REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

Por auto de fecha 24 de Marzo de 1986, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos JULIO MARINO GANDICA SANCHEZ y LUZ MARINA MAYO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-2.552.808 y V-9.029.499, en su orden, asistidos por el Abogado Raul Castro Arismendi , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.686, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.-------------------------------
En fecha 21 de Octubre de 1987, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JULIO MARINO GANDICA SANCHEZ y RAUL CASTRO ARISMENDI, quien actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana LUZ MARINA MAYO COLMENARES, y solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.-----------------------------------------------------------------
En fecha 02 de Diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO MARINO GANDICA SANCHEZ, asistido por el Abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, y solicitó la reanudación de la presente causa, por cuanto la misma tiene mas de diez años suspendida y a tal efecto solicita se notifique a las partes.---------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2008, este Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa.----------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Enero de 2009, compareció nuevamente por ante este Tribunal el ciudadano JULIO MARINO GANDICA SANCHEZ, asistido por el Abogado Luis Enrique Gómez, quien se dio por notificado de la reanudación de la presente causa y solicita la notificación de la ciudadana LUZ MARINA MAYO COLMENARES, a través de la imprenta por cuanto no tienen información precisa del domicilio actual de la misma, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal acordó la notificación de la ciudadana LUZ MARINA MAYO COLMENARES, por medio de carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.------
En fecha 17 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO MARINO GANDICA SANCHEZ, asistido por el Abogado Luis Enrique Gómez, y consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.---------------------------------------------------------------------------------------
Entrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de Cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS JULIO MARINO GANDICA SANCHEZ y LUZ MARINA MAYO COLMENARES, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 29 de Diciembre de 1979, por ante la Prefectura del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 72.--------------------------------------------------------------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello--------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.--------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-----------------------------

Publíquese y Regístrese.-------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de Abril de dos mil nueve. AÑOS 198º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de
la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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