REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RECUSANTE

Abogada DEYSI VANESA GOMEZ, con el carácter de defensora técnica del acusado MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION


En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 09 de enero de 2009, la abogada DEYSI VANESA GOMEZ, con el carácter de defensora del acusado MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente al abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN
LA PRESENTE RECUSACION
Ciudadano Juzgador, para el día 16 de diciembre del 2008, se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar de mi representado MIGUEL PERNIA CONTRERAS ante ese Honorable Tribunal, sin embargo producto de la ausencia justificada del ciudadano WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, para ese momento abogado defensor de mi mandante; se encontraba para esa fecha y hora en las instalaciones del Centro Materno Infantil de esa ciudad, debido a que su señora esposa se hallaba hospitalizada como consecuencia de haber sido intervenida quirúrgicamente en dicho nosocomio. No obstante a pesar que esta situación fue advertida por parte de mi representado al ciudadano Juez abogado Richard Cañas, titular del Tribunal Sexto de Control; mi mandante fue obligado a permanecer dentro de las instalaciones del referido Tribunal por un lapso de aproximadamente una (01) hora, en compañía de su hija ARELIS DOLIMAR PERNIA GARMENDIA, quien luego de apreciar como usted Ciudadano Juez, le imponía a su padre, el ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS la obligación de llevar a cabo la Audiencia Preliminar sin la presencia de su abogado de su (sic) confianza; optó esta Ciudadana a pedirle a usted Ciudadano Juez, que no acosara mas al padre, debido que el estado de salud del mismo era delicado, situación esta (sic) conocida muy bien por ese Tribunal, debido a que ello consta suficientemente en el expediente signado bajo el número 6C-6850/06. Este escenario trajo como consecuencia, que la ciudadana ARELIS DOLIMAR PERNIA GARMENDIA, fuera desalojada por un alguacil del referido recinto, sin embargo producto de la incertidumbre del destino del padre MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, quien se encontraba sobresaltado dentro del recinto del Juzgado Sexto de Control, por la conducta asumida por (sic) Juez en mención, abandonó las inmediaciones del Edificio Nacional a los fines de sostener comunicación con su abogado privado WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, lo cual fue infructífero, razón por la cual designó a esta profesional del derecho, mediante un escrito que fue llevado por el ciudadano VALMORE ANTONIO PERNIA GARMENDIA, hijo de mi mandante, hasta las inmediaciones del Tribunal Sexto de Control, a los (sic) fines el padre MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS suscribiera el mismo y fuese inmediatamente consignado ante ese Tribunal; todo esto de conformidad con los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y de la libertad que tiene el Imputado de designar un abogado de CONFIANZA en el momento que este lo considere.
Ahora bien Honorable Juez, producto de la situación antes mencionada, el ciudadano VALMORE ANTONIO PERNIA GARMENDIA (HIJO DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS) fue privado de su libertad ilegítimamente, en las adyacencias de ese Despacho, por parte de un Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en conjunto con un funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, previa orden emanada por usted como Juez Sexto de Control. Pero es el caso, que producto de la arbitraria detención el día 16 de diciembre del 2008 del hijo de mi representado MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, el ciudadano VALMORE ANTONIO PERNIA GARMENDIA, fue trasladado hasta el Cuarte General Simón Bolívar de la Policía del Estado Táchira, lugar en el cual permaneció hasta el día 17 de diciembre del 2008, fecha esta en que fue presentado en horas de la tarde por la ciudadana MERCEDES LILIANA RIVERA, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, quien apertura Investigación Penal signada bajo el Nº 20f03-1318-08; ante el Tribunal Quinto en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien a su vez asignó como número de Expediente Penal 5C-11077-08.
Ahora bien, una vez llevada a cabo la Audiencia de Presentación Física, de solicitud de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal del ciudadano VALMORE ANTONIO PERNIA GARMENDIA, por ante el referido Tribunal Quinto de Control, el Ministerio Público precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como Alteración de Documentos (sic) Privado, regulada en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, y en virtud de ello solicitó se calificara la flagrancia en la aprehensión del referido ciudadano, se prosiguiera la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y por último se le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
De lo anterior se evidencia la existencia de una temeraria falsedad en cuanto a lo pretendido por usted Ciudadano Juez Sexto de Control al tratar de perjudicar la situación de mi representado y de su hijo, quien fue privado ilegítimamente de su libertad por usted, ya que la decisión ordenada en ese momento por su persona, no se fundó en norma legal alguna, por el contrario actuó sin apego a la norma procesal en franca rebeldía y en detrimento de los derechos constitucionales de este ciudadano, ya que como bien lo establece el artículo 1 del Código Penal y el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes, porque contrario a ello se estaría vulnerando el Principio de la Legalidad.
