JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete de abril de dos mil nueve.
198º y 150º

En fecha 07 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.227.152, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal- Estado Táchira; asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71832; en contra de la ciudadana YOLI CAROLINA ROSALES BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.098.479; por EJECUCION DE HIPOTECA.
A los folios 23 al 28, corren actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
A los folios 29, corre Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Eduardo Antonio Velasco Labrador, a la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71832, en fecha 26 de septiembre del 2008.
A los folios 30 del expediente corre diligencia suscrita por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, quien consigna ejemplares del Diario La Nación de fechas 03 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 17 de julio de 2008 y 24 de julio de 2008, donde aparece publicados los carteles de intimación de la parte demandada, en fecha 04 de diciembre del 2008.
A los folios 31 al 35, corre auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2007, donde acuerda agregar a los autos los ejemplares consignados por la abogada de la parte demandante.
A los folios 36 corre diligencia suscrita por el Secretario Accidental de este Tribunal, en el que informa que se trasladó al inmueble ubicado en la Urbanización Juan Maldonado, Edificio Altamira piso 3, y fijó el Cartel de intimación previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 37 corre diligencia suscrita por la abogada Mayra Alejandra Contreras, en la que expone que por cuanto se encuentra vencido el lapso de diez días de despacho concedido a la parte demandada para darse por intimada, sin que la misma haya comparecido a los fines indicados, con fundamento en el Artículo 651 del Código de Procedimiento, solicita se proceda a nombrarle Defensor Ad-litem.
A los folios 38, corre auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de enero del 2009, en el que designa como Defensor Ad-litem de la demandada Yoli Carolina Rosales al abogado Pedro G. Pineda Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916.
A los folios 39 al 44 corren actuaciones relacionadas con la notificación del Defensor Ad-litem.
A los folios 45 corre diligencia suscrita por el Abogado Pedro Pineda, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que se opone al presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 633 N° 5° del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 46 corre diligencia suscrita por la abogada Mayra Alejandra Contreras, con el carácter acreditado en autos, solicita se proceda al embargo del inmueble.
A los folios 47 al 48 corre escrito presentado por la abogada VICKY SOLANGE ANGULO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.455, apoderada judicial de la ciudadana YOLI CAROLINA ROSALES BAUTISTA, en el que se da por citada y hace oposición de conformidad con el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil conforme a la causal taxativa en su ordinal primero.
A los folios 51 al 53 corre escrito presentado por la abogada VICKY SOLANGE ANGULO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.455, en fecha 27 de marzo del 2009, apoderada judicial de la ciudadana YOLI CAROLINA ROSALES BAUTISTA, en el que solicita se fije nuevamente el lapso para hacer oposición a la intimación para realizar una eficiente defensa que garantice los derechos de su representada.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora demanda por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca a la ciudadana YOLI CAROLINA ROSALES BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.098.479, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 62.970.000,00); equivalentes a SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES ACTUALES (Bs.f. 62.970,00), dentro del lapso de tres (3) días previstos en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, posterior a la intimación y, en caso contrario proceda a ejecutar la Garantía Hipotecaria en los términos procesales contenidos en la Ley Adjetiva Civil.
Citada la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem; habiéndose acordado mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, recayendo el mismo en el Abogado PEDRO G. CARDENAS; quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, y seguidamente presentó escrito de oposición de conformidad con el Artículo 663 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que integran el expediente se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2009, la abogada VICKY SOLANGE ANGULO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.455, apoderada de la ciudadana YOLI CAROLINA ROSALES BAUTISTA; presentó escrito en el que se da por citada y hace oposición expresa al decreto intimatorio emitido por este Tribunal, en fecha 07 de marzo del 2008, conforme a la causal taxativa de oposición que establece el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero el cual reza: “La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución”; debido a que el documento fundamental en el que se basa la pretensión del demandante, contiene los vicios de carácter formal o errores esenciales en la elaboración del instrumento, establecidos en los Ordinales Segundo y Tercero del Artículo 1380 del Código Civil, que establece “ El Instrumento Público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: Ord. 2. – Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciera como otorgante del acto fue falsificada. Ord. 3- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Alega que su representada nunca compareció ante la Notaria Pública Cuarta a firmar el PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION; a la ciudadana GLORIA ROSALES BAUTISTA; titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.747; quien posteriormente y por medio de ese poder, realizó la hipoteca al ciudadano EDUARDO ANTONIO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N| V- 9.227.152; sobre un apartamento propiedad de su representada, por lo que no es de su representada la firma que aparece en el instrumento como otorgante, ni son suyas las huellas digitales que aparece en el mismo, lo cual configura los supuestos de hecho establecidos para que proceda la tacha de falsedad de un instrumento y pueda declararse la nulidad e ineficacia de los mismos.
