REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES
Ciudadanos HECTOR JOSE NAVARRO DELEON y REGULO SALAS BECERRA, asistidos por los abogados en libre ejercicio PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES y JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA.
ACCIONADO
Abogada GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de abril de 2009, fue recibida en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE NAVARRO DELEON y REGULO SALAS BECERRA, asistidos por los abogados PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES y JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, denunciando la violación de derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo siguiente:
“TERCERO: RELACION FACTICA
Sirva la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Doctora GLORIA PERICO DE GALINDEZ (sic), en su condición de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para DENUNCIAR y solicitar la Protección legal y el goce de derechos y garantías constitucionales que nos han sido vulnerados por el accionar desproporcionado de la referida Juez en la aplicación del derecho, ya que a pesar de tener conocimiento de la serie de irregularidades que se han presentado el 22 de septiembre de 2008, cuando fuimos trasladados desde la ciudad de Caracas Distrito Capital hasta la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ha hecho caso omiso y por el contrario ha afectado el desarrollo de nuestro proceso penal dentro de un marco de legalidad procesal.
En fecha 24 de septiembre de 2008, tuvo lugar ante el Tribunal de Control la Audiencia (sic) de presentación. En esa oportunidad HECTOR JOSE NAVARRO DELEON estuvo asistido por los abogados Sin Sun León Ramírez y Pedro Colmenares; y REGULO JOSE SALAS BECERRA, por los abogados Blanco Verde Jesús Rafael, Jacinto Becerra y Pedro Colmenares. Concluida la Audiencia (sic) no es sino hasta el día 06 de octubre de 2008, es decir, 12 días después que publica el integro (sic) del auto interlocutorio de la audiencia.
Presentada la acusación por parte del Ministerio Público, inicialmente se fijo (sic) la Audiencia (sic) Preliminar (sic) para el día 11 de noviembre de 2008. En la oportunidad para realizar la misma uno de los con (sic) imputados (que no son ni Navarro Deleón ni Salas Becerra HOY ACCIONANTES) designo (sic) a la abogada HILDA REYES, como defensora. Ante esta Circunstancia (sic) el tribunal decide suspender la realización a los efectos que el nuevo defensor pudiera tener conocimiento de las actas del expediente (que para la fecha la causa tiene 7 piezas y 6 anexos). No obstante los defensores SIN Sun León Ramírez; Blanco Verdu Jesús Rafael; Jacinto Becerra y Pedro Colmenares, NO FUERON PREVIAMENTE NOTIFICADOS, de la realización de la misma, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, Se (sic) fijo (sic) para el 12 de enero de 2009.
El 12 de enero de 2009, no se realizo (sic) debido a que la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Táchira, Doctora Nancy Bolívar, solicitó el diferimiento de la Audiencia (sic). No obstante los defensores Sin Sun León Ramírez; Evelio Viloria; Jacinto Becerra y Pedro Colmenares, NO FUERON PREVIAMENTE NOTIFICADOS, de la realización de la misma. En la misma fecha se fijo (sic) nuevamente para (sic) la realización de la audiencia para el día 29 de enero de 2009.
El 29 de enero de 2009, nuevamente se suspende la audiencia en virtud de la solicitud formulada por el abogado de la coimputada Maritza Cecilia Morillo Flores (que no son Navarro Deleon (sic) Salas Becerra). No obstante los defensores Sin Sun León Ramírez; Evelio Vitoria; Jacinto Becerra y Pedro Colmenares, NO FUERON PREVIAMENTE NOTIFICADOS, de la realización de la misma. Se fija la audiencia para el 25 de febrero de 2009.
El 25 de febrero de 2009, no se hicieron presentes NINGUNO de los abogados codefensores de los imputados de autos, razón por la cual se suspendió la realización de la Audiencia (sic) Preliminar (sic). No obstante los defensores Sin Sun León Ramírez; Evelio Vitoria; Jacinto Becerra y Pedro Colmenares, NO FUERON PREVIAMENTE NOTIFICADOS, de la realización de la misma. (razón justificada) En la misma fecha se fijo (sic) nuevamente para (sic)la realización de la audiencia para el 30 de marzo de 2009. Audiencia que fijo (sic) fuera de lapso por cuanto lo máximo para la realización de la misma eran 20 días, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El 30 de marzo de 2009, ante la inasistencia de los abogados Sin Sun León Ramírez; Evelio Vitoria; Jacinto Becerra, Pedro Colmenares y otros, la Juez Perico de Galíndez (sic), declaro (sic) abandonada la defensa, a pesar que los defensores Sin Sun León Ramírez; Jacinto Becerra; Evelio Vitoria y Pedro Colmenares, NUNCA FUERON PREVIAMENTE NOTIFICADOS, de la realización de la misma y que el Tribunal había fijado LA REALIZACION de la Audiencia (sic) fuera del lapso. Contraviendo lapsos procesales referido al DEBIDO PROCESO y en el acto procedió a designarles defensores públicos (4 defensores, de los cuales las abogadas LUISA SANCHEZ Y CAROLINA ROJO para SALAS Y NAVARRO) a quienes les concedió el lapso de 48 horas para preparar la defensa, cuyo expediente en este momento consta de 12 piezas y 8 anexos.
