GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de Abril de dos mil nueve.-
199° y 150°

En fecha 08 de Agosto de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ANDREA BUSTAMANTE DE QUIROZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.891.496, domiciliada en Capacho, asistida por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52882, contra los ciudadanos DAVID GERARDO QUIROZ BONILLA Y OMAIRA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.498.213, V-16.071.390, en su orden, el primero domiciliado en Capacho, Estado Táchira, la segunda en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por NULIDAD DE VENTA; En consecuencia se ordeno la citación de los demandados.
En fecha 14 de Agosto del año 2008, se libraron compulsas para la practica de la citación de los demandados.
En fecha 18 de Septiembre del año 2008, la ciudadana CARMEN ANDREA BUSTAMANTE DE QUIROZ, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMIREZ.
En fecha 29 de Septiembre del año 2008, el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas para la practica de la citación de los demandados.
En fecha 02 de Octubre del año 2008, se libraron nuevamente las compulsas para la practica de la citación de los demandados.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido libradas nuevamente las compulsas en fecha 02 de Octubre del 2008, para la practica de la citación de los demandados, ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, desde esa fecha, no ha impulsado la citación de los demandados, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicara la citación de los demandados de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-


IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA






Elena