REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
RECURRENTE
Carlos Wilmer Alarcón Carreño, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.124, asistido por el abogado Luís Orlando Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6.107.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Mónica Katiuska Yanez Parra, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Wilmer Alarcón Carreño, asistido por el abogado Luís Orlando Ramírez Carrero, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero 2009, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de vehículo: marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, serial de carrocería DC1C4KNV372959, serial del motor KNV372959, color blanco, año 1992, placas 62U-SAP.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 11 de marzo de 2009 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el veinte (20) de marzo de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estima esta Juzgadora que si bien es cierto el ciudadano ALARCON CARREÑO CARLOS WILMER, posee un título de propietario tal y como se evidencia del Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic), Nº 25405014, de fecha 02 de Octubre (sic) de 2007, el cual es ORIGINAL (sic), no deja de ser menos cierto que de las diligencias de investigación practicas (sic) que corren insertas en el expediente, se observa que NO (sic) HAN (sic) VARIADO (sic) LAS (sic) CIRCUNSTANCIAS (sic), en lo concerniente a los seriales de identificación del referido vehículo puestos que los mismos se encuentran FALSOS (sic), por cuanto su material de elaboración, configuración, estampado y morfología no corresponden al sistema empleado por la compañía ensambladora, ALTERADOS (sic), por cuanto se aprecian marcas de fricción y estrías de repetición ocasionadas por un objeto de mayor cohesión molecular (lima o esmeril) que tuvo por finalidad eliminar el serial original oculto y estampando el actualmente visible , y SUPLANTADAS (sic) en cuanto a su sistema de fijación.
En consecuencia a criterio de esta Juzgadora, un vehículo que presenta las anteriores irregularidades en cuanto a sus características de identificación de sus principales partes se presume sin pretender emitir juicios de valor sobre la conducta y responsabilidad del solicitante, que es de procedencia ilegal en el sentido que es producto de un hecho delictuoso cometido por individuos dedicados al hurto, robo y desvalijamiento de vehículos pertenecientes a bandas o mafias que desguazan automotores y participan de una especie de mercado negro donde involucran dichos vehículos que se comercian, bajo la modalidad de ser armados en las fábricas, plantas debidamente autorizadas, sino que son armados con piezas, repuestos de otros vehículos provenientes del hurto y robo de los mismos que posteriormente son amparados con documentos, clonados por gestores inescrupulosos que terminan de fortalecer las acciones de las mencionadas bandas o mafias, que a todo evento tenemos los Jueces que combatir a los fines de poder minimizar dichos ilícitos; de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada en cuanto a sus características físicas que lo identifican e individualizan de otros vehículos.
Finalmente entregar el vehículo bajo guarda y custodia, tampoco resulta conveniente para nuestra sociedad, por cuanto por vía jurisprudencial estaríamos sentando un precedente peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de robo y hurto; ya que acordar la entrega de un vehículo en tales condiciones acarrea problemas a las autoridades de tránsito y de policía, por prestarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos, en consecuencia lo conveniente en este caso, es NEGAR (sic) LA (sic) ENTREGA (sic) DEL (sic) VEHÍCULO (sic) Modelo (sic): SILVERADO, Marca (sic): CHEVROLET, Clase (sic); CAMIONETA, Color (sic): BLANCO, Año (sic): 1992, Placas (sic); 62USAP, Serial (sic) de Motor (sic): KNV372959, Serial (sic) de Carrocería (sic); DC1C4KNV37959; en virtud de las diligencias de investigación que corren insertas en el expediente y hacen presumir la existencia de un hecho punible, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide..”
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de febrero de 2009, por el abogado Luís Orlando Ramírez Carrero, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Wilmer Alarcón Carreño, interpuso recurso de apelación aduciendo que la decisión impugnada declaró improcedente la entrega del vehículo, fundamentando la negativa en las características propias para identificarlo, siendo el caso que el a quo no tomó en cuenta que la Corte de Apelaciones cuando confirmó la decisión anterior de fecha 12 de mayo de 2008, donde negó la entrega del vehículo, instó a la Fiscalia del Ministerio Público de que se continuara y profundizara la investigación a fin de determinar la identificación del vehículo y su propietario.
De igual manera señala el recurrente, que el resultado de la nueva experticia confirma las anormalidades que fueron detectadas en la primera oportunidad que le practicaron a los seriales de identificación del vehículo, sin tomar en cuenta que esta nueva experticia tampoco determinó los verdaderos seriales ni el propietario del bien mueble, siendo estas las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por quien decide para que de cumplimiento a los artículos 254, 775 y 794 del Código Civil, normas que determinan que los terceros que poseen de buena fe el bien mueble, deben ser tomados en cuenta para que el vehículo sea entregado en plena propiedad o en la modalidad de guarda y custodia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 312 de la norma adjetiva penal.
El recurrente aduce que su representado adquirió el vehículo por intermedio de un documento notariado que corre en autos, el cual le sirvió para obtener el registro automotor, antes las oficinas de SETRA, las cuales resultaron ser legales, reseñando que los seriales que tienen tales documentos son los mismos que los expertos dicen que son falsos o alterados, hecho que debió ser tomado en cuenta por la a quo para que hubiese entregado el vehículo, y así mismo solicitó que se tome en cuenta la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 13/07/2005, expediente Nº 04-2789.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: modelo Silverado, marca Chevrolet, clase camioneta, color blanco, año 1992, placas 62U-SAP, serial del motor KNV372959, serial de carrocería DC1C4KNV37959.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 04 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios C/1RO. (GNB) Quintero Méndez Angel y C/1RO. (GNB) Barragán Aguilar José, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Corozo, observaron que se acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 1992, color blanco, placas 62U-SAP, clase camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, serial de carrocería DC1C4KNV372959, serial de motor KNV372959, indicándole al conductor que se estacionara para efectuarle un chequeo a los seriales del vehículo; que al efectuarle una revisión minuciosa a los seriales de identificación, pudieron observar presunta suplantación y alteración de los mismos.
Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
De las actuaciones se observa, que al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, serial de carrocería DC1C4KNV372959, serial del motor KNV372959, color blanco, año 1992, placas 62U-SAP, le fueron realizadas dos experticias de seriales, la primera, en fecha 10 de febrero de 2008, practicada por el funcionario Hibert José Urdaneta Fuentes, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia del siguiente informe pericial:
“(Omissis)
CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:
01.- PLACA (SIC) VIN (SIC) DE (SIC) CARROCERIA (SIC) SE (SIC) ENCUENTRA (SIC) FALSA (SIC) SUPLANTADA (SIC).
02.- SERIAL (SIC) DE (SIC) CHASIS (SIC) SE (SIC) ENCUENTRA (SIC) ALTERADO (SIC)
03.- SERIAL (SIC) DE (SIC) MOTOR (SIC) SE (SIC) ENCUENTRA (SIC) ORIGINAL (SIC) DE (SIC) PLANTA (SIC) ENSAMBLADORA (SIC).
(Omissis)”.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Detective Luis Andrés Zambrano Mora y el Agente Freddy Orlando Prato Becerra, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron peritaje al sistema de identificación del vehiculo cuestionado, concluyendo lo siguiente:
“(Omissis)
01.- La placa identificadora del serial de carrocería donde se lee el alfanumérico DC1C4KNV372959, es FALSO.
02.- El serial de carrocería DC1C4KNV372959, se encuentra ALTERADO, se reactivo (sic) sin ningún resultado positivo.
03.- El serial de motor KNV372959, se encuentra ALTERADO, se reactivo (sic) sin ningún resultado positivo.
04.- Se consultó el referido vehículo a través del sistema de información policial SIPOL, se constató que el mismo registra PLACA (SIC) HURTADA (SIC)-SOLICITADA (SIC), según expediente E-506.233, de fecha 21-05-97, por ante la Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, con las matriculas 023-XHY; asimismo registra ante el sistema de enlace I.N.T.T.T-C.I.C.P.C (sic) a nombre de ALARCON CARREÑO CARLOS WILMER, CI V-11.509.124.
(Omissis)”.
Ahora bien, en relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 14 de julio de 2008, esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Wilmer Alarcón Careño; confirmando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que negó la entrega del vehículo cuestionado e instando a la representación fiscal a profundizar la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos.
Asimismo, evidencia la Sala, que en fecha 05 de septiembre de 2008, visto el escrito presentado por el ciudadano Carlos Wilmer Alarcón Carreño, mediante el cual solicita que la causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal de Control acordó remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de la profundización en la investigación.
En fecha 11 de septiembre de 2008, la abogada Virginia León Castellanos, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, solicitó mediante oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la práctica de una nueva experticia de seriales y estado legal del vehículo tantas veces cuestionado en autos.
El día 30 de octubre de 2008, los funcionarios Detectives Luis Andrés Zambrano Mora y Agente Freddy Orlando Prato Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscribieron informe pericial signado con el N° 1104, mediante el cual concluyeron lo siguiente:
“(Omissis)
CONCLUSION:
01.- La placa identificadora del serial de carrocería donde se lee el alfanumérico DC1C4KNV372959, es FALSO.-
02.-El serial de carrocería DC1C4KNV372959, se encuentra ALTERADO, se reactivo (sic) sin ningun (sic) resultado positivo.-
03.- El serial de motor KNV372959, se encuentra ALTERADO, reactivo (sic) sin ningun (sic) resultado positivo.-
04.- Se consultó el referido vehículo a través del sistema de información policial SIIPOL, se constató que el mismo registra PLACA HURTADA-SOLICITADA, según expediente E-506.233, de fecha 21/05/97, por ante la Sub.Delegación de Ciudad Bolívar, con las matriculas 023-XHV; así mismo registra ante el sistema de enlace I:N.T.T.T-C.I.C.P.C a nombre de: ALARCAON (sic) CARREÑO CARLOS WILMER, C.I V-11.509.124.-
(Omissis)”.
De lo antes señalado se desprende, que la experticia realizada al vehículo solicitado, arrojó el mismo resultado de las experticias practicadas en un primer momento, cuando esta Sala en fecha 14 de julio de 2008, decidió confirmar la decisión que negó la entrega del vehículo; asimismo, se verificó nuevamente el hecho que presenta placas hurtadas y solicitadas por ante la sub-delegación de Ciudad Bolívar, por lo que si bien es cierto, ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo tantas veces referido figura como propietario el ciudadano Carlos Alarcón, no es menos cierto, que el mismo no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, por lo que en el presente caso, al no haber variado las circunstancias por las cuales fue negado en un primer momento el vehículo solicitado, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Orlando Ramírez, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Wilmer Alarcón, debe declararse sin lugar y confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado Luís Orlando Ramírez, actuando en nombre del ciudadano Carlos Wilmer Alarcón Carreño.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, serial de carrocería DC1C4KNV372959, serial del motor KNV372959, color blanco, año 1992, placas 62U-SAP.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Aa-3735/09/EJPH/Neyda.-