Por otro lado, como elementos de la Decisión tomada por la ciudadana Jueza Quinta en Funciones de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia del ciudadano VALMORE ANTONIO PERNIA GARMENDIA llevada a cabo el día 17 de diciembre del 2008, se encuentra:
1.- Desestimó la Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano VALMORE ANTONIO PERNIA GARMENDIA, hijo de mi representado MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS.
2.- Ordenó la procesión (sic) de la causa por el Procedimiento Ordinario.
3.- Decretó Libertad Sin Medida de Coerción Personal al ciudadano VALMORE ANTONIO PERNIA GARMENDIA.
4.- Ordenó la remisión de Copia Certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa penal 5C-11077/08, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se aperturaza (sic) una Investigación Penal en su contra ciudadano Juez Sexto de Control, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano VALMORE ANTONIO PERNIA GARMENDIA.
Actualmente, la Fiscalía Superior del Estado Táchira, remitió con el correlativo 69709 de fecha 16/01/2009 a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, la totalidad de las actuaciones que le fueron enviadas por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, correspondientes a la detención del ciudadano VALMORE ANTONIO PERNIA GARMENDIA por orden del ciudadano JUEZ Sexto de Control; a lo cual la Fiscalía de Derechos Fundamentales del estado Táchira, apertura Investigación Penal bajo el Nº 20F20-004-09.
Es por tal razón, que considera esta Representación de la Defensa Técnica del ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, que existen suficientes elementos para determinar, que la imparcialidad del Juez Sexto de Control, se encuentra severamente afectada, como lo son, el desconocimiento de Derechos y Garantías fundamentales a mi representado, imposibilitándole ejercer su Derecho a la Defensa, al imponerle en contra de su voluntad la designación de una defensor público e impedirle al mismo contar con su Abogado de confianza en la Audiencia Preliminar; así como también la Investigación Penal que actualmente cursa en su contra ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, producto de la privación ilegítima de libertad que fue objeto el ciudadano VALMORE ANTONIO PERNIA GARMENDIA, hijo de mi representado MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, es la razón por la cual se tiene el temor fundado que Usted ciudadano Juez Sexto de Control, pueda tomar represalias en contra de representado” (Negrillas y subrayado del recurrente).

En fecha 03 de febrero de 2009, el abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Sostienen (sic) la DEFENSORA DEYSI VANESA GOMEZ, la supuesta parcialidad motivado a la denuncia que instaurara en mi condición de Juez Sexto de Control contra el ciudadano VALMORE ANTONIO PERNIA GARMENDIA, a su decir, hijo del aquí imputado MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, siendo necesaria a fines ilustrativos de las partes y los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, señalar algunos hechos de relevancia y entre otros:
La causa fue conocida inicialmente por el Juez Abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA, quien en audiencia de fecha 12 de Agosto de 2006, decretó la Privación de Libertad contra MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Luis Reyes.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó ACUSACION CONTRA MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, por el mismo delito, ES DECIR, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Luis Reyes, siendo fijada la realización de la audiencia preliminar el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006, para el 25 de Octubre de 2006 (Pieza I, folio 230), LLEGADA DICHA FECHA (Pieza I, folio 253), LA DEFENSA SOLICITO el DIFERIMIENTO con base a no haber llegado las citaciones para la audiencia a tiempo, indicando que se enteraron de la celebración de la audiencia por la agenda única, siendo refijada para el día 20 de Noviembre de 2006, llegada ésta última fecha (Pieza I, folio 269), nuevamente LA DEFENSA SOLICITO EL DIFERIMIENTO por ser extemporáneas las boletas de citación a su persona, fijándose en 3ra oportunidad para el día 18 de Diciembre de 2006 (Pieza II, folio 16), cuando señaló el tribunal que aún cuando se encontraban presentes todas las partes, corría inserto escrito de SOLICITUD de la DEFENSA, sobre el cual debía emitir pronunciamiento mediante auto separado, DIFIRIENDOSE la Audiencia Preliminar.
