REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogada Martha Isabel Utrera Lugo, venezolana, mayor de edad, abogada, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ALEJANDRO JAIMES ALBARRACIN.
ACCIONADO
Abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de abril de 2009, fue recibida en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Martha Isabel Utrera Lugo, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ALEJANDRO JAMES ALBARRACIN.
La acción de amparo fue interpuesta en virtud de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ALEJANDRO JAIMES ALBARRACIN.
Por auto de fecha 02 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La accionante en su escrito presentado en fecha 02 de abril de 2009, entre otras cosas, alega que acude en amparo sobre la base de los artículos 1, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Juicio, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ALEJANDRO JAIMES ALBARRACIN, aún y cuando el a quo tiene conocimiento que el proceso se encuentra viciado y presenta violación flagrante del principio de libertad, principio de igualdad ante la ley, derecho a la defensa y derecho al debido proceso.
Considera la accionante, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decretó la nulidad de las actuaciones en el caso en que una persona que se encuentre detenida no haya sido imputada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual es obligatorio, pues según su entender, el hecho de ser detenido por una investigación de la cual nunca fue informado o notificado, genera nulidad de las actuaciones realizadas, por ser violatorias del derecho a la defensa y del debido proceso.
Señala la accionante que en el caso de su representado, la Fiscalía 118 de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, realizó una investigación durante cuatro (4) meses al ciudadano JOSE ALEJANDRO JAIMES ALBARRACIN y solicitó a los funcionarios del comando anti-drogas de la localidad de San Antonio del Táchira, que se trasladaran a la dirección indicada en la guía de la empresa MRW; que según consta en actas se trasladaron a dicha dirección y dejaron constancia que la misma no existía; que posteriormente se vuelven a trasladar a dicho lugar y dejan constancia en actas que sí visualizaron al mencionado ciudadano en la dirección indicada, creando una contradicción, puesto que no practicaron citación alguna, aun y cuando tenían conocimiento que el ciudadano residía en la dirección mencionada en la guía de MRW; que la Fiscal conociendo esta situación, solicitó al Tribunal 36 de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión en contra de su representado.
Arguye la accionante, que el Ministerio Público no cumplió con la previa imputación personal del ciudadano JOSE ALEJANDRO JAIMES ALBARRACIN, obteniendo de manera arbitraria, inconstitucional y contraria a la doctrina, de obligatorio cumplimiento para la representación fiscal, una orden de aprehensión.
Señala la abogada Utrera Lugo, que en virtud de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, le solicitaron al Juez de Juicio la nulidad de las actuaciones, decidiendo éste mantener la medida privativa de libertad.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, al acordar mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ALEJANDRO JAIMES ALBARRACIN. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.
V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro) en el que se sostuvo:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Así como el criterio establecido en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
Y el sentado en sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
Igualmente estableció la misma Sala en sentencia N° 778/2004, que toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Aprecia la Sala que en el presente caso la accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo del proceso seguido a su representado, el cual considera viciado de nulidad, al no haberse realizado imputación por parte de la representación fiscal, considerando que el accionado debió otorgar medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a su representado, pero en modo alguno consignó la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresó las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de la accionante en la que pide se le resuelva la situación jurídica del ciudadano JOSE ALEJANDRO JAIMES ALBARRACIN, a quien el a quo le mantuvo la privación judicial preventiva de libertad, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada ante esta Sala en la oportunidad de la interposición del amparo; dado su carácter instrumental y accesorio respecto a la acción principal. Y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Martha Isabel Utrera Lugo, en nombre y representación del ciudadano JOSE ALEJANDRO JAIMES ALBARRACIN, mediante la cual denuncia la presunta violación al principio de libertad, principio de igualdad ante la ley, derecho a la defensa y derecho al debido proceso, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-Amp-208-09/EJPH/Neyda.