del inmueble; razón por la cual, ante la incertidumbre sobre la representación, el supuesto descrito, no es aplicable al caso de marras. Así se establece.

3°) Si el inquilino está presente o si no tiene quien lo represente (hipótesis de la jurisprudencia) y no fue notificado por el vendedor o el comprador con posterioridad a la enajenación (venta) perfeccionada, el lapso de caducidad legal a aplicarse será el de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva: De las actas procesales; tal como se explicó en el párrafo anterior, se evidencia que los arrendatarios sí se encontraban presentes para el momento de la venta, desconociéndose igualmente si tenían o no representación, pero lo importante es que sí se encontraban presentes, y no fueron notificados de la venta del inmueble, encontrando el Tribunal enmarcada la situación en estudio en la hipótesis expuesta por la jurisprudencia. Así se establece y decide.

Partiendo del hecho cierto que el documento de venta del inmueble “Edificio Martimar”, fue protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13/09/1999, registrado bajo el N° 44, Tomo 012, protocolo 01, tercer trimestre (fs. 60 al 64); y tal como quedó establecido, los arrendatarios sí se encontraban presentes, es forzoso concluir, que el término de caducidad para el ejercicio del Retracto Legal Arrendatario, era de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de registro del documento traslativo de la propiedad, esto es, desde el 13/09/1999. Así se establece.

Así las cosas, se observa que desde el 13/09/1999 (fecha de registro del documento de venta) hasta el 08/02/2007 (fecha en que el Tribunal Distribuidor recibió el libelo de demanda), transcurrieron más de siete (7) años; es decir, que el término de cuarenta (40) días a que alude el artículo 1.547 del Código Civil, se encuentra agotado y superado con creces, siendo forzoso declarar con lugar la Caducidad de la acción propuesta. Así se decide.

Igualmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.

En tal virtud; visto que no se configuró uno de los presupuestos procesales para la válida constitución de la relación jurídico procesal, se hace inoficioso valorar las documentales insertas del folio 522 al 595, 604 al 648, 651, 653, 657, 658, 660 al 662, 667, 685, 689, 692, 694, 596 al 603, 649, 650, 652, 654 al 656, 663 al 666, 668 al 671, 687, 688, 691 y 6936, así como entrar a examinar las restantes defensas de las partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la defensa de fondo de Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por MARGARITA PRADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.221.635, JULIO CESAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.014.625, ATILANO ORTEGA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.183.043, MARIA EUGENIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.020.697, MARIA TERESA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 22.675.139, URSULA MARVEL GUERRERO PANQUEBA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.235.807, con el carácter de Notario Público Tercera de San Cristóbal, MUEBLES HAPPY C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 187, del 07/11/0974, representada por su Director Gerente SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.242.159, RAMON ADELSO VIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.495.378, LUIS ENRIQUE NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 2.116.392 y PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21/11/1991, con el N° 35, Tomo 10-A, representada por su Presidente ARSENIO SUMALAVE ALMEIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.792.577, contra los ciudadanos MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO (en su carácter de propietaria -arrendadora), LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO (en su condición de compradora), JOSE RAMIRO BALADO (en su carácter de cónyuge de la compradora) y CARMEN JOSEFINA OLIVEROS CHACON (en su carácter de compradora), venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 94.379, 3.191.589, 8.834.266 y 10.904.038, en su orden, por motivo de Retracto Legal Arrendaticio.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 01 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. 18.954 (III pieza)
JMCZ/MAV.