Es evidente lo tortuoso que ha resultado el proceso en la causa, por ello se verifica que mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2007 (Pieza II, folio 48), el Tribunal fijó la realización de la audiencia preliminar para el día 24 de Abril de 2007, llegado ese día (Pieza II, folio 66), SE DIFIRIO POR NOSTAR EN AUTOS LA VALORACION NEUROLOGICA hecha al imputado, fijándose para el día 1 de Junio de 2007, más llegada esta nueva fecha nuevamente se DIFIERE por no CONSTAR EN LOS AUTOS EL EXAMEN NEUROLOGICO, refijandose (sic) para el 25 de Junio de 2007, cuando se estampa auto (Pieza II folio 98) en el que se dejó constancia de la SOLICITUD DE DIFERIMIENTO POR PARTE DE LA DEFENSA, con el fin de que el tribunal hiciera comparecer a los expertos Psiquiatra y Neurologos (sic) para que practicaran valoración Neuropsiquiatrica (sic) y presentaran conjuntamente el respectivo informe, no haciendo oposición alguna el Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 8 de Noviembre de 2007, el imputado revoca a sus defensores y nombra al Abogado JOEL OSWALDO ANGARITA, quien consigna escrito de REVISION DE MEDIDA y solicitud de una cautelar sustitutiva en fecha 3 de Diciembre de 2007, recayendo decisión suscrita por el entonces JUEZ RUBEN ANTONIO BELANDRIA, fechada 18 de Diciembre de 2008, en la cual señaló: “...REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS... a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sanciona en el artículo 405, del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE LUIS REYES, en fecha 11-08-2006, y en su lugar se imponen al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, en concordancia con los artículos 256 numerales 2, 3, 4 en concordancia con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficia (sic) de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las veces que sea necesaria su presencia ante este Tribunal o la Fiscalía Novena del Ministerio Público. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. 3) Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien cancelará por vía de multa, la cantidad de Cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs) en caso de incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por este Tribunal...”. Medida ésta materializada el 20 de Diciembre de 2007.
Como puede observarse, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, ante las constantes solicitudes de la Defensa, hasta el mes de Diciembre de 2007, no se había podido realizar la audiencia preliminar, lo que condujo a que una vez se produjo la Rotación de Jueces en el mes de Febrero de 2008, quien aquí se pronuncia, mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2008 (Pieza II, folio 174) FIJO LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 23 DE MAYO DE 2008 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
Llegada la fecha señalada (Pieza II, folio 193), se difirió por la INASISTENCIA DE LA DEFENSA que se encontraba debidamente citada, tal y como consta en la boleta agregada al folio 197, cuya copia se acompaña a los fines legales.
Fijada como se encontraba nuevamente la realización de la audiencia preliminar para el día 25 de Junio de 2008 (Pieza II, folio 215-216), EL DEFENSOR JOEL OSWALDO ANGARITA, debidamente citado (Pieza II, folio 212) solicitó las actuaciones para ser observadas y revisadas, seguidamente y siendo las once y cuarenta horas de la mañana el Tribunal debidamente constituido procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado Pernía Contreras Miguel Ángel, más no se encontraba presente el defensor, quien se ausentó sin autorización ni participación alguna.
En dicha audiencia, de forma seguida la parte fiscal manifestó que en virtud a que no constaba la presencia del abogado defensor del imputado de autos, menos aun solicitud por escrito o en forma oral, muy a pesar que existe en el registro del control de asistencia de las partes ante este Tribunal, más no así, la presencia a la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia, que según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el imputado debe estar asistido de su defensor, solicitó al Tribunal le designara un Defensor Público, a los fines de llevar a cabo la correspondiente audiencia. A continuación en dicha audiencia, se le impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna y 131 de la norma adjetiva penal, manifestando su deseo de no declarar. Igualmente, se dejó constancia que el imputado de autos manifestó que iba a designar un defensor de su confianza en un lapso de veinticuatro horas. Lo que trajo por consecuencia de la audiencia, su diferimiento, por ello ante los constante (sic) diferimientos atribuibles a la defensa, se declaró abandonada la defensa, conforme el articulo (sic) 332 en su última (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se exhortó al imputado presente en ese momento, a que nombrara un Defensor de su confianza o en su defecto se le designaría un Defensor Público Penal, estampándose el auto motivado respectivo.
Mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2008 (Pieza II, folio 223-224), el imputado Miguel Angel Pernía Contreras, nuevamente nombró como defensor, al ya sustituido JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS junto a WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, levantándose acta de juramentación solo (sic) del defensor William Javier López al efecto con la misma fecha 26 de Junio de 2008 (folio 225).