El día 01 de abril de 2009, ante la incertidumbre de lo que estaba ocurriendo y el estado de indefensión por las arbitrariedades de la juez actuante, NAVARRO DE LEON Y SALAS BECERRA, procedieron a revocar a los defensores públicos y designar a un abogado privado, de su confianza, con el fin de que este solicitara se suspendiera la audiencia y la acordara dentro de un lapso prudencial, con el propósito de asegurarse el contenido del artículo 49 Constitucional a saber TIEMPO SUFICIENTE PARA IMPONERSE DE ACTAS Y MEDIOS DE PRUEBA Y DE PREPARAR DEFENSA tal como lo establece la Ley, para imponerse de las actas y armar la defensa. El nombramiento recayó en el abogado CESAR HINESTROZA, quien a pesar de haber solicitado el diferimiento, tal petición no fue ni siquiera considerada y fue instado en el acto a que entrara porque la audiencia iba a comenzar. A eso de las 4 (sic) la Juez suspendió la audiencia preliminar y fija su continuación para el día 02 de abril de 2009. Cabe preguntarse, ¿Con que (sic) argumentos un abogado que desconoce un expediente de 12 piezas puede ejercer una defensa?
En el día de ayer 02 de abril de 2009, y ante la violación flagrante de la Juez, al derecho a la defensa, a estar asistido por un abogado de confianza, a la garantía del debido proceso, procedimos nuevamente a designar a nuestros abogados Sin Sun León Ramírez; Evelio Viloria; Jacinto Becerra y Pedro Colmenares, y solicitamos el lapso de 24 horas para su juramentación, conforme al 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Juez en cuestión procedió a designar un defensor Público, para que los asistiera en la defensa e inmediatamente apertura la continuación de la audiencia preliminar. A pesar de haber realizado nombramientote (sic) defensor, se hizo presente la defensora pública GLADYS GONZALEZ, quien asumió nuestra representación. Nos preguntamos: ¿La asistencia de la defensora publica (sic), bajo esas condiciones, es suficiente para alegar una defensa técnica, sin tener previo conocimiento de los hechos ni del contenido de las actas?. ¿Con que (sic) argumentos va a fundamentar la defensa técnica de NUESTROS DERECHOS?.
Nos encontramos en un estado de indefinición (sic) al negársenos la posibilidad de estar asistidos por nuestros abogados de confianza; además, resulta desconsiderado el accionar de la Juez de Control al forzar una audiencia a sabiendas que se está violentando el derecho de defensa, y mas (sic) grave aun consentido por quien tiene la gran responsabilidad de ser garante de la legalidad del proceso.
Ante el diferimiento de la audiencia preliminar, derivado a diferentes motivos y sujetos procesales distintos, incluyendo al mismo Ministerio Público, y no a los abogados Sin Sun León Ramírez; Evelio Viloria; Jacinto Becerra y Pedro Colmenares, QUIENES NUNCA FUERON NOTIFICADOS CONFORME A LA LEY, y nunca solicitaron diferimiento de audiencia alguna, la juez PERICO DE GALINDEZ (sic), no actuó ajustada a derecho, por el contrario, se excedió en su accionar al declarar abandonada la defensa a sabiendas que lo ocurrido se debía a omisiones del mismo despacho que preside, ya que no cumplía con la formalidad legal de la notificación a las partes, tal como lo establece (sic) los artículos 179, 180, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, ha provocado de manera temeraria y criminal una serie de errores procesales de suma gravedad, al forzar una audiencia preliminar en condiciones violatorias al principio del debido proceso constitucional y supra legal; y al derecho a la defensa de los ciudadanos NAVARRO DELEON HECTOR JOSE Y SALAS BECERRA REGULO JOSE HOY AQUÍ ACCIONANTES”.
Por auto de fecha 06 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.”
En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”.
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Aprecia la Sala que en el presente caso los accionantes se limitaron a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo del proceso seguido en la primera instancia durante la realización de la audiencia preliminar, lo que a su entender se manifiesta en “… una serie de errores procesales de suma gravedad, al forzar una audiencia preliminar en condiciones violatorias al principio del debido proceso constitucional…”, en suma, presuntas violaciones a sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en modo alguno consignan la copia, al menos simple, de las actuaciones referidas en el escrito interpuesto, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones judiciales, y además, tampoco expresaron las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple de dichas actuaciones, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de los accionantes en la que pide se le resuelva la situación jurídica, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse con relación a la solicitud de medida precautelativa solicitada ante esta Sala en la oportunidad de la interposición del amparo; dado su carácter instrumental y accesorio respecto a la acción principal. Y así se decide.
V
DECISION
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE NAVARRO DELEON y REGULO SALAS BECERRA, asistidos por los abogados PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES y JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, mediante la cual denuncia la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2002, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ días del mes de abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-Amp-209-09/GAN/mq.
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