GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de Abril de dos mil nueve.-
199° y 150°
En fecha 02 de Diciembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por los abogados EDITH VELASCO DE FORERO y RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.500.766 y V-5.684.450, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.054 y 38.792, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de Co-apoderados del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, según consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 59, Tomo 186 de fecha 07 de Agosto de 2008, contra la Empresa Mercantil “VIGAL COMPAÑÍA ANÓNIMA.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 6-A de fecha 09 de Mayo de 1977, siendo su última modificación por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de Febrero de 1990, quedando registrado el día 11 de Septiembre de 1990, bajo el N° 2, Tomo 21-A, representada por el ciudadano VICTOR HUGO GALAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.168, domiciliado en la Carrera 16, NÚMERO 11-21, San Cristóbal, Estado Táchira y solidariamente Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 07 de Febrero de 1.956, bajo el N° 16, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el N° 41, Tomo 20-A de fecha 03 de Noviembre del 2004, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° A-44, domiciliada en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio sede de Seguros Los Andes, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representada por su representante legal BANI SOVEC CASTRO GUEVARA, o quien ocupe dicho cargo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; se ordeno la citación de los demandados.
En fecha 26 de Enero de 2009, se expidió la respectiva copia certificada del libelo y se entregó al Alguacil encargado de practicar dicha citación.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido libradas las compulsas de citación para los demandados en fecha 26 de Enero de 2009, ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, no ha impulsado las mismas, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicara la citación de los demandados de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citaciones lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-


LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ






Elena