Fijada nuevamente la audiencia preliminar para el día 21 de Julio de 2008, citado debidamente el Abogado WILLIAM JAVIER LOPEZ tal y como consta en la boleta que corre agregada al folio 233, llegada dicha (sic), se verifica que al folio 232 aparece escrito suscrito por el Abogado DEFENSOR WILLIAM JAVIER LOPEZ quien solicitó el DIFERIMIENTO de la nueva audiencia, a su decir, por tener fijada una audiencia en los (sic) Tribunal de San Antonio del Táchira, motivo por el cual en dicha oportunidad nuevamente se difirió.
Mediante Boleta que corre agregada al folio 259, se practicó la citación del Abogado WILLIAM JAVIER LOPEZ para la realización de la audiencia preliminar el día 17 de Diciembre de 2008 (Pieza II, folios 286 al 288), más una vez verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la asistencia del imputado, más no del defensor William Javier López, solicitando la Fiscal Noveno del Ministerio Público LUZDARY MORENO ACOSTA, en atención a los anteriores diferimientos, se le designara un defensor público.
En dicha oportunidad el Tribunal consideró y considera que, en esa nueva oportunidad, fijada nuevamente la audiencia oral, se observa la contumacia por parte del defensor WILLIAM JAVIER LOPEZ, a comparecer a la audiencia fijada para el día 17/12/2008, encontrándose debidamente citado, tal y como se dijo consta en la boleta que corre agregada al folio 259.
Me permito recordar que, la buena fe se encuentra consagrada en nuestra (sic) Código adjetivo, en el artículo 102 y al respecto señala: (...) y la mala fe es sancionada en el artículo 103 eiusdem, que indica: (...).
Lo anterior arroja con meridiana claridad, que constituye una reiterada actitud de la Defensa para dilatar el proceso y extender las posibilidades de realización de la audiencia, siendo violatorio al propio derecho a la defensa que tiene el imputado, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, artículos 8.2.e y 8.2.f de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (pacto de San José), igualmente, al derecho de la víctima a obtener la decisión con prontitud, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo (sic) 118 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos que han sido desarrollados por la Sala de Casación Penal, con respecto a la tutela de los derechos de la víctima, plasmado en la decisión exp. 442-06 de fecha 19 de Marzo de 2007, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, que expresó: (...).
Lo anterior trajo como consecuencia, que para el tribunal se constituyera la temeridad por parte del defensor William Javier López y procedió a declarar abandonada la defensa (Pieza II, folios 289 al 292), conforme el articulo (sic) 332 en su última (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente se le designó un defensor público que llevara la defensa, recayendo en la Abogada Carolina Rojo, Defensora Pública Penal No. 16, así también se ordenó notificar al defensor de dicha decisión, así como de la temeridad y abuso en el derecho que le asiste, a los fines de que compareciera a la audiencia que se fijó a las 9:00 de la mañana (9:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de oírlo, antes de la imposición de multa alguna, todo con base a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 102, 103, 332 última (sic) parte del Código Orgánico Procesal Penal, así se decidió, aún cuando no se ha realizado la misma, debiendo llevarse un cuaderno separado.
Que puede observarse estimados Magistrados, no existe ni la más mínima duda que se han realizado actividades tendientes a DILATAR INDEBIDAMENTE EL PROCESO, habiendo surgido la necesidad de aplicar las sanciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para actitudes de este tipo, que como más arriba se dijo, atenta contra el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y uso del derecho en búsqueda de la justicia.
De la averiguación aperturada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, como causa de supuesta represalia, es preciso señalar, que la misma tiene como fundamento la solicitud del mismo defensor aquí excluido ante el Tribunal Quinto de Control, el cual en la decisión con motivo de la audiencia de presentación en flagrancia, acordó las copias solicitadas por la defensa y su envió (sic) a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, más debo hacer hincapié, que VALMORE ANTONIO PERNIA GARMENDIA quien dice ser hijo del aquí imputado, el día 17 de Diciembre de 2008, SE IDENTIFICO, FIRMO Y CONSIGNO ANTE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO UN ESCRITO DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR ACTUANDO EN PRIMERA PERSONA, HACIENDOSE PASAR COMO SU PADRE MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, CUANDO ESTE ULTIMO, PARA EL MISMO MOMENTO DE SU HIJO IDENTIFICARSE, SUSCRIBIR Y CONSIGNAR EN LA CITADA OFICINA DE ALGUACILAZGO EL ESCRITO CON SU FIRMA, SE ENCONTRABA EN LA SALA DE AUDIENCIASDEL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LA SECRETARIA, JUEZ Y FISCAL, NO SIENDO POSIBLE ESTAR EN DOS LUGARES AL MISMO TIEMPO, QUE AUN CUANDO LA CIUDADANA JUEZ QUINTO DE CONTROL HAYA DESESTIMADO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA MISMA TAMBIEN DECRETO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, A QUE SE PROSIGA LA AVERIGUACION Y SE DETERMINE LA EXACTITUD DE LO OCURRIDO Y LA VERDADERA EXISTENCIA DE UN HECHO TIPICO, COMO LO ES LA FALSIFICACION DE FORMA Y LA FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, MAS TODO LO OCURRIDO CONTINUA SENDO PARTE DE LA ESTRATEGIA DE DILACION SEGUIDA A LO LARGO DE DOS AÑOS y en nada, pero absolutamente nada influye esa otra causa a persona distinta en el ánimo de quien aquí decide, recordando que el denunciante no es parte en el proceso...