Alega de acuerdo al Artículo 664 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa establecida en el Artículo 346 ejusdem en su Ordinal 8 el cual establece: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Por cuanto fue presentada denuncia formal por la ciudadana Yoli Carolina Rosales Bautista ante el Ministerio Público en fecha 04 de enero de 2008, el cual se sigue en la Fiscalía Quinta bajo la causa N° 20F5-0037-08 en la cual denunció el forjamiento y falsificación de su firma en los documentos Poder General de Administración y Disposición por medio del cual se realizó la hipoteca, además de denunciar la falsificación de otro documento como lo es una promesa bilateral de compra venta entre su representada y la ciudadana Gloria Rosales Bautista, del mismo apartamento sobre el cual versa la hipoteca
Alega que su representada no tuvo conocimiento del fraude que se había cometido en su contra, sino hasta el mes de diciembre de 2007, como se explica en el escrito de denuncia formalizado en fecha 04 de enero de 2008, ante el MINISTERIO PUBLICO; fecha esta anterior a la de la presentación de esta ejecución de hipoteca.
En el presente caso tenemos que la parte demandada representada por la abogada Vicky Solange Angulo Guerrero, se dio por citada e hizo oposición de conformidad con el Artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Primero; la cual fue extemporánea; pero a todo evento esta sentenciadora considera que siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencias ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 ejusdem, y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al haber la parte demandada en su escrito de fecha 27 de marzo del 2009 solicitado la Reposicion de la causa, por cuanto el defensor ad-litem no cumplió con su deber de contactar a su defendida, para garantizarle una buena defensa, de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso Luis Manuel Días Fajardo; alegando que el defensor ad-litem, no realizó ninguna actuación dirigida a localizar a su representada, la cual nunca recibió algún telegrama, citación o visita del defensor, debido a esto no consta en el expediente ninguna actuación realizada por el defensor con la intención de que su defendida le aportara la información y las pruebas necesarias que le permitiera ejercer la mejor defensa, es decir no demostró haber tenido contacto personal con su defendida.
En cuanto a esto sabemos que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligatoriedad de los órganos de la Administración de Justicia de administrar la misma sin formalismos ni desigualdades, garantizando en todo momento los principios constitucionales como pilares fundamentales del debido proceso.
Vistos los alegatos explanados por la parte demandada en su escrito de reposición, y revisada minuciosamente las actuaciones practicadas por el defensor Ad-litem se evidencia que el mismo no cumplió con su labor de manera efectiva, produciendo indefensión de la parte demandada y siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al no haberse ejercido de manera diligente el derecho a la defensa de la parte demandada, es oportuno subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha se han incurrido en el presente proceso, en este sentido los mencionados artículos establecen:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)
De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en este sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso; en la presenta causa se evidencia que la defensor Ad-litem, no presentó la oposición fundamentada en algunas de las causales taxativas que le impone el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se llega a la conclusión de que existe flagrante violación del derecho a la defensa de la parte demandada; en relación al deber que tiene el defensor Ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció como sigue a continuación:
“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite
2)
3) que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia el defensor ad litem en la presente causa, el cual no cumplió con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció como sigue a continuación:
“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento del abogado PEDRO PINEDA CARDENAS, como defensor ad-litem, de la ciudadana YOLI CAROLINA ROSALES BAUTISTA; identificada en autos, no cumplió con su obligación, por tanto, no consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa de la demandada de autos, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para hacer oposición a la intimación, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM EN LA PERSONA DEL ABOGADO PEDRO PINEDA, en consecuencia ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE QUE SE REALICE LA OPOSICION A LA INTIMACION EN EL LAPSO establecido en el auto de admisión, tomando en cuenta que estamos en presencia de un procedimiento de intimación; establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES y al abogado PEDRO PINEDA CARDENAS.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

Zulay A.