Debe brillar en esta recusación y en el proceso principal, lo señalado en el artículo 49 ordinal 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 12 y 125 del Código idem, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia No 1644 y 1634 ambas de fecha 13-07-05 y con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, al señalar: (...)”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Segunda: La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico en opinión del recurrente afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el hecho de haber privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano VALMORE ANTONIO PERNIA GARMENDIA, hijo del imputado MIGUEL ÁNGEL PERNÍA ya que la decisión ordenada en ese momento, no se fundó en norma legal alguna, por el contrario actuó sin apego a la norma procesal en franca rebeldía y en detrimento de los derechos constitucionales de este ciudadano circunstancias que a criterio del recurrente pone de manifiesto motivos graves que afectan su imparcialidad.

Sobre el particular, aprecia la Sala que para la determinación de las circunstancias que puedan afectar la incompetencia subjetiva del juzgador, el legislador estableció un procedimiento especial, sumario y breve, que mediante los principios de contradicción e igualdad de las partes, reúne las garantías indispensables mínimas de garantizar el derecho universal al debido proceso. En efecto, no es suficiente las alegaciones invocadas por la parte recurrente, pues además se requiere acreditar la existencia de las mismas, y para ello, el artículo 96 del Código Orgánico Procesal penal, establece una articulación probatoria de tres días, para admitir y promover las pruebas que ofrezcan las partes. Establece el artículo 96 eiusdem:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
De la disposición legal transcrita se evidencia la existencia de un procedimiento establecido expresamente por ley, que propende a las partes acreditar sus afirmaciones. En efecto, no cabe duda que ante la existencia de medios de prueba para acreditar las circunstancias alegadas por la parte recusante, estas deban ser ofrecidas dentro de la oportunidad legal señalada, a fin de su debida incorporación al procedimiento, lo cual permitirá, en primer lugar, ejercer el debido control y contradicción sobre todos los medios de pruebas por las partes, y, en segundo lugar, de cumplirse los presupuestos de apreciación conforme lo establece el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, permitirá su establecimiento y valoración conforme al artículo 22 eiusdem, a los fines de establecer el hecho acreditado.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que la parte recusante fundamenta los hechos constitutivos de la incapacidad subjetiva denunciada, con base a una denuncia instaurada por el funcionario recusado al tratar de perjudicar la situación de su representado y de su hijo, quien fue privado ilegítimamente de su libertad, sin embargo, tales medios de prueba no fueron ofrecidos durante la presente incidencia, incumpliéndose así el presupuesto básico de apreciación, que impide su valoración por esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 199 eiusdem, y así se decide.



En todo caso, la denuncia interpuesta por el funcionario recusado en el ejercicio de sus funciones, lejos de constituir un motivo grave que afecta su imparcialidad, se erige como una obligación establecida en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo el deber de denunciar cuando en el desempeño de su empleo se impusiere de algún hecho punible de acción pública; ahora bien, en cuanto a su mérito, ello no podría censurarse durante esta instancia donde sólo se discute su incapacidad subjetiva y por ende, no constituye el cauce idóneo, habida cuenta que ello forma parte integrante del objeto propio del recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 447.4 eiusdem.
Consecuente con lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del Juez RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada DEYSI VANESA GOMEZ, con el carácter de defensora técnica del acusado MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, contra el abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




ELISEO JOSE PADRON HIDALGO NELIDA MORA CUEVAS
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario




1-Rec-3728/GAN/mq/mar.-